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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10720-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de mayo de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, trámite al que fueron vinculados la Procuradora Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «legalidad», al debido proceso, a la «verdad del proceso», a la «justicia material», al acceso a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia a través de la cual se declaró la prescripción adquisitiva del bien inmueble rural «Los Morantes», dentro del proceso de pertenencia agraria que promovió Luis Alfonso Vargas Vargas en contra de personas indeterminadas.
Solicita entonces, que se ordene al Despacho convocado, «DECLAR[AR] NULO DE PLENO DERECHO el proceso Agrario de Pertenencia adelantado», y, que como consecuencia de ello, se «REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013» (fl. 7, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el proceso referido en líneas anteriores le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, quien «no se det[uvo] a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto inobserv[ó] que el bien carec[ía] de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien Baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia [les] corresponde», motivo por el cual se adelantó el asunto «bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir el dominio».
Señala que de acuerdo a la naturaleza jurídica del predio correspondiente a «baldío», se omitió vincular al Incoder a dicho proceso con el fin de hacer «las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio (…) y si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de Titulación de Baldíos, Extinción de Derecho de Dominio, Clarificación de la propiedad, Recuperación de Baldíos Indebidamente Ocupados, Deslinde de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados».
Indica que mediante sentencia del 20 de febrero de 2013 el Juzgado del conocimiento resolvió de fondo el asunto, declarando que «el señor LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS, (…) ha adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “Los Morantes” ubicado en la vereda la Culebra comprensión municipal de Orocué (…), a través del modo prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o usucapión», vulnerando con ello las prerrogativas fundamentales alegadas, por cuanto al tratarse de «un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12 numeral 13 de la Ley 160 de 1994 (…) se quebrant[ó] la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras baldías de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuradora Veintitrés Judicial II Agraria y Ambiental, solicitó sean acogidas las pretensiones del presente resguardo, tras manifestar que «al no ser vinculado el INCODER al proceso [de pertenencia referido] desde la presentación de la demanda, se le vulneró el derecho de defensa al Estado representado por la entidad» (fls. 48 a 52, cdno. 1).
El señor Luis Alfonso Vargas Vargas a través de apoderado judicial, manifestó que el inmueble «[es] un bien explotado por un poseedor de buena fe, que ha ejecutado actos de señor y dueño y ha invertido en la explotación formal del predio, no solo sus esfuerzos personales, sino su peculio personal, ubicándose dentro del marco formal estatuido en [la ley] 160 de 1994 ART. 65» (fls. 53 a 56, cdno. 1).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate, indicó que «las pretensiones del INCODER, carecen de aptitud para ser amparadas, como quiera que si dicho organismo pretende anular el proceso de pertenencia por no haber sido vinculado a éste, aduciendo una defensa del interés general sobre los bienes baldíos, tales procedimientos no pueden favorecerse por vía de tutela, pues, para semejante cometido, la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión», razón por la cual lo «ha debido interponer dentro del término de dos años, contados a partir del conocimiento de la sentencia (…) en virtud de los artículos 379 y 380 del C.P.C» (fls. 57 a 60, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir que
«Para el INCODER el Juzgado accionado en el proceso de pertenencia únicamente analizó los actos posesorios, dejando de verificar la naturaleza jurídica del predio, el cual al no tener Registro o Matrícula Inmobiliaria se debió presumir como un bien Baldío, el que por su naturaleza es imposible de prescribir por prohibición legal; en esa medida la entidad encargada de la administración de esos bienes –INCODER- debió ser vinculada al proceso para allí ejercer su derecho de defensa y señalar si el predio era imprescriptible, si estaba ubicado en áreas de resguardos o propiedad colectiva, si estaba o no sometido a procedimientos administrativos de titulación de Baldíos, y como eso no se hizo el proceso tiene que ser anulado para que sus derechos se reestablezcan.
Revisado el proceso de pertenencia que fue remitido por el Juzgado accionado, se advierte que efectivamente el bien a usucapir no tenía Registro inmobiliario, no obstante este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera indagó la posibilidad de establecer con el INCODER la información relativa a determinar si ese terreno correspondía a un baldío o no, sabiendo que para que prospere la pretensión de prescripción es indispensable que se trate de un bien prescriptible.
Pese a que la demanda se dirigió en contra de personas indeterminadas de manera que perfectamente el predio objeto de litigio puede ser un bien baldío, siendo un indicio el no tener matrícula registral, pues la que ahora tiene se abrió con ocasión de la sentencia judicial; esa circunstancia debe ventilarse al interior del proceso con citación y audiencia de la autoridad que por ley debe velar y guardar por la integridad de ésta clase de inmuebles que conforman el patrimonio público, pero como no fue citada al proceso tal hecho no se pu[do] esclarecer, y eso condujo a que sin mayor reparo se acogieran las pretensiones de la parte actora.
En conclusión, es posible decretar la nulidad de lo adelantado dentro del mencionado proceso, como actuaciones seguidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, para que sea citado el Incoder y pueda intervenir en el juicio para esclarecer si el predio objeto de usucapión es o no un bien baldío.
En consecuencia, «declar[ó] la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2012-00001 promovido por LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS contra personas indeterminadas sobre el predio denominado “finca los morantes”, al cual puso fin la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el día 20 de febrero de 2013», ordenándole que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, «cite al proceso al INCODER a fin de que presente las pruebas del caso y allí se esclarezca si el predio objeto de pertenencia es baldío o no. La entidad estatal deberá manifestar cuáles pruebas de las ya practicadas admite y cuáles solicita sean practicadas nuevamente». Así mismo, «DEJ[Ó] sin valor ni efecto la inscripción de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué» (fls. 64 a 68, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El señor Luis Alfonso Vargas Vargas a través de su abogado, impugnó el anterior fallo, indicando que «el INCODER, no demostró (…) que el predio era un baldío», y que «existen otros mecanismos judiciales a los cuales podía acudir [éste], para hacer valer su posición frente a las decisiones judiciales adoptadas» (fls.75 a 78, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué -Casanare, a través de la cual se resolvió «DECLARAR que el señor LUIS ALFONSO VARGAS VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía 4.560.595 de Yopal, Casanare, ha adquirido el derecho real de dominio sobre el predio “Los Morantes” ubicado en la vereda la Culebra comprensión municipal de Orocué, que posee una extensión de 200 hectáreas» (fls. 23 a 32, cdno. 1), dentro del proceso ordinario de pertenencia agrario promovido por aquél contra personas indeterminadas; pues en sentir del Incoder, la citada decisión lesiona los derechos fundamentales alegados, en la medida en que la naturaleza jurídica del citado inmueble corresponde a baldío, y por ende la propiedad le pertenece a la Nación.
3. De las pruebas adosadas en el expediente y de acuerdo a lo resuelto en casos análogos, surge patente la confirmación de la decisión adoptada por el tribunal constitucional de primera instancia.
En efecto, observa la Corte que el Juzgado del Circuito accionado, al decidir de la forma como lo hizo incurrió en defecto fáctico, puesto que, por una parte, no hizo ningún análisis en cuanto a la existencia o ausencia de antecedentes registrales respecto del predio “Los Morantes”, y por la otra, omitió la práctica pruebas tendientes a establecer la naturaleza jurídica del inmueble, máxime cuando esa falta de determinación afecta «el interés público y la correcta administración de justicia» (CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01).
Por lo tanto, si en el certificado de libertad y tradición No. 086-7374 aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué, no figuraba persona alguna como titular de derechos reales (fls. 18 y 19, cdno. 1), así como la manifestación del demandante de promover la demanda contra personas indeterminadas, eran circunstancias que permitían inferir que se trataba de un bien baldío, y por ende no susceptible de ser adquirido por prescripción, razones por las cuales ha debido el juzgador convocar al proceso al Incoder para que fueses éste quien precisara la naturaleza del mismo.
En cuanto a la necesidad de determinación de la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia, la Corte ha dicho que
«es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales» (STC 16151-2014, reiterada en STC 3765-2015).
En un asunto de similares características, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, manifestó que
«En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada.
Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción»
4. Entonces, se evidencia que en la sentencia del 20 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué –Casanare, no solo apreció la prueba con desconocimiento de la sana crítica, al dar por concluido, sin contar con los medios probatorios suficientes, que el predio rural “Los Morantes” podía ser objeto de usucapión, sino que omitió el decreto oficioso de pruebas tendiente a clarificar la situación real del referido inmueble, como solicitar concepto al Incoder, que es la entidad encargada en virtud de lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013.
En ese sentido, la Sala en el mismo pronunciamiento antes citado también sostuvo, que
«si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994».
5. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto se necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que se encuentran en discusión derechos que pueden recaer sobre bienes del Estado y ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jurídica de adquirir por usucapión el dominio de bienes de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 160 de 1994.
En cuanto a la imprescriptibilidad de bienes de la Nación, la Corte ha manifestado:
“En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que: «en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
“En el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995) (…)» (STC 3765-2015).
6. Por último cabe precisar, en cuanto a lo manifestado por el Juzgado accionado en la contestación al escrito de tutela, que si bien es cierto el Incoder tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión de acuerdo a lo contemplado en el inciso 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar la falta de notificación que alega en la presente acción, la Sala ha sostenido la procedencia del resguardo constitucional en los casos en que «la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) (…)» (CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01; reiterada en STC 3765-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ