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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4309-2015
Radicación n° 85001 31 84 002 2010 00282 01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandada, a través de apoderado, frente a la sentencia de 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Yopal, Sala Única, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento iniciado por GABRIEL ADAME GÓMEZ contra JULIA GÓMEZ, quien recibiera testamento del causante MANUEL GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1.- A través de mandatario judicial el promotor arriba mencionado solicitó que se declare (i) la nulidad absoluta del testamento que otorgó el causante MANUEL GÓMEZ, a favor de JULIA GÓMEZ, según consta en el instrumento público No 0456 de 17 de marzo de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Yopal; y (ii) que la herencia del finado quede intestada, para que sean los herederos de ley los llamados a recoger su cuota con beneficio de inventario.
2.- Fundamentó sus pedimentos señalando que, el señor MANUEL GÓMEZ otorgó en la fecha referida testamento abierto a JULIA GÓMEZ, a quien designó como única heredera de todos sus bienes. Fallecido el causante el 14 de junio de 2009, se defirió la herencia a sus hermanos como beneficiarios, puesto que no dejó descendencia, cónyuge y sus padres se encontraban fallecidos. Posteriormente, uno de sus hermanos, el señor GABRIEL ADAME GÓMEZ inició la apertura de la sucesión intestada; de la misma manera, la señora JULIA GÓMEZ, sobrina del difunto, demandó la apertura del proceso de sucesión testada.
4.- El Juzgador a quo, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, desató el primer grado declarando probado el segundo de los medios exceptivos propuestos y negando las pretensiones incoadas.
5.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el superior revocando la decisión de primera instancia y decretando en su lugar nulo el testamento objeto de la demanda; igualmente declaró intestada la sucesión del señor MANUEL GÓMEZ.
El Tribunal al acometer el estudio del caso, comenzó por señalar que en estrictez, la ausencia de legitimación presentada como defensa, no era un excepción perentoria, sino un presupuesto material de la pretensión y advirtió que el demandante sí se encontraba habilitado para formular la petición de nulidad del testamento, al demostrar ser el hermano del causante “y por ende tener vocación hereditaria para participar (…) en la sucesión intestada de aquél”.
Posteriormente, al analizar si el testamento impugnado se encontraba o no viciado de nulidad, expresó que de las cinco tachas que se le imputaron, prosperó aquella relativa a la “falta de expresión de la causa por la cual el testador no implantó su firma en el testamento” sino que aparece la rúbrica de quien impuso la suya a ruego, “dejando sin validez la escritura pública contentiva del testamento otorgado por el señor MANUEL GÓMEZ”.
5.- La pasiva interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.
1.1 En este mecanismo impugnativo, el recurrente, a efectos de derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, cuando se invoca la causal primera de casación, no puede entremezclar ni fusionar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta.
1.2 Adicionalmente, tratándose del mismo motivo de interpelación, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al censor le corresponde indicar con precisión las “normas de derecho sustancial” que estime infringidas, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “señalar cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza” (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
2. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, en algunos de sus cargos, no satisfizo las mínimas exigencias contempladas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de esta Corporación.
3. Alusivo al primer embate, a más de algunas deficiencias de técnica que trasluce el escrito, como que incursionó en cuestiones relacionadas con la aducción y, básicamente en la eficacia de la prueba, a pesar de trazar el cargo al abrigo del error de hecho, prima facie se observa que se invocaron normas que no tienen el talante de sustanciales; por consiguiente, es un ataque que no se aviene a las previsiones legales y mucho menos, a la doctrina de esta Colegiatura.
3.1 Sobre la mencionada exigencia, por sabido se tiene que, como la misma Corte lo ha expuesto: “…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (CSJ SC Auto Dic. 7 de 2001, radicación n. 0482-01) (Subraya fuera de texto).
En este orden de ideas, el opugnador, a riesgo de la inadmisión del recurso y su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar qué normas de estirpe sustantiva considera violentadas, considerando, eso sí, que como de vieja data lo tiene definido la Corte, son normas sustanciales aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación»1, al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…”2 de manera que “…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”3.
3.2 No obstante el imperativo prenombrado, el desarrollo del cargo se encuentra ayuno de tal presupuesto, dado que el casacionista desdeñó dicha carga y, contrariamente a ello, yendo en absoluta rebeldía de la exigencia legal, se limitó a referir como violadas, reglas desprovistas de esa connotación.
En efecto, la acusación citó como vulnerados los artículos 1070 y 1075 del Código Civil, al igual que los cánones 38 y 39 del Decreto ley 960 de 1970, preceptos que en su orden rezan lo siguiente:
ARTICULO 1070. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.
Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.
ARTICULO 1075. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.
ARTICULO 38. La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a continuación, la denominación completa del firmante.
ARTICULO 39. Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa.
De donde, como puede observarse, el primero se refiere a los testamentos solemnes y abiertos; el segundo a la finalización del acto y los otros, que pertenecen al Estatuto de Notariado y Registro, aluden a la formalización de la escritura pública y la firma a ruego respectivamente, normas, se itera, que no están llamadas en estrictez, a crear, modificar o extinguir una situación en el mundo del derecho.
Por consiguiente, el cargo no será admitido.
5. Los cargos tercero y cuarto, utilizaron una misma argumentación, con base en la violación indirecta de normas sustanciales.
Para encauzar la imputación, se invocaron errores de hecho y de derecho respectivamente, pero se reitera, con absoluta coincidencia argumentativa, tanto así que los fundamentos se trasuntaron en uno y otro caso.
5.1 El tercer ataque, a pesar de que se delineó por el yerro fáctico, incursionó en cuestiones reservadas al de jure, pues entre sus manifestaciones señaló, que “está claro que se acogió al nuevo sistema de comprobación del estado civil. (…) Siendo así las cosas, el Tribunal no debió tener por acreditado el estado civil, cuando quiera que su certificado de registro (fl. 52 ib), debió ser valorado como la única prueba válida para ese efecto, y no como se dijo en la sentencia impugnada”.
5.2 Por sabido se tiene que el quebranto indirecto de la ley sustancial se produce por yerros de hecho y de derecho, mismos que son disímiles conceptualmente. En el error de facto, el sentenciador incorrectamente cree en la existencia o inexistencia de la prueba, o le dispensa al medio de convicción un alcance manifiestamente contrario a su contenido. Tratándose del yerro de jure, a pesar de que la pieza procesal obra en el plenario, el Juzgador no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan su producción y aducción.
Lo anterior, para advertir que se confundieron y entremezclaron los dos tipos de incorrección; por ello la tercera acusación incurre en un defecto de técnica, considerando que no se soportó, como debía, en los aspectos fácticos que debían sostenerla, sino de discernimiento y eficacia probativa, inmanentes al error de derecho.
5.3 Habida cuenta de lo señalado, el cargo no será admitido.
5.4 Contrario sensu, el ataque número cuatro, por reunir las exigencias formales será admitido, como así se dispondrá.
6. El último de los cargos, por cumplir igualmente con las exigencias formales también se avocará.
Corolario de lo esbozado, se inadmiten los cargos 1º y 3º formulados, pues no se avienen a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado en lo que hace a dichas acusaciones.
Diferentemente, los cargos 2º, 4º y 5º se ajustan a las previsiones legales y por tanto, serán admitidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia de 31 de enero de 2014 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia, con respecto a los cargos 1º y 3º.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dichas acusaciones.
Tercero: ADMITIR la demanda en cuestión respecto de las demás acusaciones.
Cuarto: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.