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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2081-2015
Radicación n°. 05001-22-10-000-2014-00449-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió la acción de tutela promovida por Sandra María Martínez Monsalve en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «vida digna», debido proceso, trabajo, igualdad y «acceder a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. La CNSC por medio de Concurso de Docentes y directivos Docentes 2012 y 2013, convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 «abrió concurso de méritos para proveer cargos en el municipio de Medellín».
2.2. Es «Profesional en sociología», motivo por el cual se postuló para el empleo de «Docente de aula en Ciencias Sociales», y aprobó satisfactoriamente la prueba escrita del concurso de méritos».
2.3. La citada entidad expidió el «INSTRUCTIVO PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONSURSO DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES 2012-2013, PROBLACIÓN MAYORITARIA», en el cual se definen «ASUNTOS: CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES», con fecha del 06 de agosto de 2014».
2.4. Posteriormente la comisión publicó los resultados de la reseñada valoración de antecedentes y requisitos mínimos obteniendo un puntaje de 42.97 puntos, «sin embargo de acuerdo con la tabla contenida en el numeral 7.3.» del referido instructivo su puntaje debería ser de 70 puntos «comoquiera que [en] la misma estipule con claridad los factores a tener en cuenta para otorgar el puntaje y con los documentos aportados, según dicha tabla, ese debe ser mi puntaje», razón por la que elevó la correspondiente solicitud el 18 de noviembre de 2014, en virtud del numeral 7.3 del anteriormente citado instructivo que manifiesta «por la “EXPERIENCIA”, cumpliendo los requisitos, se otorga un máximo de 30 puntos y en mi caso tan solo se reconocieron 2.97 de los 30 posibles».
2.5. El 29 de noviembre siguiente a través del radicado RECLDOC5976 la CNSC y la Universidad de la Sabana corrigen el error y le otorgan un puntaje de 18.91.
2.6. Señala que contra la anterior decisión no procede recurso alguno, pero «el perjuicio sigue existiendo, según la verificación que se hace de los documentos aportados relacionados con la tabla contenida en el numeral 7.3. del INSTRUCTIVO PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS».
3. Pide, en consecuencia, se ordene «rectificar la valoración de antecedentes y otorgar el puntaje de 29.53 puntos al cual tengo derecho» (fls. 58-70).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que «el Programa pedagogía para profesionales no licenciados no es calificado en razón a que fue obtenido en fecha posterior a la establecida en la Convocatoria en lo que respecta a cursos de educación para el trabajo. La certificación expedida por la Universidad de Antioquia, no es calificada en razón a que se traslapa con las anteriores y se encuentra contenida en estas. De acuerdo a su revisión que se llevó a cabo el resultado de la prueba si presentó variación al resultado inicialmente entregado».
Agregó que «acorde a lo anotado en precedencia, me permito expresar que si es posible acceder favorablemente a las pretensiones del accionante y que se corrige el resultado entregado. Sin embargo, se repite que los resultados de valoración de antecedentes, están pendientes de publicar y, por tanto no son consolidados, al menos en el caso de quienes presentaron reclamación».
Finalmente señaló que «la etapa en que se encuentra el concurso es justamente en análisis de antecedentes estando pendiente la publicación y consolidación de los resultados definitivos, proyectados a febrero de 2015. De hecho, los resultados, en su totalidad para toda la convocatoria están siendo objeto de análisis con el fin de evitar errores en la consolidación de los mismos, razón por la cual no existe mérito para declarar un derecho incierto», pidió se deniegue la presente acción constitucional (fls. 79-83).
La Universidad de La Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al estimar que «(…) a pesar de que el puntaje fue modificado y que en contra de la decisión que resolvió la reclamación no procede recurso alguno, la CNCS en el escrito que da respuesta a la presente acción detalla de una manera pormenorizada el puntaje asignado a la actora por la experiencia acreditada concluyendo que por la experiencia relacionada con el cargo tiene 21.64 puntos y que como docente en otras áreas tiene 3.50 puntos, lo que da un resultado final de 25.14 puntos por la experiencia».
Seguido precisó que «es evidente entonces que sí existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, pues comoella lo afirma, no se valoró debidamente la experiencia acreditada, primero porque se le asigna como resultado de su experiencia 2.97 puntos, luego se corrige y se incrementa dicho puntaje a 18.91 decisión contra la cual no procede ningún recurso y finalmente en la contestación de la presente acción se aduce que el puntaje es 25.14, decisión que no ha sido notificada a la actora
Recalcó que «al no valorarse debidamente la experiencia acreditada por la actora se vulneraron sus derechos y se debe acceder al amparo pretendido, máxime si se tiene en cuenta que la CNSC reconoció su error en dos ocasiones, primero cuando la accionante reclamó ante su primer puntaje y segundo cuando dio respuesta a la presente acción, aunado a lo anterior no es cierto lo alegado por la entidad accionada respecto a que la valoración de los antecedentes no se ha consolidado y que por ende no existe mérito para declarar un derecho incierto, teniendo en cuenta que las entidades accionadas al momento de darle respuesta a la actora frente a su reclamación de la prueba de valoración de antecedentes le manifestará que frente a la decisión que resuelve la reclamación presentada no procede recurso alguno».
Finalmente señaló que «se debe conceder el amparo pretendido y en consecuencia se dejará sin efecto la decisión contenida en la respuesta a la reclamación de la prueba de valoración de antecedentes del 29 de noviembre de 2014 RECLDOC-5976 y en su lugar se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana que procedan, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a realizar nuevamente el análisis de antecedentes de la accionante, en cuanto a la experiencia teniendo en cuenta los documentos aportados por ella y se le asigne el puntaje que realmente corresponda de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos que regulan el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, y docentes de preescolar, básica media y orientadores en establecimientos educativos, convocatorias Nos. 136 a 249 de 2012 y 254 de 2013 población mayoritaria, ubicada en la entidad territorial certificada en educación, municipio de Medellín -convocatoria 180 de 2012, y se le comunique a la actora debidamente esa decisión» (fls. 89-95 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestando que «debido a la alta presentación de reclamaciones y derechos de petición que los docentes que continuaron en concurso, se estudió el asunto de la calificación realizada por la Universidad de la Sabana en el presente caso, encontrando errores en la calificación de la misma, razón por la cual la Comisión profirió Auto No. 473 de 2014 por medio del cual inició actuación administrativa tendiente a verificar la existencia de errores en dicha etapa, cometidos por la Universidad de la Sabana. Como resultado de la actuación administrativa, una vez surtidas todas las etapas de la misma y habiéndose hecho parte los interesados, resultó que era necesario repetir la prueba con el fin de corregir los errores en la valoración».
Agregó que «con motivo de ello se expidió la Resolución No. 38 de enero de 2015 que deja sin efecto toda la etapa de valoración de antecedentes y ordenando a la Universidad de la Sabana rehacerla evitando los errores que dieron origen a dicha situación. Sin embargo es oportuno manifestar que dicha resolución aún no se encuentra en firme, toda vez que dentro del término de ejecutoria presentaron por parte de los participantes de la convocatoria, los recursos de ley, que están por resolver; por su parte una vez notificada a la Universidad de la Sabana, procedió a renunciar a términos de ejecutoria el día 14 de enero de 2015. Por las anteriores razones, al dejar sin efecto la valoración de antecedentes, nos encontramos ante una situación que ha sido denominada carencia actual de objeto, pues la validez de la puntuación del accionante quedo sin vigencia, siendo inexistente los derechos fundamentales que reclama con ocasión a la valoración de antecedentes realizada», solicitó se revoque el fallo de primer grado (fls. 100-101).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. La Universidad de Antioquia el 27 de octubre de 2006 le otorgó a la quejosa el título de Socióloga (fl. 2).
b. La Institución Educativa el Bosque el 13 de agosto de 2014 hace constar que la interesada labora en esa institución como docente de tiempo completo en Básica secundaria en el área de Ciencias Sociales, desde el 22 de abril de 2010 a la fecha (fl. 3).
c. Constancia expedida por CEDECO se evidencia que la querellante estuvo vinculada como docente en el área de ciencias sociales y de la media técnica en la Institución Educativa Externado Patria en varios periodos académicos desde el año 2004 al 2010 (fl. 5).
d. Con el certificado oficial de la Universidad de Antioquia se puede establecer que la actora dictó aproximadamente 1699 horas de cátedra de la materia de Metodología IV entre los años 2006 a 2011 (fls. 10-11).
e. La entidad oficial acusada por medio de la página web publicó la calificación obtenida por la gestora, impreso en el que se observa la nota de 42.97, discriminada así: educación Formal Mínima. 30 puntos; Educación Formal Adicional NRE: 10 puntos; Experiencia. 2.97 puntos (fl. 12), determinación que fue objeto de reclamación por la accionante (fl. 13).
f. Comunicación de 29 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad accede a modificar la calificación obtenida por la quejos en el ítem de experiencia la cual pasó de 2.97 a 18.91 puntos (fl. 14-16).
g. Resolución No. 38 de 13 de enero de 2015, en «sin efecto, la prueba de valoración de antecedentes en el macro de las convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 y 264 de 2013, del concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria y las Convocatorias Nos. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013, del concurso Directivos Docentes y Docentes Población Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquera» (fls. 107-123).
3. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la salvaguarda implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución antes citada, dejó sin efecto la valoración de «antecedentes y experiencia» realizada por la Universidad de la Sabana de todos los concursantes a los que se les realizó la referida calificación, toda vez que detectó que se habían cometido errores en la evaluación de la documental aportada por los participantes; circunstancia que obliga al ente educativo a efectuar un nuevo proceso de verificación de la información aportada por los concursantes para acreditar el mínimo de requisitos y la experiencia; en consecuencia, el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido.
Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
4. Al respecto, la Sala ha indicado que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
5. Según lo discurrido, se revocará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
5. En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).