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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC749-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00236-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Angie Tatiana Rosas Rosero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud C.M.D SIPLAS.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la «convivencia», al trabajo, a la justicia, a la igualdad, al «conocimiento», a la libertad y a la paz, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no corregir el resultado del examen médico de «ambliopía» que le fue practicado en la etapa de calificación de antecedentes, dentro de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer los cargos de dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
Solicita entonces, que se ordene a la entidad convocada, que «proceda a reintegrar[la] al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC» (fl. 10, cdno.1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 502 del 19 de noviembre de 2013, convocó el referido concurso de méritos, al que se inscribió para suplir la vacante de «dragoneante», por cumplir con los requisitos para el efecto.
Afirma que a pesar de que en el mencionado Acuerdo se reglamentaron las etapas de la convocatoria, el procedimiento y aplicación de las justificaciones de las inhabilidades médicas, resultó «NO APTA» para seguir en el proceso de selección, debido a que los resultados físicos que le practicaron arrojaron como resultado la existencia de «PROTEINURA» y «AMBLIOPIA»; que una vez realizados nuevamente los exámenes, se corrigió la primera patología, pero no así la segunda.
Refiere que la «práctica de exámenes médicos y emisión de conceptos, a cargo de la entidad de salud SIPLAS, no se ajustó a lo dispuesto en el profesiograma», por lo que envió por correo electrónico los nuevos resultados para que se corrigiera la inhabilidad, sin que a la fecha hubiera obtenido una respuesta.
Indica que ha «intentado advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocación en los resultados de los exámenes practicados y que la decisión es desproporcionada con los requisitos para ocupar el cargo de dragoneante», pues en su sentir existe una inadecuada aplicación del profesiograma en razón que el mismo hace referencia a inhabilidades psicológicas, «esto es perfil de personalidad y funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo de dragoneante» y no a sus características físicas, lo que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 10 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, después de enunciar las diferentes normas constitucionales y legales que orientan el concurso de méritos debatido, concluyó que la convocatoria, su evaluación, calificación y reclamación son del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que debe denegarse el amparo en relación con dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 67 y 68 ídem).
Por su parte el Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, señaló que la acción constitucional es improcedente ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en el artículo 10º de la convocatoria endilgada se estableció como causales de exclusión el «ser calificado NO APTO en la valoración médica realizada». Que para el caso se realizó una evaluación inicial a la demandante, la que arrojó resultado de no apta ante la existencia de las patologías de «ambliopía» y «proteinuria», criterios que se encuentran en el documento actualizado de «INHABILIDADES MÉDICAS PARA DRAGONEANTES V2» usado para este concurso, y, que una vez realizado un segundo examen en respuesta a la reclamación presentada por la actora, se ratificó el concepto emitido, pues el «resultado de reporte de optometría [salió] incompleto y sin firma de profesional [lo] que no permite emitir un diagnostico seguro, en la IPS COEMMSANAR (28/10/2014)».
Finalmente aseveró, que aunque la accionante considere que su patología no afecta el desempeño como dragoneante, «al presentar una discapacidad visual genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad. Se reduce la capacidad de reacción. Presenta alteración de la visión de profundidad, lo que limita el trabajo en alturas a desarrollar en las garitas» (fls. 69 a 77, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que esta clase de acción está revestida de unas características especiales, entre ellas, la de subsidiariedad, que se erige en causal de improcedencia cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo es en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para remediar lo que la actora considera una posición equivocada de las entidades involucradas en la valoración del examen médico efectuado en la convocatoria en que ella participó, más aún cuando previamente a inscribirse conocía los parámetros del concurso, y «a dichas reglas se sometió (…) sin reparo alguno y no puede ahora, a través del presente trámite esencialmente subsidiario, pretender cambiar las reglas del concurso que son ley para convocante y convocados y que por igual rigieron para todos los concursantes» ( fls. 83 a 88, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinado el escrito de tutela y la impugnación presentada, se advierte que la peticionaria cuestiona el resultado del examen médico que la calificó como «NO APTA INHABILIDAD ambliopía», dentro de la convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, para proveer empleos de dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, determinación frente a la cual promovió en su momento la reclamación correspondiente, pero fue ratificada la inhabilidad por la «ambliopía» que le fue encontrada, por lo que pide que se le conceda la protección solicitada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, las mencionadas actuaciones no son censurables por esta vía extraordinaria, lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para cuestionar la legalidad de los actos atrás reseñados, la accionante tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la cual puede alegar la supuesta arbitrariedad e irregularidad de las decisiones que la declararon no apta dentro del tanta veces mencionado proceso de selección, escenario en el que incluso puede solicitar su suspensión provisional, según lo prevé el artículo 152 de la ley 1437 de 20111.
Luego, las quejas sobre el examen médico, el profesiograma, el perfil profesiográfico y en especial las normas que contemplan las inhabilidades médicas, que por demás estaban debidamente enunciadas en el acuerdo 502 de 2013 que rige la convocatoria, deberán debatirse ante el juez natural, con el fin de que sea éste quien determine si en efecto las decisiones que excluyeron a la accionante del concurso de méritos estuvieron o no de acuerdo con los lineamientos generales previstos desde el inicio el proceso de selección, pues tal y como lo ha dicho la Corte, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ SC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01 reiterada STC11863-2014)
4. Ahora, si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la exclusión de la convocatoria por el resultado de los exámenes médicos, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01, reiterada en STC10187-2014).
5. Así mismo, en relación con la presunta vulneración al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala,
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e] l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01, STC, 1 oct. 2013, rad. 00467-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).
6. Finalmente respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco éste se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 2012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Código Contencioso Administrativo