STC 10718 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10718-2015  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2015-00302-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Fernando Mantilla Martínez contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la vida «en  condiciones compatibles con la dignidad humana»,  al «ingreso  mínimo vital»,  a la salud,  al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados  por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar los oficios para  el embargo que solicitó, dentro del proceso de alimentos que  promovió contra Alba Mantilla Guerra.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «oficiar  a COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su]  favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e  están adeudando»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a  que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el  Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla fijó alimentos  provisionales y luego definitivos a su favor, con cargo a la mesada  pensional de su hija, en un porcentaje del «25%  de sus ingresos»,  se «abst[uvo]  de librar oficio[s]  a Colpensiones, que es donde le pagan»,  a pesar que «por  [su] edad,  no est[á]  en condiciones de ir al banco a cobrar [su]  cuota alimentaria».  

Indica  que es una persona de la tercera edad que no tiene recursos  económicos, por lo que  requiere de la cuota alimentaria para  «asistir a  controles médicos y paliativos necesarios por su condición  de ancianidad»,  y  que  son cubiertos por el régimen de salud subsidiado, razón  por la cual la circunstancia descrita anteriormente vulnera los  derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 4, ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta indicó,  que dentro del proceso de alimentos que conoció «se  fijó cuota alimentaria con la que debía contribuir la  demandada en favor de su padre FERNANDO MANTILLA, en la suma  equivalente al 25% de la pensión de jubilación previas  deducciones de ley, la cual deb[ía]  ser pagada dentro de los primeros diez (10) días de cada mes  directamente al accionante»;  sin  embargo, no ha procedido a decretar embargo de ningún tipo, en  la medida que el asunto es de alimentos para persona mayor, el cual  se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil,  razón por la cual «dichos  pagos fueron ordenados de manera directa, y en caso de incumplimiento  [se] puede  iniciar el trámite correspondiente, es decir un proceso  ejecutivo de alimentos»  (fls. 10 y 11, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, por  incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el accionante  «no  utilizó dentro del proceso de alimentos los mecanismos  procesales ordinarios establecidos para impugnar las decisiones del  Juzgado Accionado. En consecuencia, el accionante, dejó vencer  los términos respectivos sin hacer uso del medio que la ley  procesal consagra para ejercer su derecho de defensa y para atacar  las providencias judiciales»  (fls 17 a 20, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  26, íb.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el   interesado pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de  Barranquilla, «oficiar  a COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su]  favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e  están adeudando»,  dentro del proceso de alimentos de persona mayor, y posterior  ejecutivo, que promovió contra Alba Mantilla Guerra, pues en  su sentir, a pesar de haber sido favorecido con la fijación de  una cuota alimentaria, el estrado judicial convocado ha omitido  librar los oficios respectivos para la cautela de la mesada pensional  de su hija.  

3.        De  la Inspección judicial realizada al expediente se establece lo  siguiente:  

«el  Juzgado admitió la demanda el día 27 de Octubre de 2014  (…),  ordenando la fijación  de alimentos provisionales, sin pronunciarse sobre la solicitud de  embargo, siendo notificado por Estado, no se presentó recurso  alguno frente a ella; la demandada se notificó personalmente  el 20 de noviembre de 2014; luego, el 3 de diciembre de 2014 se fijó  fecha para la Audiencia de conciliación y trámite  (…), luego el  4 de febrero de 2015, se dictó sentencia, dejándose  constancia de que ninguna de las dos partes acudió a la misma;  [p]osteriomente  se presentó demanda ejecutiva en cumplimiento de la sentencia  de alimentos, en donde el 25 de mayo de 2015 el Juzgado se abstuvo de  pronunciarse, alegando la falta de poder del abogado solicitante  (…), sin que  se interpusiera recurso alguno frente a esa decisión»  (fl. 16, Cit.).  

4.        Establecido  lo anterior, es del caso señalar que la Sala estima que se  incurrió en causal de procedibilidad del amparo, en la medida  en que el juez convocado no ponderó de manera alguna la  petición de embargo o retención de la mesada pensional  de la alimentante, ni analizó como correspondía las  circunstancias excepcionales que se denotan del ahora accionante.  

«en  caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos  vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón  a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra  agotada y cuyo único medio de supervivencia está  representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no  contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales,  afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación  de su mínimo vital, los coloca en una condición de  indefensión, requiriendo una protección inmediata de  sus derechos fundamentales»  (CSJ STC3024-2015).  

Se  arriba a la anterior conclusión, en la medida que  el estrado judicial, se itera, omitió no sólo  pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada en la primera  oportunidad, sino también en el fallo de instancia, al no  disponer que se hicieran las deducciones correspondientes de la  mesada pensional de la alimentante, pues claramente estaba ante un  sujeto de especial protección dada su avanzada edad, 94 años,  que éste demostró su necesidad económica, y, a  quien le era aplicable el artículo 129 del Código de la  Infancia y la Adolescencia en atención de los principios  constitucionales de dignidad humana y solidaridad, dado su estado de  vulnerabilidad manifiesta.  

Al respecto esta  Corte de vieja data ha precisado que  

«la  condición del accionante, merece un tratamiento especial y  preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a  través de la cual se modificó la Ley 687  de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la  tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la  solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su  calidad de vida, mediante una atención integral, definida en  el literal C del artículo 7° de la Ley 1276  de 2009, como el ‘conjunto  de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida,  orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades  de alimentación, salud, interacción social, deporte,  cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’»  (C.  S. J. STC. 11 feb. 2011, Rad. 2010-00394-01; reiterada en  STC5029-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, el proveído por el cual el Juzgado aludido  ordenó a la señora Mantilla Guerra pagar la cuota de  alimentos fijada a su cargo directamente al accionante, en nada  respondió a la salvaguarda de los derechos fundamentales de  aquél, tales como el mínimo vital, la vida digna, la  salud y conexos, pues lo sometió a una carga adicional para  concretar la efectividad de la sentencia, esto es, acudir al proceso  ejecutivo de alimentos, en el que si bien, se exige el pago de las  mesadas a trazadas, de manera alguna garantiza el cumplimiento  respecto de las cuotas inmediatas y futuras, lo que inexorablemente  llevaría al gestor del amparo a tener que acudir a la  jurisdicción al evidenciar mora en cada una de las  obligaciones periódicas.  

Cumple  resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala de vieja  data ha considerado, que  

«sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 2008-00384-00, reiterada en STC, 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01 y STC6168-2015, entre otras).  

6.        Coherente  con lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo  constitucional de primera instancia, a fin de amparar el derecho  fundamental al debido proceso a la parte aquí interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia materia de impugnación  

En  su lugar, CONCEDE  el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y se ordena al  Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha  de notificación de la presente sentencia, adicione el proveído  de 4 de febrero de 2015, en el sentido de ordenar al Fondo de  Pensiones y Cesantías al que se encuentra afilada la  alimentante, que de la mesada pensional que ostenta se deduzca el  porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria decretada a favor  del señor Carlos Fernando Mantilla Martínez, y se  consigne el mismo a órdenes del Juzgado a partir de la fecha,  teniendo en cuenta las razones anotadas en la parte motiva de este  fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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