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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10719-2015
Radicación n° 68001-22-13-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Heriberto David Guerra Manrique contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «ante la ley», a la defensa, al acceso a la justicia y a la «RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar el trabajo de partición dentro de la sucesión del causante Jorge Hernando Guerra Moreno.
Solicita entonces, «dejar sin efectos la providencia de fecha 19 de septiembre de 2014 proferida dentro del proceso de SUCESIÓN», y, que en consecuencia, se ordene al Juzgado convocado «prof[erir] la providencia que en derecho corresponda, ordenando practicar las pruebas oficiosas y necesarias a que haya lugar para llegar a la verdad real que se ha denunciado» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de «no haberse practicado la diligencia de secuestro sobre el activo fijo más valioso de la sucesión: HACIENDA FINCA ZAPAMANGA», el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga ordenó realizar el trabajo de partición de la sucesión, requiriendo al auxiliar de la justicia designado para ello.
Indica que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, toda vez que la cautela era necesaria en la medida que los otros herederos habían dispuesto ilegalmente del citado predio y existía una denuncia penal por esa conducta, el Juzgado mantuvo incólume su decisión, negando la concesión de la alzada.
Señala que a pesar de que interpuso recurso de reposición contra ese proveído, pues existía un hecho nuevo, esto es, la denuncia penal de la que nada se dijo en la impugnación inicial, el estrado judicial convocado lo negó «inaplica[ndo] el art. 37 inciso tercero del C. P. C.», lo que vulnera sus derechos fundamentales (fl. 1 a 7, ibídem).
La titular del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del referido proceso de sucesión, indicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del gestor del amparo, en la medida que «[e]n las decisiones que ahora ataca (…), se le ha explicado que el Juez debe atenerse a la situación jurídica de los bienes, más no a la aprehensión material de los mismos, pues para ello existen otros mecanismos que en este caso han sido discutidos por otros procesos y a través de acciones constitucionales y por tanto no ha existido ninguna irregularidad de parte del Juzgado en las actuaciones tendientes a procurar la adjudicación de bienes» (fls. 35 y 36, Cit.).
Por su parte, la vinculada Fiscal Séptima Seccional de la misma ciudad, señaló en lo fundamental, que
«efectivamente en es[e] Despacho se adelanta [la] [i]ndagación [p]reliminar contra YENNY ROCIO GUERRA GUZMAN, OSCAR EDUARDO GUERRA OCHOA, CARLOS EDUARDO GUERRA OCHOA, siendo denunciante EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, por el delito de Urbanización Ilegal (…) asignada al despacho el día 29 de Agosto de 2012, dentro de las cuales se libraron varias órdenes a la Policía Judicial y se solicitó al Director Seccional de Fiscalías nombrar un grupo especial para que realizara dicha investigación debido a la complejidad del caso, y que a la fecha el Despacho contaba con aproximadamente 1300 carpetas y un solo Policía Judicial para realizar las órdenes impartidas dentro de dichas carpetas» (fl. 37, ídem).
A su vez, el interviniente Oscar Eduardo Guerra Ochoa, en su calidad de heredero reconocido dentro de la sucesión que se censura, aunque tardíamente, adujo que en relación al bien inmueble referido, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada urbe promovió proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio, pues desde el año 1999 lo posee con ánimo de señor y dueño. Además, que virtud de las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto y Tercero Civiles del Circuito de Bucaramanga, el actor «no tiene el derecho que reclama, y que hoy quiere hacer valer, por medio de la (…) acción impetrada» (fls. 61 a 65, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues el actor puede a través del proceso correspondiente, obtener la restitución de los bienes distraídos por los otros herederos; a más que de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, no existe impedimento alguno para la realización del trabajo de partición, a pesar de la falta de concreción de la medida cautelar (fls. 38 a 54, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que no dispone de otro mecanismo para de defensa de sus derechos, pues los demás herederos siguen vendiendo porciones del terreno y la Fiscalía «no tiene la capacidad operativa de investigación penal» (fl. 125, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, a través del cual resolvió «NO REPONER el numeral cuarto del auto de fecha de 10 de junio de 2014», mediante el cual dispuso «REQUERIR al partidor designado (…) para que retire el expediente y proceda a realizar el trabajo de partición encomendado» (fls. 8, 16 a 18, cdno. 1), dentro del proceso de sucesión del causante Jorge Hernando Guerra Moreno, pues en su sentir, previamente a ordenar dicha actuación, se debía practicar la diligencia de secuestro del único activo fijo del inventario – Hacienda Zapamanga-, habida cuenta que los otros herederos han enajenado parte de ella, y existe una denuncia penal por dicha conducta.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener incólume la decisión por la cual ordenó la realización del trabajo de partición, señaló en síntesis, que en lo relacionado con el predio rural denominado “Zapamanga”,
«se tiene que se libró Despacho Comisorio No. 0024 (…), con destino al Inspector de Policía (reparto) del Municipio de Floridablanca, concediéndole amplias facultades para designar secuestre de la lista de Auxiliares de la Justicia, fijarle honorarios provisionales y pronunciarse en caso [de] eventual oposición. Todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del Art. 682 del C. P. C., entiende el Despacho que, en concordancia con los artículos 1387, 1388 del Código Civil Colombiano y 608 a 610 del Código de Procedimiento Civil, nada obsta que la práctica de una medida cautelar impida dar continuidad con el trámite procesal que prosigue en este caso, es decir, la entrega del expediente al partidor para que proceda a hacer la partición de la forma indicada por el Despacho».
Agregó siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a los documentos aportados en los que consta una denuncia penal contra algunos de los herederos, que «se trata de un trámite independiente al que a[llí] se conoce, y por tanto simplemente se ordenará agregarlos al expediente» (fls. 16 a 18, id.).
4. Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime si se tiene en cuenta, que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y una aplicación razonable de las normas que regulan esta materia, pues claramente, las circunstancias expuestas por el actor, se itera, la denuncia penal y la falta en la práctica de la diligencia de secuestro, de manera alguna se enmarcan en las causales de suspensión del trabajo de partición de que tratan los artículos 618 del Código de Procedimiento Civil, y 1387, 1388 del Código Civil.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ