STC 2080 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2080-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2014-01952-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 16 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Moreno Díaz  en contra de la Dirección General de la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  El 17 de julio de 2014, radicó derecho de petición ante  la entidad cuestionada, empero el 30 de ese mismo mes y año,  mediante oficio No. S-204-117211/COSEC 1-ESTPO 11-11-29, «el  señor teniente Coronel Jamer Ocampo Barragán,  Comandante de la Estación de Policía de Suba, dio  respuesta, NO DE FONDO, a la mentada suplica superior»  

2.2.  Considera que la contestación brindada no resuelve sus  pedimentos, toda vez que no le informó «sobre  el avance de la investigación y captura de la banda criminal  que delinque en el sector; solo se le informó que el señor  ARNOLDO DUARTE RAVELO, no es miembro de la Policía Nacional y  no se sabe su domicilio, sin embargo no se ha respondido si es  funcionario público; no existen pruebas acerca de la  inspección ocular solicitada, como tampoco la respuesta sobre  los resultados de la misma; tampoco se ha aclarado que tipo de  medidas de seguridad nos va a otorgar la accionada frente a todos los  hechos denunciados, para evitar represalias y venganzas de la  delincuencia del sector».  

3.  Pidió,  en consecuencia, se ordene a la acusada «o  a quien haga sus veces, dar la respuesta constitucional de fondo  deprecada en el derecho fundamental constitucional conculcado; LLAMAR  A RENDIR DECLARACIÓN así al Patrullero Peña como  al Subintendente MARCOS CERVANTES RIASCOS y se les exija manifestar  al despacho los datos exactos que tengan tanto de ARNOLDO DUARTE  RAVELO como del sujeto que le dijo al PT Peña llamarse MILLER  » (fls.  12-15).  

4.  Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, el que mediante providencia de 4 de  septiembre de 2014 negó el amparo, decisión que fue  impugnada por el quejoso y, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad mediante auto de 2 de octubre siguiente  declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el  expediente a «la  Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a  fin de que sea repartida entre los Magistrados de la Sala, para lo de  su competencia»  (fls. 3-4 cuad. 2 original).  

5.  A través de proveído de 6 de ese mismo mes y año,  la mencionada Colegiatura admitió la acción de tutela  y, en fallo de 16 de octubre subsiguiente negó el amparo,  siendo impugnada por el interesado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Comandante de la Estación de Policía de Suba, informó  que «por  parte de la Policía Nacional -Metropolitana de Bogotá-  Estación de Policía de Suba, en ningún momento  se han vulnerado derechos fundamentales del accionante en especial el  derecho fundamental de petición, ya que contrario a lo  manifestado por el actor nuestra Institución, brindó  respuesta de manera oportuna y de fondo a la petición  interpuesta y ha desarrollado todas las acciones a nuestro alcance y  competencia con el fin de atender la problemática que es  manifestada por el actor».  

Agregó  que es «importante  informar al Honorable Despacho que una vez efectuado la revisión  de los archivos de nuestra unidad, se logró establecer que por  parte de nuestra Institución el día 30 de julio de  2014, se brindó respuesta a la petición impetrada por  el señor JORGE EDUARDO MORENO DIAZ, la cual fue notificada al  peticionario en esta misma fecha, según documentos anexos que  el mismo accionante aporta»  

Finalmente  señaló que «brindó  en términos y en debida forma la respuesta al derecho de  petición impetrado, para lo cual se informa que en la  respuesta [ofrecida] por nuestra Institución a través  de la Estación de Policía de suba, se le [dio] atención  a cada una de los pedimentos que fueron solicitados en el petitorio»,  solicitó  se declare improcedente el presente amparo (fls. 38-45 cuad. 1  original).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «(…)  la solución brindada por la Policía Nacional a la  solicitud radicada por el accionante, satisfizo el núcleo  principal de la garantía ius fundamental reclamada, pues de su  contenido se advierte la solución de los interrogantes  formulados».  

En  suma, anotó que  «en  dicha respuesta se aludió a la situación concerniente a  la problemática de parqueo en zonas indebidas en el sector de  Suba en la ciudad de Bogotá; la desarticulación de las  supuestas bandas criminales que operan en el sector; la información  sobre las medidas de seguridad en beneficio del peticionario y de su  familia, y lo atañedero a la vinculación de la persona  allí citada como miembro activo de la Policía Nacional  cuestiones todas que hicieron parte integral del escrito, como se  puede apreciar en los folios 28 y 29»  (fls. 5-7).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, argumentando que la institución  querellada no le ha dado respuesta a «las  razones  por las que la autoridad de tránsito permite que los  infractores del tránsito sigan estacionando en zonas de  prohibido parquear como sucede específicamente en dos lugares:  (1) en la Carrera 56 C con Calle 128 B, y, (2) en la Calle 128 B BIS  entre Carreras 56 Cy  Carrera 58 (Avenida Las Villas); Los operativos de tránsito en  dichos lugares e imponer ordenes de comparendo a los infractores;  Cuál es el cargo que tiene y cuál es el verdadero  domicilio del señor ARNOLDO DUARTE RAVELO; Realizar inspección  ocular a dicho sitios para corroborar los hechos denunciados»  Pidió que el ad  quem  constitucional realice «INPECCIÓN  OCULAR»  al sitio de los hechos (fls.10-12 cuad. 3 original).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…)  el derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

2.  El impugnante considera que la entidad acusada no contestó de  fondo el «derecho  de petición»,  concretamente en los siguientes puntos: «las  razones  por las que la autoridad de tránsito permite que los  infractores del tránsito sigan estacionando en zonas de  prohibido parquear como sucede específicamente en dos lugares:  (1) en la Carrera 56 C con Calle 128 B, y, (2) en la Calle 128 B BIS  entre Carreras 56 C  y  Carrera 58 (Avenida Las Villas); Los operativos de tránsito en  dichos lugares e imponer ordenes de comparendo a los infractores;  Cuál es el cargo que tiene y cuál es el verdadero  domicilio del señor ARNOLDO DUARTE RAVELO; Realizar inspección  ocular a dicho sitios para corroborar los hechos denunciados  

3.  En ese orden de ideas, observa la Corte que en la respuesta  suministrada por la institución acusada el 30 de julio de  2014, mediante oficio No. S-2014-117211/COSEC 1-ESTPO 11-11-29, el  Comandante de la Estación de Suba, le respondió al  quejoso que «en  referencia a la problemática de parqueo indebido de vehículos  en la dirección referenciada en el petitorio se procedió  de manera inmediata a oficiar a la Seccional de Transito de la MEBOG,  con el fin de que se desarrollen operativos permanentes de control en  estos lugares».  

Seguido  indicó que lo que atañe a «la  solicitud de acciones frente al desmantelamiento de una presunta  banda criminal referenciada en el petitorio, se informa que por parte  de este Comando de Estación de Policía de Suba, se  procedió a ordenar al Señor Comandante del CAI TIERRA  LINDA, con el fin de que se desarrollen patrullajes permanentes en la  zona referenciada, con el fin de verificar la información y  contrarrestar cualquier fenómeno de inseguridad que se llegare  a presentar».  

Agregó  que en lo concerniente con la indagación de  los datos  del  «señor  Arnoldo Duarte Revelo, se informa que revisada la base de información  de la Policía Nacional, no se encontró como miembro  activo, por lo cual no se cuenta con información referente a  su domicilio»  

Finalmente  señaló que en lo que tiene que ver con las  «medidas  de protección se informa que las mismas pueden ser solicitadas  ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes para  esta materia, frente a lo cual se informa que nuestra Institución  estará presta a efectuar las acciones que se determinen por  parte de Autoridades»  (fls. 5-6 cuad. 1 original).  

4.  Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que la  protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ya  que la solicitud  fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el  artículo 23 de la Constitución Nacional; por cuanto la  entidad censurada dio respuesta a la petición elevada por el  quejoso, de manera clara, completa y oportuna, pues, como se aprecia  la contestación aludió a cada uno de los interrogante  del gestor, tal es así que se pronunció en lo que  concierne con la desarticulación de las supuestas bandas  delincuenciales que operan en el sector, las medidas adoptadas para  aliviar la problemática de parqueo en zonas prohibidas, lo  tocante a la vinculación de la persona allí citada como  miembro de la Policía Nacional y además le indicó  el camino que debe seguir, para solicitar la protección que  dice requerir.  

Además,  es de señalar que el actor cuenta con los mecanismos idóneos  para elevar las correspondientes denuncias en contra de las personas  que en su sentir afectan su seguridad.  

5.  Ahora bien, lo que generó la inconformidad del accionante, es  que la contestación no fue en los términos que él  esperaba, situación que escapa al juez constitucional, toda  vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar  que el «derecho  de petición»  debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente,  notificado, pero sin que su «respuesta»  implique la aceptación a lo «solicitado».  

6.  Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de  señalar que:  

el  derecho de petición consagra para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

7.  Finalmente, la Corte no ve la necesidad de realizar una «inspección  ocular»  al sitio de los hechos,  por cuanto para tomar la decisión que aquí se adoptará,  es suficiente con el material probatorio allegado al proceso.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *