STC 8247 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8247-2015  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2015-00101-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de mayo de 2015,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Robinson Ordoñez Sandoval  contra el Ministerio  de Salud y Protección Social,  trámite  al que fue vinculada la Asociación  Mutual La Esperanza – ASMET SALUD EPS.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso, presuntamente  conculcados por la entidad accionada, al fijar  valores diferenciales  para la Unidad de Pago por Capitación del régimen  contributivo y subsidiado.  

En  consecuencia, solicita se ordene a La Cartera Ministerial convocada,  que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a  ASMET SALUD ESS EPS la resolución 5925 de diciembre 23 de  2014», y  en su lugar,  «se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC), establecida en la mentada resolución  para el contributivo»   (fl.  18 y 19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que es  miembro de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS  EPS, entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario y  de cobertura nacional, la cual en virtud de la Resolución No.  1695 del 10 de julio de 2007 proferida por la Superintendencia  Nacional de Salud, se encuentra autorizada para administrar recursos  del régimen subsidiado en salud.  

Indica  que  la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008 ordenó  la igualación del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen  subsidiado al del contributivo, motivo por el cual la Comisión  de Regulación en Salud procedió en tal sentido a través  de los Acuerdos 27 de 2011 y Acuerdo 32 de 2012; no obstante, «no  se  procedió a igualar el valor de la UPC»  entre  los dos regímenes.  

Señala  que dentro del seguimiento a la anterior sentencia, el máximo  Tribunal Constitucional por auto 261 del 16 de noviembre de 2012,  «ordenó  la igualación de la Unidad de Pago por Capitación  (UPC), del régimen subsidiado a la del régimen  contributivo»,  motivo por el cual el Ministerio accionado «debía  establecer una metodología apropiada para establecer la  suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S (…) para asegurar que  los servicios de salud del POS unificado p[udieran]  prestarse eficiente y oportunamente por las EPS Subsidiadas en las  mismas condiciones de calidad que las EPS Contributivas, garantizando  el equilibrio financiero para las subsidiadas».  

Refiere  que la referida Cartera «incumpli[ó]»  el anterior mandato al proferir la Resolución No. 005925 de  diciembre 23 de 2014, toda vez que «fijó  valores diferenciales para la UPC del plan obligatorio de salud de  los regímenes contributivo y subsidiado para el año  2015, desconociendo que ambas deb[ía]n  dentro de las mismas condiciones de mercado prestar los mismos  servicios, con la misma calidad y oportunidad».  

Sostiene  que por lo anterior, la Asociación Mutual La Esperanza ASMET  SALUD ESS EPS sufre un desequilibrio económico, ya que «debe  prestar (dentro de las mismas condiciones de mercado) iguales  servicios que las EPS del régimen contributivo»,  situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales  (fls.  1 a 20, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Ministerio de  Salud y Protección Social, así como los demás  vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó la protección  invocada, con fundamento en que  

A  lo que agregó:  

«ante  la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar  la protección de los derechos de que es titular ASMET SALUD  ESS EPS, lo procedente será denegar el amparo solicitado;  cuando tampoco se evidencia la vulneración de ningún  derecho fundamental del tutelista por parte de la entidad demandada  y/o la vinculada, pues se alude a una situación abstracta, a  una mera suposición de vulneración de los derechos de  los afiliados a la EPS, que escapa al ámbito de protección  de la acción de tutela»  (fls.  43 a 51, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en  el escrito de tutela, a más de agregar, que «[sus]  derechos como afiliado están siendo vulnerados por [el  Ministerio accionado]  pues hasta la fecha continúa realizando una diferenciación  en la UPC sin que existan razones constitucionalmente legitimas para  tal trato diferencial»,  motivo por el cual se encuentra «legitimado  para reclamar los derechos fundamentales incoados».  

Sostiene  que aunque existen otros mecanismos judiciales, éstos no son  eficaces, pues «no  garantiza[n]  de manera oportuna la protección de los derechos  fundamentales» (fls.  56 a 62, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de  las características esenciales de la acción de tutela,  consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el presente caso la queja está puntualmente dirigida  contra la Resolución No. 005925 de diciembre 23 de 2014  proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social,  mediante la cual se «fij[ó]  el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC del Plan  Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y  Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas  adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones»,  pues  en sentir del accionante, dicha determinación constituye para  la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD ESS EPS, «una  carga económica imposible de soportar».  

3.    Sin embargo, de la manera como lo advirtió el a  quo,  el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, dado  que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la  acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho con  el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso  administrativa la legalidad del citado acto, herramienta que resulta  idónea y eficaz para defender los derechos que considera  conculcados, teniendo en cuenta que allí puede pedir como  medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del  acto acusado, al abrigo de los artículos 231 a 233 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

En  un asunto  de idéntica similitud al que ahora se resuelve, la Corte  recientemente sostuvo, que  

«[D]el  asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que,  como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la  legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los  jueces especializados competentes, a través de las acciones  previstas en el ordenamiento jurídico (…), ante la  jurisdicción Contencioso Administrativa» (STC7501-2015).  

En estas  condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que  la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el  ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el  resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y  no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la  iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los  ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los  diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear  instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito  claro, definido, estricto y específico que el propio artículo  86 de la Constitución Política indica, que no es otro  diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

4.   Por otra parte, corresponde destacar que la protección  reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por  la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no están  demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo  pedido, máxime si «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014).  

5.    Así las  cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito de  la subsidiariedad, y no se logró demostrar la existencia de un  perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia que negó  la protección solicitada en cuanto a la temática  particular.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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