STC 749 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC749-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2014-00236-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Angie  Tatiana Rosas Rosero  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC,  trámite  al que fueron vinculados el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y  la Sociedad  Interdisciplinaria para la Salud C.M.D SIPLAS.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida, a la «convivencia»,  al trabajo, a la justicia, a la igualdad, al «conocimiento»,  a la libertad y a la paz, presuntamente conculcados por las entidades  accionadas, al no corregir el resultado del examen médico de  «ambliopía»  que le fue practicado en la etapa de calificación de  antecedentes, dentro de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer  los cargos de dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC.  

Solicita  entonces, que se ordene a la entidad convocada, que «proceda  a reintegrar[la]  al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del  INPEC» (fl.  10, cdno.1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que la  Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 502  del 19 de noviembre de 2013, convocó el referido concurso de  méritos, al que se inscribió para suplir la vacante de  «dragoneante»,  por cumplir con los requisitos para el efecto.  

Afirma  que a  pesar de que en el mencionado Acuerdo se reglamentaron las etapas de  la convocatoria, el procedimiento y aplicación de las  justificaciones de las inhabilidades médicas, resultó  «NO  APTA»  para seguir en el proceso de selección, debido a que los  resultados físicos que le practicaron arrojaron como resultado  la existencia de «PROTEINURA»  y  «AMBLIOPIA»;  que  una vez realizados nuevamente los exámenes, se corrigió  la primera patología, pero no así la segunda.  

Refiere  que la «práctica  de exámenes médicos y emisión de conceptos, a  cargo de la entidad de salud SIPLAS, no se ajustó a lo  dispuesto en el profesiograma»,  por lo que envió por correo electrónico los nuevos  resultados para que se corrigiera la inhabilidad, sin que a la fecha  hubiera obtenido una respuesta.  

Indica  que  ha «intentado  advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocación  en los resultados de los exámenes practicados y que la  decisión es desproporcionada con los requisitos para ocupar el  cargo de dragoneante», pues  en su sentir existe una inadecuada aplicación del  profesiograma en razón que el mismo hace referencia a  inhabilidades psicológicas, «esto  es perfil de personalidad y funcionamiento adecuado del cuerpo humano  a las funciones del cargo de dragoneante»  y no a sus características físicas, lo que vulnera sus  prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 10 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario –INPEC, después de enunciar las diferentes  normas constitucionales y legales que orientan el concurso de méritos  debatido, concluyó que la convocatoria, su evaluación,  calificación y reclamación son del resorte de la  Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que debe  denegarse el amparo en relación con dicha entidad por falta de  legitimación en la causa por pasiva (fls. 67 y 68 ídem).  

Por  su parte el  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC, señaló que la acción  constitucional es improcedente ante la inexistencia de vulneración  de los derechos fundamentales invocados, pues en el artículo  10º de la convocatoria endilgada se estableció como  causales de exclusión el «ser  calificado NO APTO en la valoración médica realizada».  Que para el caso se realizó una evaluación inicial a la  demandante, la que arrojó resultado de no apta ante la  existencia de las patologías de «ambliopía»  y «proteinuria»,  criterios que se encuentran en el documento actualizado de  «INHABILIDADES  MÉDICAS PARA DRAGONEANTES V2» usado  para este concurso, y, que una vez realizado un segundo examen en  respuesta a la reclamación presentada por la actora, se  ratificó el concepto emitido, pues el «resultado  de reporte de optometría [salió]  incompleto  y sin firma de profesional [lo]  que  no permite emitir un diagnostico seguro, en la IPS COEMMSANAR  (28/10/2014)».  

Finalmente  aseveró, que aunque  la accionante considere que su patología no afecta el  desempeño como dragoneante, «al  presentar una discapacidad visual genera una limitación o  menor eficiencia en el desarrollo de una actividad. Se reduce la  capacidad de reacción. Presenta alteración de la visión  de profundidad, lo que limita el trabajo en alturas a desarrollar en  las garitas»  (fls. 69 a 77, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, con fundamento en que esta clase de  acción está revestida de unas características  especiales, entre ellas, la de subsidiariedad, que se erige en causal  de improcedencia cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de  defensa, como lo es en el presente caso la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa, para remediar lo que la actora considera una posición  equivocada de las entidades involucradas en la valoración del  examen médico efectuado en la convocatoria en que ella  participó, más aún cuando previamente a  inscribirse conocía los parámetros del concurso, y «a  dichas reglas se sometió (…) sin reparo alguno y no  puede ahora, a través del presente trámite  esencialmente subsidiario, pretender cambiar las reglas del concurso  que son ley para convocante y convocados y que por igual rigieron  para todos los concursantes»  (  fls. 83 a 88, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.     Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Examinado  el escrito de tutela y la impugnación presentada, se advierte  que la peticionaria cuestiona el resultado del examen médico  que la calificó como «NO  APTA  INHABILIDAD ambliopía»,  dentro de la convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC, para proveer empleos de  dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC, determinación frente a la cual promovió en su  momento la reclamación correspondiente, pero fue ratificada la  inhabilidad por la «ambliopía»  que le fue  encontrada,  por lo que pide que se le conceda la protección solicitada  como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio  irremediable.  

3.    Sin embargo, tal y como lo advirtió el a  quo, las mencionadas  actuaciones no son censurables por esta vía extraordinaria, lo  que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que  para cuestionar la legalidad de los actos atrás reseñados,  la accionante tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, dentro de la cual puede alegar la  supuesta arbitrariedad e irregularidad de las decisiones que la  declararon no apta dentro del tanta veces mencionado proceso de  selección, escenario  en el que incluso puede solicitar su suspensión provisional,  según lo prevé el artículo 152 de la ley 1437 de  20111.  

Luego,  las quejas sobre el examen médico, el profesiograma, el perfil  profesiográfico y en especial las normas que contemplan las  inhabilidades médicas, que por demás estaban  debidamente enunciadas en el acuerdo 502 de 2013 que rige la  convocatoria, deberán debatirse ante el juez natural, con el  fin de que sea éste quien determine si en efecto las  decisiones que excluyeron a la accionante del concurso de méritos  estuvieron o no de acuerdo con los lineamientos generales previstos  desde el inicio el proceso de selección, pues tal y como lo ha  dicho la Corte, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa».  (CSJ SC 20  Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01 reiterada STC11863-2014)  

4.   Ahora, si  bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la  exclusión de la convocatoria por el resultado de los exámenes  médicos, el mismo quedó simplemente enunciado y no  cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración,  imposibilitando con ello su análisis.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional” (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01, reiterada en STC10187-2014).  

5.    Así mismo, en relación con la presunta vulneración  al derecho al trabajo, es preciso recordar que tal y como lo ha  sostenido de tiempo atrás la Sala,  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]  l participar en un concurso de méritos de ninguna manera  genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si  sólo desvirtúa la vulneración alegada del  derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa   que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr.  2011, rad. 00279-01, STC, 1 oct. 2013, rad.  00467-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).  

6.  Finalmente respecto de la  vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco éste  se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos  que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla  no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  2012-01145-01, reiterada en SCT, 4 jul. 2014, rad. 8684).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Código Contencioso Administrativo  

      

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