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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2080-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2014-01952-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Moreno Díaz en contra de la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 17 de julio de 2014, radicó derecho de petición ante la entidad cuestionada, empero el 30 de ese mismo mes y año, mediante oficio No. S-204-117211/COSEC 1-ESTPO 11-11-29, «el señor teniente Coronel Jamer Ocampo Barragán, Comandante de la Estación de Policía de Suba, dio respuesta, NO DE FONDO, a la mentada suplica superior»
2.2. Considera que la contestación brindada no resuelve sus pedimentos, toda vez que no le informó «sobre el avance de la investigación y captura de la banda criminal que delinque en el sector; solo se le informó que el señor ARNOLDO DUARTE RAVELO, no es miembro de la Policía Nacional y no se sabe su domicilio, sin embargo no se ha respondido si es funcionario público; no existen pruebas acerca de la inspección ocular solicitada, como tampoco la respuesta sobre los resultados de la misma; tampoco se ha aclarado que tipo de medidas de seguridad nos va a otorgar la accionada frente a todos los hechos denunciados, para evitar represalias y venganzas de la delincuencia del sector».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la acusada «o a quien haga sus veces, dar la respuesta constitucional de fondo deprecada en el derecho fundamental constitucional conculcado; LLAMAR A RENDIR DECLARACIÓN así al Patrullero Peña como al Subintendente MARCOS CERVANTES RIASCOS y se les exija manifestar al despacho los datos exactos que tengan tanto de ARNOLDO DUARTE RAVELO como del sujeto que le dijo al PT Peña llamarse MILLER » (fls. 12-15).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el que mediante providencia de 4 de septiembre de 2014 negó el amparo, decisión que fue impugnada por el quejoso y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante auto de 2 de octubre siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente a «la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que sea repartida entre los Magistrados de la Sala, para lo de su competencia» (fls. 3-4 cuad. 2 original).
5. A través de proveído de 6 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura admitió la acción de tutela y, en fallo de 16 de octubre subsiguiente negó el amparo, siendo impugnada por el interesado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Comandante de la Estación de Policía de Suba, informó que «por parte de la Policía Nacional -Metropolitana de Bogotá- Estación de Policía de Suba, en ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales del accionante en especial el derecho fundamental de petición, ya que contrario a lo manifestado por el actor nuestra Institución, brindó respuesta de manera oportuna y de fondo a la petición interpuesta y ha desarrollado todas las acciones a nuestro alcance y competencia con el fin de atender la problemática que es manifestada por el actor».
Agregó que es «importante informar al Honorable Despacho que una vez efectuado la revisión de los archivos de nuestra unidad, se logró establecer que por parte de nuestra Institución el día 30 de julio de 2014, se brindó respuesta a la petición impetrada por el señor JORGE EDUARDO MORENO DIAZ, la cual fue notificada al peticionario en esta misma fecha, según documentos anexos que el mismo accionante aporta»
Finalmente señaló que «brindó en términos y en debida forma la respuesta al derecho de petición impetrado, para lo cual se informa que en la respuesta [ofrecida] por nuestra Institución a través de la Estación de Policía de suba, se le [dio] atención a cada una de los pedimentos que fueron solicitados en el petitorio», solicitó se declare improcedente el presente amparo (fls. 38-45 cuad. 1 original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) la solución brindada por la Policía Nacional a la solicitud radicada por el accionante, satisfizo el núcleo principal de la garantía ius fundamental reclamada, pues de su contenido se advierte la solución de los interrogantes formulados».
En suma, anotó que «en dicha respuesta se aludió a la situación concerniente a la problemática de parqueo en zonas indebidas en el sector de Suba en la ciudad de Bogotá; la desarticulación de las supuestas bandas criminales que operan en el sector; la información sobre las medidas de seguridad en beneficio del peticionario y de su familia, y lo atañedero a la vinculación de la persona allí citada como miembro activo de la Policía Nacional cuestiones todas que hicieron parte integral del escrito, como se puede apreciar en los folios 28 y 29» (fls. 5-7).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, argumentando que la institución querellada no le ha dado respuesta a «las razones por las que la autoridad de tránsito permite que los infractores del tránsito sigan estacionando en zonas de prohibido parquear como sucede específicamente en dos lugares: (1) en la Carrera 56 C con Calle 128 B, y, (2) en la Calle 128 B BIS entre Carreras 56 Cy Carrera 58 (Avenida Las Villas); Los operativos de tránsito en dichos lugares e imponer ordenes de comparendo a los infractores; Cuál es el cargo que tiene y cuál es el verdadero domicilio del señor ARNOLDO DUARTE RAVELO; Realizar inspección ocular a dicho sitios para corroborar los hechos denunciados» Pidió que el ad quem constitucional realice «INPECCIÓN OCULAR» al sitio de los hechos (fls.10-12 cuad. 3 original).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. El impugnante considera que la entidad acusada no contestó de fondo el «derecho de petición», concretamente en los siguientes puntos: «las razones por las que la autoridad de tránsito permite que los infractores del tránsito sigan estacionando en zonas de prohibido parquear como sucede específicamente en dos lugares: (1) en la Carrera 56 C con Calle 128 B, y, (2) en la Calle 128 B BIS entre Carreras 56 C y Carrera 58 (Avenida Las Villas); Los operativos de tránsito en dichos lugares e imponer ordenes de comparendo a los infractores; Cuál es el cargo que tiene y cuál es el verdadero domicilio del señor ARNOLDO DUARTE RAVELO; Realizar inspección ocular a dicho sitios para corroborar los hechos denunciados
3. En ese orden de ideas, observa la Corte que en la respuesta suministrada por la institución acusada el 30 de julio de 2014, mediante oficio No. S-2014-117211/COSEC 1-ESTPO 11-11-29, el Comandante de la Estación de Suba, le respondió al quejoso que «en referencia a la problemática de parqueo indebido de vehículos en la dirección referenciada en el petitorio se procedió de manera inmediata a oficiar a la Seccional de Transito de la MEBOG, con el fin de que se desarrollen operativos permanentes de control en estos lugares».
Seguido indicó que lo que atañe a «la solicitud de acciones frente al desmantelamiento de una presunta banda criminal referenciada en el petitorio, se informa que por parte de este Comando de Estación de Policía de Suba, se procedió a ordenar al Señor Comandante del CAI TIERRA LINDA, con el fin de que se desarrollen patrullajes permanentes en la zona referenciada, con el fin de verificar la información y contrarrestar cualquier fenómeno de inseguridad que se llegare a presentar».
Agregó que en lo concerniente con la indagación de los datos del «señor Arnoldo Duarte Revelo, se informa que revisada la base de información de la Policía Nacional, no se encontró como miembro activo, por lo cual no se cuenta con información referente a su domicilio»
Finalmente señaló que en lo que tiene que ver con las «medidas de protección se informa que las mismas pueden ser solicitadas ante las autoridades judiciales y/o administrativas competentes para esta materia, frente a lo cual se informa que nuestra Institución estará presta a efectuar las acciones que se determinen por parte de Autoridades» (fls. 5-6 cuad. 1 original).
4. Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que la solicitud fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional; por cuanto la entidad censurada dio respuesta a la petición elevada por el quejoso, de manera clara, completa y oportuna, pues, como se aprecia la contestación aludió a cada uno de los interrogante del gestor, tal es así que se pronunció en lo que concierne con la desarticulación de las supuestas bandas delincuenciales que operan en el sector, las medidas adoptadas para aliviar la problemática de parqueo en zonas prohibidas, lo tocante a la vinculación de la persona allí citada como miembro de la Policía Nacional y además le indicó el camino que debe seguir, para solicitar la protección que dice requerir.
Además, es de señalar que el actor cuenta con los mecanismos idóneos para elevar las correspondientes denuncias en contra de las personas que en su sentir afectan su seguridad.
5. Ahora bien, lo que generó la inconformidad del accionante, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, situación que escapa al juez constitucional, toda vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que el «derecho de petición» debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».
6. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7. Finalmente, la Corte no ve la necesidad de realizar una «inspección ocular» al sitio de los hechos, por cuanto para tomar la decisión que aquí se adoptará, es suficiente con el material probatorio allegado al proceso.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ