STC 7280 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7280-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00227-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín negó  la acción de tutela promovida por Leobardo Alcides Medina Ruiz  en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito  de la misma ciudad, vinculándose a José David Salazar  Osorio.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El señor José David Salazar Osorio le  formuló demanda ejecutiva con garantía real con base en  dos pagarés por la suma $50’000.000,oo, suscritos por  Mauricio Medina Castro, a quien, mediante Escritura Pública  número 33087, de 22 de diciembre de 2006, otorgada en la  Notaría 6 de Medellín, le compró los inmuebles  con matrículas inmobiliarias números 001-509216,  001-509217 y 001-509223, y, el 12 de enero de 2011 el Juzgado 17  Civil del Circuito de esa misma ciudad libró mandamiento de  pago (fls. 2 y 3 cdno. 1).  

2.2.  El 16 de junio siguiente contestó el libelo y propuso las  excepciones de «integración  de Litis consortes necesarios- art. 51 del C. de P.C»,  «no  haber sido el demandado quien suscribió el título  valor»,  «prescripción  de los títulos valores»  y, «alteración  de los títulos valores»  y, el 5 de agosto posterior se ordenó la práctica de  «prueba  pericial en orden a verificar la alteración de los títulos»  (fl. 3 ibídem).  

2.3.  El 14 de diciembre de esa anualidad el grafólogo rindió  el dictamen en el que concluyó que «[l]os  anteriores análisis, digno efecto de discusión y  abstracción realizados al material de estudio, nos remiten a  considerar de manera positiva la alteración plena de estos  documentos que obviamente, por los mismos efectos se logra establecer  que en uno de ellos existía un lugar para un dígito  correspondiente al año en que debería pagarse dicha  obligación, y en el otro de estos enmendado el guarismo  completo»,  del que solicitó aclaración el ejecutante y, el 16 de  marzo de 2012 fue ratificado (fls. 3 y 4 cdno. 1).  

2.4.  El 21 de agosto siguiente el expediente fue enviado al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Descongestión y el 29 de noviembre  posterior dictó sentencia acogiendo sus defensas y  «resolviendo  el cese de la ejecución, además de ordenar el  levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la  parte demandante»,  la que fue apelada y, el día 12 de diciembre de 2013, el  Tribunal Superior de Medellín la revocó (fl. 4 cdno.  1).  

2.5.  El 9 de septiembre de 2014 el despacho censurado «fija  fecha de remate para el día 10 de octubre de 2014»  y, el 8 de octubre del mismo año presentó incidente de  nulidad que fue rechazado y, declarado desierto el remate el 10 de  octubre posterior, providencia que recurrió, manteniéndola  con proveído de 20 de febrero de 2015 y se fija nueva fecha  para realizar la almoneda el día 26 de marzo del año en  curso (fl. 4 ib.).  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se «decrete  la nulidad del auto de febrero 20 de 2015»  (fl.  6 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El funcionario de ejecución civil del circuito querellado  señaló que el accionante «pretendió  invocar incidente de nulidad, porque en su sentir, el secuestro  efectuado sobre los bienes gravados con hipoteca era inexistente,  toda vez que el comisionado reemplazó al secuestre nombrado  por el Juzgado sin facultad expresa para hacerlo»  y allí mismo «quiso  poner de presente la supuesta existencia de un Litis consorcio  necesario, toda vez que frente al inmueble distinguido con la  matrícula inmobiliaria N° 001-509223, además del  gravamen hipotecario acá cobrado, existían otras dos  hipotecas, la una contenida en la anotación 8, otorgada por  los señores MAURICIO MEDINA CASTRO y LUISANA DEL CARMEN  MORALES NAVARRO, en favor del señor JUAN ROBEIRO GONZALEZ  ACEVEDO y la otra registrada en la anotación N° 10,  gravamen constituido por los señores MAURICIO MEDINA CASTRO y  LUISANA DEL CARMEN MORALES NAVARRO, en favor de la señora  MARLENNI DEL SOCORRO TOBON GRAJALES, hipoteca ésta última  que en su sentir no ha sido cancelada y, por ende, tenía que  haber sido citada la acreedora»,  pero por auto de 10 de octubre de 2014, la rechazó de plano  porque «respecto  a la supuesta irregularidad presentada al momento de realizar la  diligencia de secuestro, tenía que haber sido alegada dentro  de los cinco (5) días siguientes al de la notificación  del auto que ordenó agregar dicho Despacho Auxiliado, conforme  a lo dispuesto en el artículo 34 del C. de P. Civil, lo cual  no hizo».  

Agregó  que, en cuanto a la falta de notificación a la otra acreedora  hipotecaria, «la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, sólo podrá ser alegada  por la persona afectada, situación que no ostentaba el  demandado; además, en caso de que el demandado estuviera  legitimado para invocar tal nulidad, ésta no se había  presentado, por cuanto después de revisar el certificado de  libertad del inmueble sobre el cual se alegaba la misma, se pudo  advertir que el gravamen contenido en la anotación 10 que  había sido otorgado por los señores MAURICIO MEDINA  CASTRO y LUISANA DEL CARMEN MORALES NAVARRO, en favor de la señora  MARLENNI DEL SOCORRO TOBON GRAJALES, había sido cancelado con  la anotación 15 del mismo certificado, en el que se informaba  que se cancelaba la hipoteca constituida por los señores  MAURICIO MEDINA CASTRO y LUISANA DEL CARMEN MORALES NAVARRO, en favor  de la señora MARLENNI DEL SOCORRO TOBON GRAJALES, ya que el  hecho de que en dicha anotación se indicaba que se cancelaba  la anotación 9, lo cierto es que ésta última  anotación correspondía a la cancelación del  gravamen contenido en la anotación 8, es decir, la anotación  9 no hacía alusión a la constitución de ningún  gravamen»  

Seguidamente  expuso que frente a esa decisión el inconforme formuló  reposición que fue resuelta de manera desfavorable el 20 de  febrero del año en curso, sin que se advierta ninguna  irregularidad con la que se le estén vulnerando los derechos  fundamentales que aduce conculcados y, que más bien se  advierten maniobras dilatorias para evitar la realización de  la diligencia de remate.  

Agrega  que «el  hecho que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no  identifique correctamente en la anotación N° 15, que el  gravamen que cancela con la misma, corresponde a la anotación  N° 10, es una circunstancia que no puede servir de excusa para  entrabar el proceso y crear en el demandante una carga adicional e  innecesaria de ordenarle efectuar la notificación a un  acreedor hipotecario a quien ya se le pagó la obligación»  (fls. 26 y 27 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, tras señalar que «las  partes disponen del término «de los cinco días  siguientes al de notificación del auto que ordene agregar el  despacho diligenciado al expediente», para alegar la nulidad de  diligencia practicada por comisionado al tenor del Código  Procesal Civil art. 34 inc. 2°»  y que en este proceso «la  diligencia de secuestro de los inmuebles hipotecados propiedad del  ejecutado perseguidos por el ejecutante, se realizó por  comisionado en mayo 12 de 2011 (expediente matriz f. 88) y en auto de  junio 14 de 2011 (f. 91 ib.), el cognoscente de ese entonces Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Medellín adjuntó el  despacho diligenciado al expediente, decisión que se notificó  por estados en junio 20 de igual calenda, para cuando el ejecutado  Leobardo Alcides Medina Ruiz ya se había enterado  personalmente del auto admisorio de la demanda desde junio 9 de 2011  (f. 90 ib.), el cual dentro del término legalmente fijado no  propuso la nulidad de la diligencia de secuestro, sino que esperó  hasta octubre 8 de 2014 para invocar la nulidad, 3 años 4  meses después, olvidando que los términos procesales  son «fatales», es decir «perentorios e improrrogables»  por mandato imperativo del art. 118 ib., norma que por ser de orden  público es de ineludible aplicación (art. 6o ib.), de  manera que cuando el demandado acató invocar nulidad de la  diligencia de secuestro, ya había operado el postulado  cardinal de la preclusión que informa el debido proceso»,  por lo que «procedía  el rechazo de plano de la nulidad y por ser extemporáneo el  pedimento, pues si alguna nulidad afecta la diligencia de secuestro  como el ejecutado no la alegó oportunamente la misma se saneó  (arts. 144 inc. 1° apte. 1°, 143 inc. 4° ib.), como lo  decidió el juzgado, de donde se sigue que su resolución  se supeditó en un todo al ordenamiento jurídico  procesal rector, por lo que entonces no se encuentra por esa  resolución vulneración al deber jurídico de  respeto que al juez correspondía de cara al ejecutado; en  consecuencia no procede la concesión de tutela jurídica  constitucional suplicada».  

Seguidamente  señaló que «si  el certificado registral historia a terceros acreedores hipotecarios,  en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará su citación  (art. 555 regla 5a ib.), omisión al respecto configura la  causal de nulidad taxativamente enlistada en el art. 140 apte. 9°  ib.» pero  que en el presente caso «así  no procedió el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Medellín cuando admitió la demanda, seguramente porque  no encontró que existieran otras hipotecas, pues las  preexistentes fueron canceladas; luego el proceso llegó a  segunda instancia a conocimiento del Honorable Tribunal Superior de  Medellín Sala Cuarta de Decisión Civil, que  imperativamente y por mandato del art. 358 inc. 4° ib. tenía  que ejercer control de legalidad sobre el proceso para la (sic)  eliminar la incursión en primera instancia en causal de  nulidad, escrutinio del que no encontró la configuración  de ninguna como lo dijo en la sentencia de diciembre 12 de 2013».  

Puntualizó  que «el  proceso se forma por el procedimiento serie de actos procesales que  confluyen a uno que los congrega la sentencia, que una vez en firme y  ejecutoriada produce efectos de cosa juzgada, lo que al decir del  Inmortal Maestro Eduardo J. Couture constituye la «máxima  preclusión», cosa juzgada que es un sello que cierra la  sentencia a manera de plenitud hermética, cerradura que ahora  no se puede correr vía tutela jurídica constitucional  enmendando la plana al juez ordinario con la conclusión de que  se configuró nulidad y porque no se citó a terceros  acreedores hipotecarios, no historiados en el certificado registral,  que al parecer son fruto de la fantasía de la imaginación  del ejecutado», por  lo que  concluyó  que por dicho tópico «tampoco  incurrió en yerro el Juzgado Segundo Civil de Ejecución  del Circuito de Medellín y que merezca protección por  la senda de la tutela jurídica constitucional»  (fls. 92 a 108 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor señalando que la decisión de  primera instancia carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión  por cuanto se depreca que «sólo  existe en mi mente e imaginación el hecho de que exista una  hipoteca que afecta el bien y que ésta se halla sin cancelar,  solo es hacer un pequeño estudio de las anotaciones citadas y  se dará perfecta cuenta que en efecto se ordena la cancelación  de una anotación que cancelaba una hipoteca, ello da como  corolario que subsiste la mencionada hipoteca y que a él Juez  no le está permitido «suponer» que en efecto ésta  se encuentra cancelada, si fue o no un error de la respectiva Oficina  de registro de instrumentos públicos, que sea ella quien lo  subsane y no una suposición de un juez de la República».  Que no se puede «dejar  al garete»  la interpretación de las normas y a «elucubraciones  subjetivas las decisiones que pueden entrar a disminuir la potestad  del individuo a protegerse».  (fls.  88 a 90 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Lo  primero que advierte la Sala es que si bien, en pretérita  oportunidad el querellante formuló otra acción  constitucional de la misma naturaleza por hechos que guardaban  relación con el trámite del juicio hipotecario, lo  cierto es que lo pretendido en la primera tutela era que se dejara  sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2013 dictada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó  la sentencia de primer grado y dispuso continuar adelante la  ejecución, por lo que no guarda identidad con el objeto de la  presente petición de salvaguarda.  

2.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que el funcionario de ejecución acusado incurrió  en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico  y procedimental,  por cuanto con proveído de 10 de octubre de 2014, que fue  objeto de reposición la que se desató negativamente con  auto de 20 de febrero de 2015, le rechazó de plano el  incidente de nulidad de la diligencia de secuestro que le planteó  con fundamento en que el funcionario comisionado, excediendo las  facultades otorgadas por el comitente, relevó a la secuestre,   por lo que dicho acto carece de validez y, porque se dejó de  citar a terceros acreedores hipotecarios incurriendo en indebida  notificación de estos.  

4.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda hipotecaria impetrada por José David Salazar Osorio  contra Leobardo Alcides Medina Ruiz y, mandamiento de pago de enero  11 de 2011 (fl. 49 a 54 cdno. 1).  

b)  Copia de la diligencia de secuestro efectuada el 12 de mayo siguiente  por la Inspección Primera Civil especializada de Medellín,  que fue atendida por el gestor (fl. 58 ibídem).  

c)  Acta de notificación del actor surtida el 9 de junio posterior  (fl. 60 ib.).  

d)  Proveído de día 14 de ese mismo mes y año que  «anexa  al expediente el despacho comisorio N° 042 de fecha Marzo  22/2011, debidamente diligenciado»  (fl. 61 ib.).  

e)   Escrito de incidente de nulidad y, proveído de 10 de octubre  de 2014 que lo rechaza (fls. 10 a 13 ib.).  

f)  Recurso de reposición contra la anterior decisión y,  providencia de 20 de febrero de 2015 que lo resuelve negativamente  (fls. 8 y 9 cdno. 1).  

5.  Analizadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo de los defectos fáctico y  procedimental que el gestor le endilga y que amerite la intervención  del «juez  constitucional» toda  vez que la  argumentación que las fundamenta, se sustentó en las  particularidades fácticas del caso, donde se valoró de  manera razonada la normatividad que regula las nulidades y su trámite  (art. 34, 140 y 143 del Estatuto Procesal Civil) así como el  mérito probatorio de los documentos aportados (art. 174 y 187  del C.P.C.) según las reglas de la sana crítica, de  forma tal que su decisión no luce de manera alguna, caprichosa  o carente de fundamento legal.  

En  efecto, para adoptar su resolución el funcionario censurado  señaló que «en  lo tocante a las inconformidades frente a la diligencia de secuestro,  para el momento se encuentra precluida la oportunidad para alegar  cualquier irregularidad frente a ésta, ya que de conformidad  con la normativa procesal Civil, la nulidad de aquella sólo se  podrá alegar por cualquiera de las partes, dentro de los cinco  días siguientes a la notificación del auto que ordene  agregar el despacho diligencia (sic) al expediente, advirtiéndose  que el Despacho Comisorio se agregó al expediente desde el  pasado 14 de junio de 2011»  y, que respecto a la nulidad por no haberse notificado un acreedor  hipotecario, «la  parte demandada no está legitimada para alegar dicha nulidad,  razón por la que se rechaza»  por cuanto, «en  lo que concierne a la notificación (sic) por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona  afectada, situación que no ostenta el nulidicente; además,  en caso de que el peticionario estuviera legitimado para invocar la  nulidad, esta se encuentra saneada, por cuanto ésta no fue  alegada al momento de comparecer al proceso, por así  disponerlo el inciso 6 del artículo 143 del Código de  Procedimiento Civil, que indica que no podrá alegar las  nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo  140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la  respectiva casual sin proponerla, estando el demandado notificado de  manera personal desde el 9 de junio del año 2011 (ver folios  90) sin haber alegado la supuesta nulidad en su momento».  

Pese  a lo anterior, advierte que «del  inmueble objeto de la ejecución identificado con la M.I. N°  001-509223 se han registrado tres hipotecas, de las que para el  momento únicamente se encuentra vigente la que es objeto de  ejecución en la presente Litis, tal y como se pasa a  relacionar seguidamente:  -Anotación  N°8, hipoteca abierta sin límite de cuantía  constituida por los señores Mauricio Media Castro y Luisa del  Carmen Morales Navarro a favor del señor Juan Robeiro González  Acevedo, la cual se canceló mediante anotación N°  9.  –Anotación  N° 10, hipoteca abierta sin límite de cuantía  constituida por los señores Mauricio Medina Castro y Luisa del  Carmen Morales Navarro a favor de la señora Marlenni del  Socorro Tobón Grajales, la cual se canceló mediante  anotación N° 15, que si bien se indicó que se  cancelaba la anotación N° 9, se entiende que es la N°  10, ya que allí se hace alusión a las partes que la  constituyen.  – Anotación  N° 18, que contiene la hipoteca que se demanda en la actualidad».  

6. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación del juez acusado,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la disposición judicial  sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a  la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales, circunstancias que, como ya se  dijera, no se configuran en el presente asunto.  

Por  demás, ha de señalarse que las presuntas  irregularidades en que incurrió el funcionario comisionado en  la práctica de la diligencia de secuestro han debido alegarse  a más tardar en el término que prevé el artículo  34 de la ley adjetiva civil, esto es, «dentro  de los cinco días siguientes al de la notificación del  auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente»  lo que no ocurrió y, de otro lado, el incidentante carece de  legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación  del acreedor hipotecario, conforme al inciso 3° del artículo  143 del Estatuto Procesal Civil que consagra que «sólo  podrá alegarse por la persona afectada».  

En  relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo  13/94)”(CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

Así mismo,  como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión  adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de  las partes del proceso, es cuestión que en si misma  considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como  quiera que este:  

«No puede  entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle  una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho  no resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

7.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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