AC4309-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC4309-2015  

Radicación  n° 85001 31 84 002 2010 00282 01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación  formulada por la parte demandada, a través de apoderado,  frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Yopal, Sala Única, dentro del  proceso ordinario de nulidad de testamento iniciado por GABRIEL ADAME  GÓMEZ contra JULIA GÓMEZ, quien recibiera testamento  del causante MANUEL GÓMEZ.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de mandatario judicial el promotor arriba mencionado  solicitó que se declare (i) la nulidad absoluta del testamento  que otorgó el causante MANUEL GÓMEZ, a favor de JULIA  GÓMEZ, según consta en el instrumento público No  0456 de 17 de marzo de 2008 de la Notaría Primera del Círculo  de Yopal; y (ii) que la herencia del finado quede intestada, para que  sean los herederos de ley los llamados a recoger su cuota con  beneficio de inventario.  

2.-  Fundamentó  sus pedimentos señalando que, el señor MANUEL GÓMEZ  otorgó en la fecha referida testamento abierto a JULIA GÓMEZ,  a quien designó como única heredera de todos sus  bienes. Fallecido el causante el 14 de junio de 2009, se defirió  la herencia a sus hermanos como beneficiarios, puesto que no dejó  descendencia, cónyuge y sus padres se encontraban fallecidos.  Posteriormente, uno de sus hermanos, el señor GABRIEL ADAME  GÓMEZ inició la apertura de la sucesión  intestada; de la misma manera, la señora JULIA GÓMEZ,  sobrina del difunto, demandó la apertura del proceso de  sucesión testada.  

4.-  El Juzgador a  quo,  luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de  rigor, desató el primer grado declarando probado el segundo de  los medios exceptivos propuestos y negando las pretensiones incoadas.  

5.-  Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora,  lo desató el superior revocando la decisión de primera  instancia y decretando en su lugar nulo el testamento objeto de la  demanda; igualmente declaró intestada la sucesión del  señor MANUEL GÓMEZ.  

El  Tribunal al acometer el estudio del caso, comenzó por señalar  que en estrictez, la ausencia de legitimación presentada como  defensa, no era un excepción perentoria, sino un presupuesto  material de la pretensión y advirtió que el demandante  sí se encontraba habilitado para formular la petición  de nulidad del testamento, al demostrar ser el hermano del causante  “y  por ende tener vocación hereditaria para participar (…)  en la sucesión intestada de aquél”.  

Posteriormente,  al analizar si el testamento impugnado se encontraba o no viciado de  nulidad, expresó que de las cinco  tachas que se le imputaron,  prosperó aquella relativa a la “falta  de expresión de la causa por la cual el testador no implantó  su firma en el testamento”  sino que aparece la rúbrica de quien impuso la suya a ruego,  “dejando  sin validez la escritura pública contentiva del testamento  otorgado por el señor MANUEL GÓMEZ”.  

5.-  La pasiva interpuso recurso de casación. Concedido por el  Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se  sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la  admisibilidad de la demanda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión,  cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la  presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda  presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos  formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco  dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí  que competa al censor atender un mínimo de exigencias en  procura de tornar idónea la respectiva sustentación.  

1.1  En este mecanismo impugnativo, el recurrente, a efectos de derruir  los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, cuando se invoca  la causal primera de casación, no puede entremezclar ni  fusionar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente  jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que  atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta.  

1.2  Adicionalmente, tratándose del mismo motivo de interpelación,  acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, al censor le corresponde indicar con  precisión las “normas  de derecho sustancial”  que estime infringidas, hipótesis que, como lo ha sostenido la  Corporación, se materializa con, “señalar  cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza”  (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que  constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así  aparece regulado por la normativa ejusdem.  

2.  Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la  sustentación del recurso extraordinario de casación, en  algunos de sus cargos, no satisfizo las mínimas exigencias  contempladas en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de esta Corporación.  

3.  Alusivo al primer embate, a más de algunas deficiencias de  técnica que trasluce el escrito, como que incursionó en  cuestiones relacionadas con la aducción y, básicamente  en la  eficacia de la prueba, a pesar de trazar el cargo al abrigo  del error de hecho, prima  facie  se observa que se invocaron normas que no tienen el talante de  sustanciales; por consiguiente, es un ataque que no se aviene a las  previsiones legales y mucho menos, a la doctrina de esta Colegiatura.  

3.1  Sobre la mencionada exigencia, por sabido se tiene que, como la misma  Corte lo ha expuesto: “…en  el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación: la  directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los  errores  de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de  la determinación de las normas probatorias supuestamente  quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro  de derecho-, pues si a  esto último se limitare el recurrente,  omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la  acusación, en la medida en que no podría la Corte, al  analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”  (CSJ SC Auto Dic. 7 de 2001, radicación n.  0482-01) (Subraya  fuera de texto).  

En  este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisión  del recurso y su deserción consecuencial, no puede sustraerse  de reseñar qué normas de estirpe sustantiva considera  violentadas, considerando, eso sí, que como de vieja data lo  tiene definido la Corte, son normas sustanciales aquellas que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»1,  al  tiempo que  “constituyen la médula del litigio, en tanto que en  ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia  jurídica que es objeto de debate…”2  de  manera que  “…no  cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse  vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la  pretensión o con la oposición (…)”3.  

3.2  No obstante el imperativo prenombrado, el desarrollo del cargo se  encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que el casacionista desdeñó  dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía  de la exigencia legal, se limitó a referir como violadas,   reglas desprovistas de esa connotación.  

En  efecto, la acusación citó como vulnerados los artículos   1070 y 1075 del Código Civil, al igual que los cánones  38 y 39 del Decreto ley 960 de 1970, preceptos que en su orden rezan  lo siguiente:  

ARTICULO  1070.  El  testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo  notario o su suplente y tres testigos.  

Todo  lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se  entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio,  en su caso.  

ARTICULO  1075.  Termina  el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario,  si lo hubiere.  

Si  el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en  el testamento esta circunstancia, expresando la causa.  

Si  se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos  firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo  así.  

ARTICULO  38. La escritura concluirá con las firmas autógrafas de  los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido  en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente  legible se escribirá, a continuación, la denominación  completa del firmante.  

ARTICULO  39. Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el  instrumento será suscrito por la persona a quien él  ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se  anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a  continuación su huella dactilar de lo cual se dejará  testimonio escrito con indicación de cuál huella ha  sido impresa.  

De  donde, como puede observarse, el primero se refiere a los testamentos  solemnes y abiertos; el segundo a la finalización del acto y  los otros, que pertenecen al Estatuto de Notariado y Registro, aluden  a la formalización de la escritura pública y la firma a  ruego respectivamente, normas, se itera, que no están llamadas  en estrictez, a crear, modificar o extinguir una situación en  el mundo del derecho.  

Por  consiguiente, el cargo no será admitido.  

5.  Los cargos tercero y cuarto, utilizaron una misma argumentación,  con base en la violación indirecta de normas sustanciales.  

Para  encauzar la imputación, se invocaron errores de hecho y de  derecho respectivamente, pero se reitera, con absoluta coincidencia  argumentativa, tanto así que los fundamentos se trasuntaron en  uno y otro caso.  

5.1  El tercer ataque, a pesar de que se delineó por el yerro  fáctico, incursionó en cuestiones reservadas al de  jure, pues entre sus manifestaciones señaló, que “está  claro que se acogió al nuevo sistema de comprobación  del estado civil. (…) Siendo así las cosas, el Tribunal  no debió tener por acreditado el estado civil, cuando quiera  que su certificado de registro (fl. 52 ib), debió  ser valorado como la única prueba válida para ese  efecto,  y no como se dijo en la sentencia impugnada”.  

5.2  Por sabido se tiene que el quebranto indirecto de la ley sustancial  se produce por yerros de hecho y de derecho, mismos que son disímiles  conceptualmente. En el error de facto, el sentenciador  incorrectamente cree  en la existencia o inexistencia de la prueba, o le dispensa al medio  de convicción un alcance manifiestamente contrario a su  contenido. Tratándose del yerro de jure, a pesar de que la  pieza procesal obra en el plenario, el Juzgador no le concede la  eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí  le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan su  producción y aducción.  

Lo  anterior, para advertir que se confundieron y entremezclaron los dos  tipos de incorrección; por ello la tercera  acusación   incurre en un defecto de técnica, considerando que no se  soportó, como debía, en los aspectos fácticos  que debían sostenerla, sino de discernimiento y eficacia  probativa, inmanentes al error de derecho.  

5.3  Habida cuenta de lo señalado, el cargo no será  admitido.  

5.4  Contrario sensu, el ataque número cuatro, por reunir las  exigencias formales será admitido, como así se  dispondrá.  

6.  El último de los cargos, por cumplir igualmente con las  exigencias formales también se avocará.  

Corolario  de lo esbozado, se inadmiten los cargos 1º y 3º formulados,  pues no  se avienen a las exigencias formales del artículo 374 del C.  de P. C., situación que apareja su inadmisión y,  correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí  formulado en lo que hace a dichas acusaciones.  

Diferentemente,  los cargos 2º, 4º y 5º se ajustan a las previsiones  legales y por tanto, serán admitidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR   la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia de  31 de enero de 2014 proferida por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ordinario  identificado  en el encabezamiento de esta providencia, con  respecto a los cargos 1º y 3º.  

Segundo:  Consecuencialmente,  DECLARAR  desierto  el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dichas  acusaciones.  

Tercero:  ADMITIR la  demanda en cuestión respecto de las demás acusaciones.  

Cuarto:  Del  libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a  la parte opositora, en la forma y términos previstos en el  inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º          de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01  

2          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22          de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.  

3           Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de          13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.  

      

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