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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10718-2015
Radicación n° 08001-22-13-000-2015-00302-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Fernando Mantilla Martínez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «en condiciones compatibles con la dignidad humana», al «ingreso mínimo vital», a la salud, al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar los oficios para el embargo que solicitó, dentro del proceso de alimentos que promovió contra Alba Mantilla Guerra.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «oficiar a COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su] favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e están adeudando» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla fijó alimentos provisionales y luego definitivos a su favor, con cargo a la mesada pensional de su hija, en un porcentaje del «25% de sus ingresos», se «abst[uvo] de librar oficio[s] a Colpensiones, que es donde le pagan», a pesar que «por [su] edad, no est[á] en condiciones de ir al banco a cobrar [su] cuota alimentaria».
Indica que es una persona de la tercera edad que no tiene recursos económicos, por lo que requiere de la cuota alimentaria para «asistir a controles médicos y paliativos necesarios por su condición de ancianidad», y que son cubiertos por el régimen de salud subsidiado, razón por la cual la circunstancia descrita anteriormente vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 4, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta indicó, que dentro del proceso de alimentos que conoció «se fijó cuota alimentaria con la que debía contribuir la demandada en favor de su padre FERNANDO MANTILLA, en la suma equivalente al 25% de la pensión de jubilación previas deducciones de ley, la cual deb[ía] ser pagada dentro de los primeros diez (10) días de cada mes directamente al accionante»; sin embargo, no ha procedido a decretar embargo de ningún tipo, en la medida que el asunto es de alimentos para persona mayor, el cual se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual «dichos pagos fueron ordenados de manera directa, y en caso de incumplimiento [se] puede iniciar el trámite correspondiente, es decir un proceso ejecutivo de alimentos» (fls. 10 y 11, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el accionante «no utilizó dentro del proceso de alimentos los mecanismos procesales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones del Juzgado Accionado. En consecuencia, el accionante, dejó vencer los términos respectivos sin hacer uso del medio que la ley procesal consagra para ejercer su derecho de defensa y para atacar las providencias judiciales» (fls 17 a 20, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 26, íb.).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el interesado pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, «oficiar a COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su] favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e están adeudando», dentro del proceso de alimentos de persona mayor, y posterior ejecutivo, que promovió contra Alba Mantilla Guerra, pues en su sentir, a pesar de haber sido favorecido con la fijación de una cuota alimentaria, el estrado judicial convocado ha omitido librar los oficios respectivos para la cautela de la mesada pensional de su hija.
3. De la Inspección judicial realizada al expediente se establece lo siguiente:
«el Juzgado admitió la demanda el día 27 de Octubre de 2014 (…), ordenando la fijación de alimentos provisionales, sin pronunciarse sobre la solicitud de embargo, siendo notificado por Estado, no se presentó recurso alguno frente a ella; la demandada se notificó personalmente el 20 de noviembre de 2014; luego, el 3 de diciembre de 2014 se fijó fecha para la Audiencia de conciliación y trámite (…), luego el 4 de febrero de 2015, se dictó sentencia, dejándose constancia de que ninguna de las dos partes acudió a la misma; [p]osteriomente se presentó demanda ejecutiva en cumplimiento de la sentencia de alimentos, en donde el 25 de mayo de 2015 el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, alegando la falta de poder del abogado solicitante (…), sin que se interpusiera recurso alguno frente a esa decisión» (fl. 16, Cit.).
4. Establecido lo anterior, es del caso señalar que la Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que el juez convocado no ponderó de manera alguna la petición de embargo o retención de la mesada pensional de la alimentante, ni analizó como correspondía las circunstancias excepcionales que se denotan del ahora accionante.
«en caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales» (CSJ STC3024-2015).
Se arriba a la anterior conclusión, en la medida que el estrado judicial, se itera, omitió no sólo pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada en la primera oportunidad, sino también en el fallo de instancia, al no disponer que se hicieran las deducciones correspondientes de la mesada pensional de la alimentante, pues claramente estaba ante un sujeto de especial protección dada su avanzada edad, 94 años, que éste demostró su necesidad económica, y, a quien le era aplicable el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia en atención de los principios constitucionales de dignidad humana y solidaridad, dado su estado de vulnerabilidad manifiesta.
Al respecto esta Corte de vieja data ha precisado que
«la condición del accionante, merece un tratamiento especial y preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modificó la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una atención integral, definida en el literal C del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, como el ‘conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’» (C. S. J. STC. 11 feb. 2011, Rad. 2010-00394-01; reiterada en STC5029-2015).
5. Aunado a lo anterior, el proveído por el cual el Juzgado aludido ordenó a la señora Mantilla Guerra pagar la cuota de alimentos fijada a su cargo directamente al accionante, en nada respondió a la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquél, tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud y conexos, pues lo sometió a una carga adicional para concretar la efectividad de la sentencia, esto es, acudir al proceso ejecutivo de alimentos, en el que si bien, se exige el pago de las mesadas a trazadas, de manera alguna garantiza el cumplimiento respecto de las cuotas inmediatas y futuras, lo que inexorablemente llevaría al gestor del amparo a tener que acudir a la jurisdicción al evidenciar mora en cada una de las obligaciones periódicas.
Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que
«sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada en STC, 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01 y STC6168-2015, entre otras).
6. Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, a fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso a la parte aquí interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de impugnación
En su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y se ordena al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, adicione el proveído de 4 de febrero de 2015, en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías al que se encuentra afilada la alimentante, que de la mesada pensional que ostenta se deduzca el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria decretada a favor del señor Carlos Fernando Mantilla Martínez, y se consigne el mismo a órdenes del Juzgado a partir de la fecha, teniendo en cuenta las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ