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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6603-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-01105-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por María Aracelly Lozada Bustamante frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y Haydeé Gutiérrez Lozano.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2.- Señala como contraria a sus prerrogativas la sentencia del ad quem que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en el ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa seguido en su contra por Haydeé Gutiérrez Lozano.
3.- Funda los pedimentos en los supuestos fácticos que se resumen así (fls. 2 al 12):
a.-) Que se formuló el litigio de la referencia para la <<resolución>> del convenio celebrado el 5 de noviembre de 2003.
b.-) Que en el acápite de notificaciones, se señaló que <<la demandada… a pesar de que en el directorio telefónico aparece con varias domicilios como es en la carrera 36 n° 35-32 Apto. 201 barrio El Prado de Bucaramanga, calle n17 n° 28-84 Molinos Bajos de Floridablanca y otro más aledaño a este inmueble, no reside en ninguno, por lo que pido… a su Despacho se sirva ordenar el emplazamiento por el Art. 318 del C. de P. C., declaración que hago bajo la gravedad del juramento>>, a lo que se accedió.
c.-) Que en el mes de enero de 2011 solicitó el certificado de tradición del inmueble con matrícula 300-290934, enterándose que sobre el mismo pesaba <<inscripción de demanda>>, acudiendo al juzgado, sin abogado, a reclamar el levantamiento de la medida que le fue negada por versar sobre el bien objeto del pleito, oportunidad en la que la Secretaria le informó que al día siguiente debía asistir a absolver interrogatorio de parte (25 ene. 2011).
d.-) Que compareció a la citada diligencia, sin la presencia de apoderado, es decir, sin defensa técnica.
e.-) Que el a quo acogió las pretensiones del escrito genitor, declarando la resolución del contrato, en providencia (30 mar. 2012), adicionada el 10 de mayo siguiente.
f.-) Que el mismo Despacho negó la nulidad que impetró por <<falta de notificación>>, con el argumento que ya había actuado en el juicio sin alegarla (5 oct. 2012).
g.-) Que también rechazó de plano la apelación que interpuso contra tal determinación, por no encontrarse enlistada dentro de la numeración taxativa del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
h.-) Que actualmente Gutiérrez Lozano adelanta ejecutivo bajo el mismo radicado, en el que, <<sí logran ubicar, sin ninguna dificultad alguna, todos los bienes de… María Aracelly Lozada Bustamante, los que ya se encuentran embargados>>.
i.-) Que formuló recurso de revisión aduciendo las casuales 6° y 7° del artículo 380 ibídem, esto es, existir colusión o maniobra fraudulenta y estar la recurrente incursa en alguno de los casos de <<indebida representación o falta de notificación o emplazamiento>>.
j.-) Que el Superior, en decisión mayoritaria, lo declaró infundado, en tanto que el salvamento de voto estimó que hubo <<indebido emplazamiento>>, y que el juzgado resolvió sobre una petición que elevó la actora, sin que cumpliera el derecho de postulación (10 sep. 2014).
k.-) Que es claro que el ad quem no valoró suficientemente la <<falta de notificación>> y la conculcación de su derecho de defensa y contradicción, incurriendo con ello en vía de hecho.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bucaramanga dijo remitirse a los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el proveído opugnado, del que envió copia (fls. 48 y 49).
2.- Los demás convocados guardaron silencio.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad querellada vulneró el debido proceso y la igualdad invocados, al no acoger las súplicas en el recurso de revisión promovido frente al fallo dictado en el juicio ordinario de resolución de contrato de Haydeé Gutiérrez Lozano contra María Aracelly Lozano Bustamante, según ella, por falta de valoración de la <<falta de notificación>>.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las resoluciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que Haydeé Gutiérrez Lozada pidió la resolución de la promesa de compraventa del inmueble con matrícula n° 300-68408, celebrada con María Aracelly Lozada Bustamante el 5 de noviembre de 2003.
b.-) Que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga declaró la resolución impetrada en proveído (30 mar. 2012) complementado en auto del 10 de mayo del mismo año, la cual no fue apelada.
c.-) Que la vencida presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, aduciendo <<colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, aunque no haya sido objeto de investigación penal y estar incursa en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad>>.
d.-) Que mayoritariamente, la Corporación censurada declaró infundado el recurso al encontrar que los hechos planteados para soportar la primera causal, no implican colusión o fraude, y que la invalidación alegada ya estaba saneada (18 sep. 2014).
e.-) Que en el salvamento de voto, la Magistrada disidente, estimó que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que le impidieron ejercer el derecho de defensa y contradicción, porque <<acudió al interior del proceso para solicitar la declaratoria de nulidad, y no fue atendida su petición, no quedándole otro camino que la revisión, dado que no enterándose del resultado del proceso ordinario, adverso a sus intereses, no recurrió el fallo de 30 de marzo de 2012, cobrando ejecutoria la sentencia. Y fue posteriormente dentro del proceso de ejecución de la sentencia ordinaria, que se enteró de las condenas impuestas en su contra>>.
f.-) Que el resguardo fue radicado el 20 de mayo de 2015.
4.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En el caso concreto no se verifica el requisito de inmediatez, sin cuya concurrencia no es posible realizar el estudio de fondo que propone la gestora, por cuanto entre la fecha en que el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión (18 sep. 2014), y la de formulación de la demanda de amparo (20 may. 2015), se superó el término que la jurisprudencia ha estimado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino.
Precisamente, para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, expresando que
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reierada en STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. Rado. 00662-00).
Por último, se advierte que la quejosa no alegó ni demostró, que por sus circunstancias y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haciéndolo, se itera superado por mucho, el semestre antes señalado.
La Corporación, CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (…)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala al señalar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).
En el presente asunto, no se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la intervención excepcional que implora la querellante, porque es el resultado de un análisis razonable, a la luz de la legislación aplicable sobre la materia.
Fue así, que luego de estudiar las causales de revisión esgrimidas, observó que en realidad solamente se estaba alegando la del numeral 7° del artículo 380 del estatuto procesal adjetivo, por cuanto la colusión o fraude la hizo consistir en haber callado a sabiendas el lugar o domicilio en donde Lozada Bustamante podía ser notificada personalmente, para obtener supuestamente un pleito sin contradicción, con lo que estaba alegando era una <<indebida notificación o la carencia de los presupuestos para el emplazamiento que se le realizó, eventualidades que se enmarcan en la causal enunciada>>.
Agregó respecto de dicho tópico
Los otros aspectos planteados por el recurrente no tienen nada que ver con los presupuestos de la causal sexta, pues, no implican colusión o fraude alguno. Así, no constituye fraude presentar la demanda de resolución sin haber cumplido el contrato o la carencia de otros presupuestos para la prosperidad de esta pretensión, como parece entenderlo, pues, habría de concluirse entonces que siempre que alguien demanda y no tiene razón, o se demuestra que no cumple con los presupuestos fácticos o jurídicos para la prosperidad de sus pretensiones, ha cometido fraude, lo que es absurdo.
Frente a la <<indebida notificación o falta de presupuestos para ésta o para el emplazamiento>>, advirtió prontamente su fracaso, como quiera que en el sub lite, <<en el supuesto caso de que hubiere acaecido, la misma se saneó por haber actuado la señora María Aracelly Lozada Bustamante en el proceso ordinario sin alegarla>>.
Para ello explicó que la causal 7ª de revisión esgrimida, se estructura cuando se dan los presupuestos fácticos contemplados en la 8ª de nulidad de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, <<cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición>>.
También, que el legislador al establecer los motivos de invalidación adjetiva, en el capítulo II del Título Xl del Libro Segundo del mismo código, en atención a su finalidad en general, y al derecho de defensa, a más del principio de economía procesal, estableció la posibilidad de su saneamiento, y fue así como preceptuó en el inciso 6° del artículo 143 ibídem, que <<no podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla>>, y el numeral 3 del 144 ídem, que se <<considera saneada la nulidad cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente>>, como precisamente ocurrió en este caso.
Expuso entonces
En efecto, es cierto que en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, anteriormente reseñado, que instauró Haydeé Gutiérrez Lozano en contra de María Aracelly Lozada Bustamante, por haberse pedido en la demanda, se emplazó a esta última, tal como se advierte al revisar la actuación, pero también se observa que presentó un memorial el día 24 de enero de 2011, en el que solicita el levantamiento de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 300-290934, en el cual explícitamente consignó como referencia “proceso ordinario de Haydeé Gutiérrez Lozano contra María Aracelly Lozada a Bustamante, radicación N 1130 de 2008”, y como si fuera poco compareció al otro día, 25 de enero de 2011, a rendir interrogatorio de parte, sin haber alegado la nulidad por indebida notificación, por tanto, en el supuesto de que se hubiera configurado, esta actitud indefectiblemente la saneó.
Y adicionó,
No es de recibo el argumento del apoderado de la recurrente, según el cual este tipo de saneamiento no se produce en los casos de las personas del común, como en el caso de su patrocinada, a quien presenta como una ama de casa de avanzada edad, ya que la norma n o exonera a nadie, y menos podría exonerar a una persona que en el momento en que interviene tiene solamente 55 años, cursó estudios de bachillerato, ejerce comercialmente y es pensionada como empleada de un banco, como ella misma lo manifestó al rendir su interrogatorio dentro del proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa, cuya sentencia ahora pretende derrumbar.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Finalmente respecto a la violación al derecho a la igualdad, cabe precisar que no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, la promotora no comprobó un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente. Se limitó a hacer una denuncia genérica sin ninguna concesión.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01, STC16302-2014, 27 nov. rad. 00296-01 y STC1929-2015, 26 feb. rad. 00024-01)
6.- Por consiguiente, se desestimara la protección deprecada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ