STC 2081 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2081-2015  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2014-00449-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió  la acción de tutela promovida por Sandra María Martínez  Monsalve en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil  y la Universidad de La Sabana.  

ANTECEDENTES  

            

1. La gestora          demandó la protección constitucional de sus derechos          fundamentales a la «vida          digna»,          debido proceso, trabajo, igualdad y «acceder          a cargos públicos»,          presuntamente          vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. La CNSC por  medio de Concurso de Docentes y directivos Docentes 2012 y 2013,  convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 «abrió  concurso de méritos para proveer cargos en el municipio de  Medellín».  

2.2. Es  «Profesional  en sociología»,  motivo por el cual se postuló para el empleo de «Docente  de aula en Ciencias Sociales»,  y aprobó satisfactoriamente la prueba escrita del concurso de  méritos».  

2.3. La citada  entidad expidió el «INSTRUCTIVO  PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA  DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES DEL CONSURSO DE DIRECTIVOS  DOCENTES Y DOCENTES 2012-2013, PROBLACIÓN MAYORITARIA»,  en el cual se definen «ASUNTOS: CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA  LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y LA PRUEBA DE  VALORACIÓN DE ANTECEDENTES», con fecha del 06 de agosto  de 2014».  

2.4.  Posteriormente la comisión publicó los resultados de la  reseñada valoración de antecedentes y requisitos  mínimos obteniendo un puntaje de 42.97 puntos, «sin  embargo de acuerdo con la tabla contenida en el numeral 7.3.»  del referido instructivo su puntaje debería ser de 70 puntos  «comoquiera  que [en] la misma estipule con claridad los factores a tener en  cuenta para otorgar el puntaje y con los documentos aportados, según  dicha tabla, ese debe ser mi puntaje»,  razón por la que elevó la correspondiente solicitud el  18 de noviembre de 2014, en virtud del numeral 7.3 del anteriormente  citado instructivo que manifiesta «por  la “EXPERIENCIA”, cumpliendo los requisitos, se otorga un  máximo de 30 puntos y en mi caso tan solo se reconocieron 2.97  de los 30 posibles».  

2.5. El 29 de  noviembre siguiente a través del radicado RECLDOC5976 la CNSC  y la Universidad de la Sabana corrigen el error y le otorgan un  puntaje de 18.91.  

2.6. Señala  que contra la anterior decisión no procede recurso alguno,  pero «el  perjuicio sigue existiendo, según la verificación que  se hace de los documentos aportados relacionados con la tabla  contenida en el numeral 7.3. del INSTRUCTIVO PARA LA VERIFICACIÓN  DE REQUISITOS MÍNIMOS».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene «rectificar  la valoración de antecedentes y otorgar el puntaje de 29.53  puntos al cual tengo derecho»  (fls.  58-70).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil, informó que «el  Programa pedagogía para profesionales no licenciados no es  calificado en razón a que fue obtenido en fecha posterior a la  establecida en la Convocatoria en lo que respecta a cursos de  educación para el trabajo. La certificación expedida  por la Universidad de Antioquia, no es calificada en razón a  que se traslapa con las anteriores y se encuentra contenida en estas.  De acuerdo a su revisión que se llevó a cabo el  resultado de la prueba si presentó variación al  resultado inicialmente entregado».  

Agregó que  «acorde  a lo anotado en precedencia, me permito expresar que si es posible  acceder favorablemente a las pretensiones del accionante y que se  corrige el resultado entregado. Sin embargo, se repite que los  resultados de valoración de antecedentes, están  pendientes de publicar y, por tanto no son consolidados, al menos en  el caso de quienes presentaron reclamación».  

Finalmente señaló  que «la  etapa en que se encuentra el concurso es justamente en análisis  de antecedentes estando pendiente la publicación y  consolidación de los resultados definitivos, proyectados a  febrero de 2015. De hecho, los resultados, en su totalidad para toda  la convocatoria están siendo objeto de análisis con el  fin de evitar errores en la consolidación de los mismos, razón  por la cual no existe mérito para declarar un derecho  incierto»,  pidió se deniegue la presente acción constitucional  (fls. 79-83).  

La Universidad de  La Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió  el amparo al estimar que «(…)  a  pesar de que el puntaje fue modificado y que en contra de la decisión  que resolvió la reclamación no procede recurso alguno,  la CNCS en el escrito que da respuesta a la presente acción  detalla de una manera pormenorizada el puntaje asignado a la actora  por la experiencia acreditada concluyendo que por la experiencia  relacionada con el cargo tiene 21.64 puntos y que como docente en  otras áreas tiene 3.50 puntos, lo que da un resultado final de  25.14 puntos  por la experiencia».  

Seguido precisó  que  «es  evidente entonces que sí existe vulneración a los  derechos fundamentales invocados por la actora, pues comoella lo  afirma, no se valoró debidamente la experiencia acreditada,  primero porque se le asigna como resultado de su experiencia 2.97  puntos, luego se corrige y se incrementa dicho puntaje a 18.91  decisión contra la cual no procede ningún recurso y  finalmente en la contestación de la presente acción se  aduce que el puntaje es 25.14, decisión que no ha sido  notificada a la actora  

Recalcó que  «al  no valorarse debidamente la experiencia acreditada por la actora se  vulneraron sus derechos y se debe acceder al amparo pretendido,  máxime si se tiene en cuenta que la CNSC reconoció su  error en dos ocasiones, primero cuando la accionante reclamó  ante su primer puntaje y segundo cuando dio respuesta a la presente  acción, aunado a lo anterior no es cierto lo alegado por la  entidad accionada respecto a que la valoración de los  antecedentes no se ha consolidado y que por ende no existe mérito  para declarar un derecho incierto, teniendo en cuenta que las  entidades accionadas al momento de darle respuesta a la actora frente  a su reclamación de la prueba de valoración de  antecedentes le manifestará que frente a la decisión  que resuelve la reclamación presentada no procede recurso  alguno».  

Finalmente señaló  que «se  debe conceder el amparo pretendido y en consecuencia se dejará  sin efecto la decisión contenida en la respuesta a la  reclamación de la prueba de valoración de antecedentes  del 29 de noviembre de 2014 RECLDOC-5976 y en su lugar se ordenará  a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad  de la Sabana que procedan, dentro del término de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente  providencia, a realizar nuevamente el análisis de antecedentes  de la accionante, en cuanto a la experiencia teniendo en cuenta los  documentos aportados por ella y se le asigne el puntaje que realmente  corresponda de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos que regulan  el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de  directivos docentes, y docentes de preescolar, básica media y  orientadores en establecimientos educativos, convocatorias Nos. 136 a  249 de 2012 y 254 de 2013 población mayoritaria, ubicada en la  entidad territorial certificada en educación, municipio de  Medellín -convocatoria 180 de 2012, y se le comunique a la  actora debidamente esa decisión»  (fls. 89-95 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestando que  «debido  a la alta presentación de reclamaciones y derechos de petición  que los docentes que continuaron en concurso, se estudió el  asunto de la calificación realizada por la Universidad de la  Sabana en el presente caso, encontrando errores en la calificación  de la misma, razón por la cual la Comisión profirió  Auto No. 473 de 2014 por medio del cual inició actuación  administrativa tendiente a verificar la existencia de errores en  dicha etapa, cometidos por la Universidad de la Sabana. Como  resultado de la actuación administrativa, una vez surtidas  todas las etapas de la misma y habiéndose hecho parte los  interesados, resultó que era necesario repetir la prueba con  el fin de corregir los errores en la valoración».  

Agregó que  «con  motivo de ello se expidió la Resolución No. 38 de enero  de 2015 que deja sin efecto toda la etapa de valoración de  antecedentes y ordenando a la Universidad de la Sabana rehacerla  evitando los errores que dieron origen a dicha situación. Sin  embargo es oportuno manifestar que dicha resolución aún  no se encuentra en firme, toda vez que dentro del término de  ejecutoria presentaron por parte de los participantes de la  convocatoria, los recursos de ley, que están por resolver; por  su parte una vez notificada a la Universidad de la Sabana, procedió  a renunciar a términos de ejecutoria el día 14 de enero  de 2015. Por las anteriores razones, al dejar sin efecto la  valoración de antecedentes, nos encontramos ante una situación  que ha sido denominada carencia actual de objeto, pues la validez de  la puntuación del accionante quedo sin vigencia, siendo  inexistente los derechos fundamentales que reclama con ocasión  a la valoración de antecedentes realizada»,  solicitó se revoque el fallo de primer grado (fls. 100-101).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. La          Universidad de Antioquia el 27 de octubre de 2006 le otorgó a          la quejosa el título de Socióloga (fl. 2).  

            

b. La          Institución Educativa el Bosque el 13 de agosto de 2014 hace          constar que la interesada labora en esa institución como          docente de tiempo completo en Básica secundaria en el área          de Ciencias Sociales, desde el 22 de abril de 2010 a la fecha (fl.          3).  

            

c. Constancia          expedida por CEDECO se evidencia que la querellante estuvo vinculada          como docente en el área de ciencias sociales y de la media          técnica en la Institución Educativa Externado Patria          en varios periodos académicos desde el año 2004 al          2010 (fl. 5).  

            

d. Con          el certificado oficial de la Universidad de Antioquia se puede          establecer que la actora dictó aproximadamente 1699 horas de          cátedra de la materia de Metodología IV entre los años          2006 a 2011 (fls. 10-11).  

            

e. La          entidad oficial acusada por medio de la página web publicó          la calificación obtenida por la gestora, impreso en el que se          observa la nota de 42.97, discriminada así: educación          Formal Mínima. 30 puntos; Educación Formal Adicional          NRE: 10 puntos; Experiencia. 2.97 puntos (fl. 12), determinación          que fue objeto de reclamación por la accionante (fl. 13).  

            

f. Comunicación          de 29 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad accede a          modificar la calificación obtenida por la quejos en el ítem          de experiencia la cual pasó de 2.97 a 18.91 puntos (fl.          14-16).  

            

g. Resolución          No. 38 de 13 de enero de 2015, en «sin          efecto, la prueba de valoración de antecedentes en el macro          de las convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012 y 264 de 2013, del          concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria          y las Convocatorias Nos. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013, del          concurso Directivos Docentes y Docentes Población          Afrocolombiana Negra, Raizal y Palenquera»          (fls. 107-123).  

3. Analizado el  reseñado trámite, advierte la Sala que la salvaguarda  implorada resulta anticipada, por cuanto la Comisión Nacional  del Servicio Civil mediante  la Resolución antes citada, dejó sin efecto la  valoración de «antecedentes  y experiencia» realizada  por la Universidad de la Sabana de todos los concursantes a los que  se les realizó la referida calificación, toda vez que  detectó que se habían cometido errores en la evaluación  de la documental aportada por los participantes; circunstancia que  obliga al ente educativo a efectuar un nuevo proceso de verificación  de la información aportada por los concursantes para acreditar  el mínimo de requisitos y la experiencia;  en consecuencia, el asunto que generó la presentación  de la tutela materia de decisión ha desaparecido.  

Luego es prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está  vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que  no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el  operador competente; amén que la acción de tutela no  fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

            

4. Al respecto, la          Sala ha indicado que:  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

La  jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que no  resulta de recibo que el peticionario:  

en apresurado  actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar  el carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CSJ  STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012  y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013,  Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

5. Según  lo discurrido, se revocará el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA  el amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

5.  En el mismo sentido, se ha precisado que:  

emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

      

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