STC 10719 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10719-2015  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2015-00236-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., doce (12)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Heriberto  David Guerra Manrique contra  el Juzgado  Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «ante  la ley», a  la defensa, al acceso a la justicia y a la «RECTA  y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al ordenar el trabajo de partición dentro de la sucesión  del causante Jorge Hernando Guerra Moreno.  

Solicita  entonces, «dejar  sin efectos la providencia de fecha 19 de septiembre de 2014  proferida dentro del proceso de SUCESIÓN», y,  que en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado «prof[erir]  la providencia que en derecho corresponda, ordenando practicar las  pruebas oficiosas y necesarias a que haya lugar para llegar a la  verdad real que se ha denunciado»  (fl. 7, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, a pesar de «no  haberse practicado la diligencia de secuestro sobre el activo fijo  más valioso de la sucesión: HACIENDA FINCA ZAPAMANGA»,  el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga ordenó realizar el  trabajo de partición de la sucesión, requiriendo al  auxiliar de la justicia designado para ello.  

Indica  que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior determinación, toda vez  que la cautela era necesaria en la medida que los otros herederos  habían dispuesto ilegalmente del citado predio y existía  una denuncia penal por esa conducta, el Juzgado mantuvo incólume  su decisión, negando la concesión de la alzada.  

Señala  que a pesar de que interpuso recurso de reposición contra ese  proveído, pues existía un hecho nuevo, esto es, la  denuncia penal de la que nada se dijo en la impugnación  inicial, el estrado judicial convocado lo negó «inaplica[ndo]  el art. 37 inciso  tercero del C. P. C.»,  lo que vulnera sus derechos fundamentales (fl. 1 a 7, ibídem).  

La  titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, luego de memorar  las actuaciones que conoció dentro del referido proceso de  sucesión, indicó que no ha vulnerado las prerrogativas  superiores del gestor del amparo, en la medida que «[e]n  las decisiones que ahora ataca (…), se le ha explicado que el  Juez debe atenerse a la situación jurídica de los  bienes, más no a la aprehensión material de los mismos,  pues para ello existen otros mecanismos que en este caso han sido  discutidos por otros procesos y a través de acciones  constitucionales y por tanto no ha existido ninguna irregularidad de  parte del Juzgado en las actuaciones tendientes a procurar la  adjudicación de bienes»  (fls. 35 y 36, Cit.).  

Por  su parte, la vinculada Fiscal Séptima Seccional de la misma  ciudad, señaló en lo fundamental, que  

«efectivamente  en es[e]  Despacho se adelanta [la]  [i]ndagación  [p]reliminar  contra YENNY ROCIO GUERRA GUZMAN, OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, CARLOS  EDUARDO GUERRA OCHOA, siendo denunciante EVARISTO RODRÍGUEZ  GÓMEZ, por el delito de Urbanización Ilegal (…)  asignada al despacho el día 29 de Agosto de 2012, dentro de  las cuales se libraron varias órdenes a la Policía  Judicial y se solicitó al Director Seccional de Fiscalías  nombrar un grupo especial para que realizara dicha investigación  debido a la complejidad del caso, y que a la fecha el Despacho  contaba con aproximadamente 1300 carpetas y un solo Policía  Judicial para realizar las órdenes impartidas dentro de dichas  carpetas» (fl.  37, ídem).  

A  su vez, el interviniente Oscar Eduardo Guerra Ochoa, en su calidad de  heredero reconocido dentro de la sucesión que se censura,  aunque tardíamente, adujo que en relación al bien  inmueble referido, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  citada urbe promovió proceso ordinario de pertenencia por  prescripción extraordinaria del dominio, pues desde el año  1999 lo posee con ánimo de señor y dueño.  Además, que virtud de las sentencias proferidas por los  Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito de Bucaramanga, el  actor «no  tiene el derecho que reclama, y que hoy quiere hacer valer, por medio  de la (…)  acción  impetrada»  (fls. 61 a 65, Cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues el actor puede a través del proceso  correspondiente, obtener la restitución de los bienes  distraídos por los otros herederos; a más que de  acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil,  no existe impedimento alguno para la realización del trabajo  de partición, a pesar de la falta de concreción de la  medida cautelar (fls.  38 a 54, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que no dispone de otro mecanismo  para de defensa de sus derechos, pues los demás herederos  siguen vendiendo porciones del terreno y la Fiscalía «no  tiene la capacidad operativa de investigación penal»  (fl.  125, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso bajo estudio se  observa, que la pretensión de la parte aquí interesada,  sin duda va en encaminada a dejar sin valor ni efecto el proveído  proferido el 19  de septiembre  de 2014 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, a través  del cual resolvió «NO  REPONER el numeral cuarto del auto de fecha de 10 de junio de 2014»,  mediante  el cual  dispuso  «REQUERIR  al partidor designado (…)  para que retire el expediente y proceda a realizar el trabajo de  partición encomendado»  (fls.  8, 16 a 18, cdno. 1),  dentro del proceso de sucesión del causante Jorge Hernando  Guerra Moreno, pues en su sentir, previamente a ordenar dicha  actuación, se debía practicar la diligencia de  secuestro del único activo fijo del inventario –  Hacienda Zapamanga-, habida cuenta que los otros herederos han  enajenado parte de ella, y existe una denuncia penal por dicha  conducta.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación,  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez para decidir de  la manera como lo hizo, en punto de  mantener incólume la decisión por la cual ordenó  la realización del trabajo de partición, señaló  en síntesis, que en lo relacionado con el predio rural  denominado “Zapamanga”,  

«se  tiene que se libró Despacho Comisorio No. 0024 (…), con  destino al Inspector de Policía (reparto) del Municipio de  Floridablanca, concediéndole amplias facultades para designar  secuestre de la lista de Auxiliares de la Justicia, fijarle  honorarios provisionales y pronunciarse en caso [de]  eventual oposición. Todo de conformidad con lo previsto en el  numeral 3º del Art. 682 del C. P. C., entiende el Despacho que,  en concordancia con los artículos 1387, 1388 del Código  Civil Colombiano y 608 a 610 del Código de Procedimiento  Civil, nada obsta que la práctica de una medida cautelar  impida dar continuidad con el trámite procesal que prosigue en  este caso, es decir, la entrega del expediente al partidor para que  proceda a hacer la partición de la forma indicada por el  Despacho».  

Agregó  siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a los  documentos aportados en los que consta una denuncia penal contra  algunos de los herederos, que «se  trata de un trámite independiente al que a[llí]  se conoce, y por tanto simplemente se ordenará agregarlos al  expediente»  (fls. 16 a 18, id.).  

4.        Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, de allí que la determinación impartida no se  ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso  para ello, máxime si se tiene en cuenta, que los argumentos  allí plasmados tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso y una aplicación razonable de las  normas que regulan esta materia, pues claramente, las circunstancias  expuestas por el actor, se itera, la denuncia penal y la falta en la  práctica de la diligencia de secuestro, de manera alguna se  enmarcan en las causales de suspensión del trabajo de  partición de que tratan los artículos 618 del  Código  de Procedimiento Civil, y 1387, 1388 del Código  Civil.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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