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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC7337-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00119-02
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Jesús Alberto Echeverry Quintero contra la Inspección General de la Policía Nacional y el Coordinador de Centros de Reclusión de la misma institución, trámite al que fueron vinculados el Centro Penitenciario y Carcelario “Coiba Picaleña” de aquella ciudad, y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, Oficina de Asuntos Penitenciarios.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la «integridad física y psicológica», a la salud, a la familia y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no haber dispuesto su traslado al establecimiento carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Inspección General de la Policía Nacional, que «emit[a] concepto favorable para el cupo en el centro penitenciario y carcelario para miembros de la [F]uerza [P]ública de Facatativá», y, que una vez le sea asignado el cupo, «el INPEC cumpla con [su] traslado» (fls. 9 y 10, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que está recluido desde el año 2005 en la aludida penitenciaria por haber incurrido en la conducta punible de «tráfico y porte de estupefacientes», por lo que en su condición de pensionado de la Policía Nacional, institución en la que se desempeñó «en diferentes regiones del país como agente especial (…) por más de 20 años», solicitó «bajo el No. 003762» cupo para ser trasladado al establecimiento carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.
Finalmente refiere, que el 7 de abril de 2014 recibió la primera contestación a su petición, y con fecha 12 de julio siguiente obtuvo respuesta completa negando lo pretendido, con sustento en la «resolución Nº 3579 del 23-06-06», desconociendo con ello sus derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema (fls. 2 a 11, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Coordinador de Centros de Reclusión Policía Nacional indicó, en lo fundamental, que «los Centros de Reclusión para los Miembros de la Policía Nacional, entre ellos el identificado como “Facatativá, fue[ron] creado[s] mediante Resolución No. 05625 del 31 de diciembre de 2014», los cuales «son de mínima seguridad y se encuentran adscritos a la Inspección General, quien en coordinación con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), es la encargada de asignar los cupos para los Miembros de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, para el cumplimiento de la detención preventiva o la condena», por delitos que hayan sido cometidos «con ocasión, causa y función del servicio de policía, previo análisis del impacto social generado con la conducta punible, gravedad de la imputación, coordinación de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y disciplinarios», y que «no generen un nivel de riesgo alto, ni riesgos para la seguridad de las instalaciones, ni su propia integridad», lo cual no es el caso del accionante, quien fue «condenado por delitos que nada tienen que ver con [dicha] función».
Agregó, que el Complejo Carcelario y Penitenciario “Coiba” de Ibagué, cuenta con un pabellón especial para funcionarios públicos, lugar donde actualmente está recluido el peticionario, por lo que no se justifica su traslado, máxime si «no reúne los requisitos contenidos en la norma para que le asignen un cupo en un establecimiento [de] reclusión» para miembros de la Policía Nacional, motivo por el cual solicitó denegar el resguardo pedido (fls. 25 a 30, cdno. 1).
Por su parte, el Director del citado complejo carcelario solicitó denegar el amparo frente a dicha dependencia por improcedente, tras indicar que «no tiene injerencia alguna en los cupos para privados de la libertad que manejan dichas guarniciones militares» (fls. 77 y 78, ídem).
La vinculada Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, guardó silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia se abstuvo de conceder la protección invocada, con fundamento en que «no ha existido una transgresión a los derechos deprecados por el actor, toda vez que, como lo manifiesta el Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional Oscar Hernando Jerez Cuellar, (…) no es viable realizar el traslado», sin que dicha respuesta negativa pueda entenderse como violatoria de sus derechos fundamentales, pues ésta «se cimienta en razones jurídicas y fácticas no contrarias a [aquéllos]», siendo evidente, entonces, que lo pretendido por el querellante, «es soslayar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico (…), situación que hace improcedente el amparo solicitado, (…) si se tiene en cuenta que la ubicación de los internos en lugares diversos a los inicialmente señalados para cumplir las medidas de aseguramiento o sus penas, obedece a un análisis del caso en concreto, y la aplicación de un régimen de seguridad que no se puede eludir por vía de tutela»,
Finalmente, agregó en relación al presunto riesgo inminente alegado por el actor, que «en caso [de] que sea objeto de amenazas deberá ponerlas en conocimiento del (…) “INPEC”, autoridad que con base en las disposiciones previstas en la Ley 65 de 1993, tomará las medidas que sean necesarias para proteger [sus] garantías fundamentales» (fls. 80 a 86, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo para que se tengan en cuenta los fundamentos que sustentaron la protección reclamada, puesto que en su sentir, el a quo los «ignoró» (fls. 92 a 98, ídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
2. Es preciso señalar que en el presente asunto, sin duda, la vulneración alegada tiene su causa en el negativa del Coordinador Establecimientos de Reclusión de la Inspección General de la Policía Nacional, de asignar un cupo al accionante en el centro de reclusión especial para miembros de dicha institución ubicado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), decisión que fue comunicada a éste mediante oficio No. S-2014-023160/INSGE – COERE – 38.10 de 2 de septiembre de 2014, la cual tuvo como fundamento, que «no [fue] posible someter su caso en la junta asesora para la recomendación de asignación de cupos, ya que no se allegaron documentos suficientes para análisis», para lo cual debe allegar «documentos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencien los móviles de la actual privación de la libertad elevada en su contra (…), como quiera que (…) los Establecimientos de Reclusión destinados para los miembros de la Fuerza Pública al igual que las unidades militares, son Establecimientos de Mínima y Mediana Seguridad» (fl. 45, cdno. 1).
3. Pues bien, contrastado el contenido y alcance de las normas que regulan el tema con las razones que adujo la referida autoridad para negar el traslado de centro de reclusión al accionante, encuentra la Sala que ningún derecho fundamental se le ha conculcado a éste, pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal de disponer de centros especiales de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar su seguridad e integridad personal1, de tales argumentos no se avizora alguna omisión o arbitrariedad que hagan viable la protección reclamada, toda vez que el Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la referida autoridad indicó que era necesario la aportación de la documentación antes mencionada para poder darle trámite a la solicitud, lo cual encuentra sustento en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, que dispone que la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como la condena que se le imponga a servidores o ex servidores públicos, debe llevarse a cabo en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta, circunstancias que deben ser apreciadas por la autoridad competente y no por el Juez Constitucional, por lo que estrictamente, el amparo invocado resulta ser anticipado.
4. Destacase, entonces, que la negativa del cupo requerido por el querellante obedeció a la falta de información necesaria para poder tomar una decisión de fondo a su caso, respuesta que no descarta que una vez allegue la misma le sea concedido el cupo solicitado, sin perjuicio de que pueda gestionarlo para otro establecimiento carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública.
En un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo lo siguiente:
«Analizado el anterior recuento, y como quedó reseñado, tanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-Dirección de Centros de Reclusión Militar han resuelto las peticiones del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de cárcel y que se le otorgue un cupo en uno de los «diez centros de reclusión militar del país», exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se podía «tramitar su formato de traslado por que usted ingresó a este establecimiento el día 11 de FEBRERO DE 2012, y de acuerdo a las directrices trazadas por la dirección General del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que solicite traslado debe acreditar como mínimo un año de permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado, requisito que no cumple»; y por otra parte, la segunda autoridad, sostuvo que «debido al elevado nivel de sobrepoblación carcelario que hay actualmente en nuestros Centros de Reclusión Militar, no es posible acceder favorablemente a su petición de otorgarle cupo», argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ceñido a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables para no acceder a la solicitud de amparo» (CSJ STC12505-2014, citada en STC671-2015).
5. Finalmente, como el actor alega que ha sido amenazado por otros reclusos a causa de su condición de policía inactivo, cabe precisar, como bien lo señaló el a quo, que tal situación debe ser puesta en conocimiento por el accionante ante las entidades competentes, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como encargado de la protección de su vida e integridad física, a fin que adopte las medidas del caso, y, de la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 19 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el artículo 221 Superior.
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