STC 7337 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC7337-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00119-02  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Jesús  Alberto Echeverry Quintero contra  la Inspección  General de la Policía Nacional y  el Coordinador  de Centros de Reclusión de la misma institución,  trámite al que fueron vinculados el Centro  Penitenciario y Carcelario “Coiba Picaleña” de  aquella ciudad,  y la Dirección  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  Oficina de Asuntos Penitenciarios.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la vida, a la dignidad humana, a la «integridad  física y psicológica»,  a la salud, a la familia y al libre desarrollo de la personalidad,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no haber  dispuesto su traslado al establecimiento carcelario especial para  miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Inspección General  de la Policía Nacional, que «emit[a]  concepto favorable  para el cupo en el centro penitenciario y carcelario para miembros de  la [F]uerza  [P]ública  de Facatativá»,  y, que una vez le sea asignado el cupo, «el  INPEC cumpla con [su]  traslado»  (fls. 9 y 10,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que está  recluido desde el año 2005 en la aludida penitenciaria por  haber incurrido en la conducta punible de «tráfico  y porte de estupefacientes»,  por lo que en su condición de pensionado de la Policía  Nacional, institución en la que se desempeñó «en  diferentes regiones del país como agente especial (…)  por más de 20 años»,  solicitó «bajo  el No. 003762»  cupo para ser trasladado al establecimiento carcelario especial para  miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.  

Finalmente  refiere, que el 7 de abril de 2014 recibió la primera  contestación a su petición, y con fecha 12 de julio  siguiente obtuvo respuesta completa negando lo pretendido, con  sustento en la «resolución  Nº 3579 del 23-06-06»,  desconociendo con ello sus derechos fundamentales y la jurisprudencia  constitucional relacionada con el tema (fls. 2 a 11, cdno. 1).  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

El  Coordinador de Centros de Reclusión Policía Nacional  indicó, en lo fundamental, que «los  Centros de Reclusión para los Miembros de la Policía  Nacional, entre ellos el identificado como “Facatativá,  fue[ron]  creado[s]  mediante Resolución No. 05625 del 31 de diciembre de 2014»,  los cuales «son  de mínima  seguridad y  se encuentran adscritos a la Inspección General, quien en  coordinación con la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), es la encargada de asignar los  cupos para los Miembros de la Policía Nacional en servicio  activo o retirados, para el cumplimiento de la detención  preventiva o la condena»,  por delitos que hayan sido cometidos «con  ocasión, causa y función del servicio de policía,  previo análisis del impacto social generado con la conducta  punible, gravedad de la imputación, coordinación de  seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes penales y  disciplinarios»,  y que  «no generen un nivel de riesgo alto, ni riesgos para la  seguridad de las instalaciones, ni su propia integridad»,  lo cual no es el caso del accionante, quien fue «condenado  por delitos que nada tienen que ver con [dicha]  función».  

Agregó,  que el Complejo Carcelario y Penitenciario “Coiba” de  Ibagué, cuenta con un pabellón especial para  funcionarios públicos, lugar donde actualmente está  recluido el peticionario, por lo que no se justifica su traslado,  máxime si «no  reúne los requisitos contenidos en la norma para que le  asignen un cupo en un establecimiento [de]  reclusión»  para miembros de la Policía Nacional, motivo por el cual  solicitó denegar el resguardo pedido (fls. 25 a 30, cdno. 1).  

Por  su parte, el  Director del citado complejo carcelario solicitó denegar el  amparo frente a dicha dependencia por improcedente, tras indicar que  «no  tiene injerencia alguna en los cupos para privados de la libertad que  manejan dichas guarniciones militares»  (fls.  77 y 78, ídem).  

La  vinculada Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  guardó silencio frente a la presente queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia se abstuvo de conceder la  protección invocada, con fundamento en que «no  ha existido una transgresión a los derechos deprecados por el  actor, toda vez que, como lo manifiesta el Coordinador de los Centros  de Reclusión de la Policía Nacional Oscar Hernando  Jerez Cuellar, (…) no es viable realizar el traslado»,  sin que dicha respuesta negativa pueda entenderse como violatoria de  sus derechos fundamentales, pues ésta «se  cimienta en razones jurídicas y fácticas no contrarias  a [aquéllos]»,  siendo evidente, entonces, que lo pretendido por el querellante, «es  soslayar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico  (…), situación que hace improcedente el amparo  solicitado, (…) si se tiene en cuenta que la ubicación  de los internos en lugares diversos a los inicialmente señalados  para cumplir las medidas de aseguramiento o sus penas, obedece a un  análisis del caso en concreto, y la aplicación de un  régimen de seguridad que no se puede eludir por vía de  tutela»,  

Finalmente,  agregó en relación al presunto riesgo inminente alegado  por el actor, que «en  caso [de] que  sea objeto de amenazas deberá ponerlas en conocimiento del (…)  “INPEC”, autoridad que con base en las disposiciones  previstas en la Ley 65 de 1993,  tomará las medidas que sean  necesarias para proteger [sus]  garantías fundamentales» (fls.  80 a 86, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo para que se tengan en  cuenta los fundamentos que sustentaron la protección  reclamada, puesto que en su sentir, el a  quo  los «ignoró»  (fls. 92 a 98, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     El  artículo 86 de la Constitución Política  establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

2.        Es  preciso señalar que en  el presente asunto, sin duda, la vulneración alegada tiene  su causa en el negativa del Coordinador Establecimientos de Reclusión  de la Inspección General de la Policía Nacional,  de asignar un cupo al accionante en el centro de reclusión  especial para miembros de dicha institución ubicado en el  municipio de Facatativá (Cundinamarca),  decisión que fue comunicada a éste mediante oficio No.  S-2014-023160/INSGE – COERE – 38.10 de 2 de septiembre de 2014,  la cual tuvo como fundamento, que «no  [fue] posible  someter su caso en la junta asesora para la recomendación de  asignación de cupos, ya que no se allegaron documentos  suficientes para análisis»,  para  lo cual debe allegar «documentos  que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencien los  móviles de la actual privación de la libertad elevada  en su contra (…), como quiera que (…) los  Establecimientos de Reclusión destinados para los miembros de  la Fuerza Pública al igual que las unidades militares, son  Establecimientos de Mínima y Mediana Seguridad» (fl.  45, cdno. 1).  

3.        Pues  bien, contrastado  el contenido y alcance de las normas que regulan el tema con las  razones que adujo la referida autoridad para negar el traslado de  centro de reclusión al accionante, encuentra la Sala que  ningún derecho fundamental se le ha conculcado a éste,  pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber estatal  de disponer de centros especiales de reclusión para los  miembros de la Fuerza Pública a efectos de preservar su  seguridad e integridad personal1,  de  tales argumentos no se avizora alguna omisión o arbitrariedad  que hagan viable la protección reclamada,  toda  vez que el Coordinador  de Establecimientos de Reclusión  de la referida autoridad indicó que era necesario la  aportación de la documentación antes mencionada para  poder darle trámite a la solicitud,  lo cual encuentra sustento en el  inciso 2º del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, que  dispone que  la reclusión en lugares especiales,  tanto para la detención preventiva como la condena que se le  imponga a servidores o ex servidores públicos, debe  llevarse a cabo en atención a la gravedad de la imputación,  a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a  sus antecedentes y a la conducta, circunstancias que deben ser  apreciadas por la autoridad competente y no por el Juez  Constitucional, por  lo que estrictamente, el amparo invocado resulta ser anticipado.  

4.        Destacase,  entonces, que la negativa del cupo requerido por el querellante  obedeció a la falta de información necesaria para poder  tomar una decisión de fondo a su caso, respuesta que no  descarta que una vez allegue la misma le sea concedido el cupo  solicitado, sin perjuicio de que pueda  gestionarlo para otro establecimiento carcelario especial para  miembros de la Fuerza Pública.  

En  un caso de similares perfiles al que ahora se estudia, la Sala dijo  lo siguiente:  

«Analizado  el anterior recuento, y como quedó reseñado, tanto el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como la  Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional-Dirección  de Centros de Reclusión Militar han resuelto las peticiones  del actor encaminadas a obtener que se le conceda el traslado de  cárcel y que se le otorgue un cupo en uno de los «diez  centros de reclusión militar del país»,  exponiendo, de un lado, la primera entidad, que no se podía  «tramitar su formato de traslado por que usted ingresó a  este establecimiento el día 11 de FEBRERO DE 2012, y de  acuerdo a las directrices trazadas por la dirección General  del Inpec en la circular del 16 de enero de 1995, el interno que  solicite traslado debe acreditar como mínimo un año de  permanencia en el centro carcelario del cual solicita el traslado,  requisito que no cumple»; y por otra parte, la segunda  autoridad, sostuvo que «debido al elevado nivel de  sobrepoblación carcelario que hay actualmente en nuestros  Centros de Reclusión Militar, no es posible acceder  favorablemente a su petición de otorgarle cupo»,  argumentos que no lucen caprichosos y los cuales se han ceñido  a la normatividad correspondiente y que por lo tanto son razonables  para no acceder a la solicitud de amparo»  (CSJ STC12505-2014,  citada en STC671-2015).  

5.        Finalmente,  como el actor alega que ha sido amenazado por otros reclusos a causa  de su condición de policía inactivo, cabe  precisar, como bien lo señaló el a  quo,  que tal situación debe ser puesta en conocimiento por el  accionante ante las entidades competentes, esto es, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, como encargado de  la protección de su vida e integridad física, a fin que  adopte las medidas del caso, y, de la Fiscalía General de la  Nación para lo de su cargo.  

6.          Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo   y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Artículo          19 de la Ley 1709 de 2014; concordado con el artículo 221          Superior.  

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