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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC737-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2014-02476-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Filiberto Flórez Olaya respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente a las Fiscalías Ciento Treinta y Nueve Seccional, y, Setenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El actor pide la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Para sustentar la demanda, el señor Flórez Olaya informa que ante la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad, se adelanta en su contra una investigación por el delito de «estafa agravada y fraude procesal».
2.1. Sostiene que pese a que recusó al titular de ese Despacho judicial, con fundamento en las causales 4ª y 7ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, éste no aceptó separarse del conocimiento del asunto, mediante proveído que el superior funcional acusado mantuvo incólume.
2.2. Precisa que la autoridad de segundo grado en las resoluciones de 31 de octubre y 11 de noviembre de 2014, omitió pronunciarse sobre los hechos que edificaron la prejudicialidad invocada, y que si en gracia de discusión se aceptara que esta decisión fue motivada, no está acreditado el cumplimiento de los términos procesales, de modo que también se habría soslayado el pertinente estudio en relación con la causal 7ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal.
2.3. Destaca que en virtud de lo anterior, las decisiones reprochadas le quebrantan la garantía reclamada, pues «por mandato del artículo 232 de la ley 600 de 2000, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
3. Por tanto, solicita que en el campo constitucional, se «revoque integralmente la decisión atacada para que en su lugar se ordene proferir una nueva dentro de la cual se cumplan los postulados del debido proceso, resolviendo, el fondo del asunto, y de manera motivada, respecto de las causales de recusación fundadas en el ordinal séptimo del artículo 99 del CPP (ley 600 de 2000) y la prejudicialidad» (fl. 4 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Fiscal Setenta y Tres Delegado ante el Tribunal del Distrito de Bogotá, remitió copia simple de las providencias calendadas 31 de octubre y 11 de noviembre de 2014, por medio de las cuales resolvió la temática de las recusaciones planteadas, reiterando que no podían prosperar (fls. 12 a 33, ídem).
Por su parte, el Fiscal Ciento Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad, acudió al trámite para manifestar que no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales del quejoso, porque las peticiones que presentó fueron resueltas con apego a la ley, señalando las razones fácticas y jurídicas por las cuales se rechazó la recusación presentada. Agregó, que en el trámite penal está pendiente de resolver la situación jurídica del procesado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal desestimó la queja constitucional presentada, puesto que como regla general, la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, tanto más si se tiene en cuenta que «mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales» (fls. 52 a 60, idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda de tutela suplicó revocar el fallo de primer grado para que se conceda el resguardo incoado, tras reiterar lo expuesto en el escrito inicialmente presentado (fl. 64 idem).
1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
Igualmente que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, «(…)siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).
2. Para el sub judice la Corte advierte que lo demandado en sede constitucional no puede resultar exitoso y, por tanto, debe denegarse, toda vez que como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC 9 oct. 2003, Rad. 02766) y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior porque los eventuales yerros de linaje legal cometidos por la autoridad denunciada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por los propios juzgadores que tienen el conocimiento del asunto a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo entonces por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se denuncian, relacionadas con el desenlace de las recusaciones formuladas en el interior del proceso penal que se le adelanta al señor Flórez Olaya, y no como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional materia de estudio, pues debates de las enunciadas características, necesariamente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094), lo que le impide al interesado acudir válidamente a la acción de tutela.
3. Planteadas así las cosas queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, porque «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487, y STC7794-2014).
Luego ante la existencia de otras herramientas legales para la protección de los derechos reclamados, corresponde al impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la controversia los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que resulte más expedita la acción constitucional, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más expedita, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción, dado que al juez de tutela le está vedado actuar «como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural» (CSJ STC 24 ene. 2005, Rad. 01458).
4. Se confirmará, por ende, el fallo pronunciado para desatar la tutela interpuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ