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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8247-2015
Radicación n° 19001-22-13-000-2015-00101-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de amparo promovida por José Robinson Ordoñez Sandoval contra el Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que fue vinculada la Asociación Mutual La Esperanza – ASMET SALUD EPS.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al fijar valores diferenciales para la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo y subsidiado.
En consecuencia, solicita se ordene a La Cartera Ministerial convocada, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a ASMET SALUD ESS EPS la resolución 5925 de diciembre 23 de 2014», y en su lugar, «se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), establecida en la mentada resolución para el contributivo» (fl. 18 y 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es miembro de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS, entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario y de cobertura nacional, la cual en virtud de la Resolución No. 1695 del 10 de julio de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra autorizada para administrar recursos del régimen subsidiado en salud.
Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008 ordenó la igualación del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen subsidiado al del contributivo, motivo por el cual la Comisión de Regulación en Salud procedió en tal sentido a través de los Acuerdos 27 de 2011 y Acuerdo 32 de 2012; no obstante, «no se procedió a igualar el valor de la UPC» entre los dos regímenes.
Señala que dentro del seguimiento a la anterior sentencia, el máximo Tribunal Constitucional por auto 261 del 16 de noviembre de 2012, «ordenó la igualación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), del régimen subsidiado a la del régimen contributivo», motivo por el cual el Ministerio accionado «debía establecer una metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S (…) para asegurar que los servicios de salud del POS unificado p[udieran] prestarse eficiente y oportunamente por las EPS Subsidiadas en las mismas condiciones de calidad que las EPS Contributivas, garantizando el equilibrio financiero para las subsidiadas».
Refiere que la referida Cartera «incumpli[ó]» el anterior mandato al proferir la Resolución No. 005925 de diciembre 23 de 2014, toda vez que «fijó valores diferenciales para la UPC del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, desconociendo que ambas deb[ía]n dentro de las mismas condiciones de mercado prestar los mismos servicios, con la misma calidad y oportunidad».
Sostiene que por lo anterior, la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS sufre un desequilibrio económico, ya que «debe prestar (dentro de las mismas condiciones de mercado) iguales servicios que las EPS del régimen contributivo», situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 20, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Salud y Protección Social, así como los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
A lo que agregó:
«ante la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de que es titular ASMET SALUD ESS EPS, lo procedente será denegar el amparo solicitado; cuando tampoco se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental del tutelista por parte de la entidad demandada y/o la vinculada, pues se alude a una situación abstracta, a una mera suposición de vulneración de los derechos de los afiliados a la EPS, que escapa al ámbito de protección de la acción de tutela» (fls. 43 a 51, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que «[sus] derechos como afiliado están siendo vulnerados por [el Ministerio accionado] pues hasta la fecha continúa realizando una diferenciación en la UPC sin que existan razones constitucionalmente legitimas para tal trato diferencial», motivo por el cual se encuentra «legitimado para reclamar los derechos fundamentales incoados».
Sostiene que aunque existen otros mecanismos judiciales, éstos no son eficaces, pues «no garantiza[n] de manera oportuna la protección de los derechos fundamentales» (fls. 56 a 62, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso la queja está puntualmente dirigida contra la Resolución No. 005925 de diciembre 23 de 2014 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se «fij[ó] el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones», pues en sentir del accionante, dicha determinación constituye para la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD ESS EPS, «una carga económica imposible de soportar».
3. Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a quo, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del citado acto, herramienta que resulta idónea y eficaz para defender los derechos que considera conculcados, teniendo en cuenta que allí puede pedir como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los artículos 231 a 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En un asunto de idéntica similitud al que ahora se resuelve, la Corte recientemente sostuvo, que
«[D]el asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico (…), ante la jurisdicción Contencioso Administrativa» (STC7501-2015).
En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Por otra parte, corresponde destacar que la protección reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014).
5. Así las cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito de la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó la protección solicitada en cuanto a la temática particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ