STC 9151 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC9151-2015  

Radicación n.º  76001-22-03-000-2015-00455-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 23 de junio de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela de Juan Fernando Bolaños  Rosero frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintiuno  Civil Municipal de esa ciudad, la Secretaría de Tránsito  y Transporte y la Dirección de Desarrollo Administrativo  Municipal de la capital del Valle del Cauca.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, «acceso  a empleos públicos»  y «los  principios de la administración pública, favorabilidad,  bloque de constitucionalidad, tratados internacionales y analogía».  

2.- Señala como  contrarios a sus garantías los fallos de primera y segunda  instancia que desestimaron el amparo que promovió contra la  Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección  de Desarrollo Administrativo Municipal de Cali.  

3.-  Sustenta  el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6):  

3.1.-  Que se desempeñó como agente de tránsito de Cali  durante varios períodos de los años 2003, 2010, 2011,  2012, 2013 y 2014.  

3.2.-  Que mediante Decreto 411.020.0082 (febrero 27 de 2015) se escogieron  ciento cuarenta y dos integrantes de una «lista  fantasma»  para dichos cargos en provisionalidad.  

3.3.-  Que en el referido resguardo exigió que se le diera el mismo  tratamiento.  

3.4.- Que el a-quo  no lo otorgó porque debía hacer valer su súplica  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no  probó un perjuicio irremediable (marzo 24 de este año).  

3.5.- Que el superior ratificó  la decisión con similares argumentos (abril 28 siguiente).  

3.6.- Que las acusadas  incurrieron en una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta  que es padre cabeza de familia y está cobijado por fuero  sindical; además, no abrieron un concurso público y lo  excluyeron sin motivo justificado.  

3.7.- Que algunos Despachos de  distintas especialidades concedieron la protección implorada  por otras personas.  

4.- Pide revocar las  determinaciones atacadas y que se le reincorpore con el pago de los  salarios y prestaciones sociales retroactivas (folios 6 y 7).  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El Juzgado Sexto Civil del  Circuito defendió la legalidad de su proceder y dijo que el  expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual  revisión (folio 36).  

El Veintiuno Civil Municipal  manifestó que el reclamo es inviable porque cuestiona un  asunto de igual naturaleza (folios 47 y 48).  

El Subdirector Administrativo  del Recurso Humano de la Alcaldía de Cali expuso que la  ocupación del gestor era temporal y su última prórroga  culminó el 31 de diciembre de 2014; que obró facultado  por la Comisión Nacional del Servicio Civil y amplió la  planta de personal para mitigar los problemas de movilidad de la  ciudad (folios 58 a 80).  

III.- FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la salvaguarda  porque el interesado censura un trámite de la misma estirpe  que no ha concluido porque aún puede ser seleccionado por la  Corte Constitucional (folios 93 a 96).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El afectado reiteró lo  aducido en el escrito inicial y añadió que los  funcionarios querellados no le notificación la admisión  del auxilio a los ciento cuarenta y dos compañeros  posesionados que pudieron verse perjudicados (folio 107).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas del  demandante al no acceder a la tutela que instauró para que  fuera nombrado como agente de tránsito en el municipio de  Cali.  

2.- Las determinaciones de los  jueces son, por regla general, ajenas a este estudio; la excepción  a esto, lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en eventos en  los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de  la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de  un plazo razonable y no hayan otros remedios ordinarios y efectivos  para conjurar la lesión alegada.  

3.- Para  el análisis que se realiza se encuentra demostrado:  

3.1.-  Que Juan Fernando Bolaños Rosero formuló amparo contra  la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección  de Desarrollo Administrativo de Cali para que lo designaran como  «agente  de tránsito en provisionalidad»  en similares condiciones a los incluidos mediante Decreto 411.020.082  de 27 de febrero de 2015 (folio 10).  

3.2.-  Que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad lo negó  porque debía acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y no acreditó un daño  irreparable (marzo 24 de este año), folios 10 a 12.  

3.3.-  Que el pronunciamiento fue convalidado por el Sexto Civil del  Circuito (abril 28 siguiente), folios 13 a 22.  

3.4.-  Que el asunto fue radicado por la Corte Constitucional el pasado 7 de  julio y aún no decide si lo elige para revisión (folios  3 y 4 de este cuaderno.  

3.5.-  Que el quejoso no alegó ante el Tribunal la supuesta omisión  de las accionadas de notificar a todos los intervinientes.  

4.- No se accederá al  recurso por lo que pasa a explicarse:  

En efecto,  la acción de que trata el artículo 86 de la  Constitución Política no procede para debatir una  actuación anterior de igual naturaleza, ya que el legislador  creó como únicos medios de contradicción la  alzada  y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.  

En este sentido ha expuesto la  Sala  

(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015).  

4.2.- El  libelista está habilitado para exponer los yerros que le  endilga a los accionados ante la Corte Constitucional, como lo sería  la supuesta omisión de enterar a los agentes de tránsito  nombrados el 27 de febrero de 2015, ya que no es dable actuar en  forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate,  cuando las irregularidades señaladas son susceptible de  ventilarse ante esa Corporación.  

Sobre la  posibilidad de alegar inconsistencias formales por vía de  «revisión»  ha dicho la Sala que  

(…)  A  propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte  Constitucional dijo que ‘…el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión…’, que   ‘…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de  tutela…’, que deben ser corregidas en ese trámite,  además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión  en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de  2001).”,  fallo de 28 de septiembre de 2007, exp. 01495-00, citada en STC893 de  5 febrero de 2014).  

Ello  reafirma la improcedencia de ese mecanismo, al concurrir la causal  establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  

4.3.- Finalmente,  no es posible predicar una vulneración al derecho a la  igualdad del actor por la supuesta disparidad de criterios de otros  Despachos al resolver asuntos judiciales parecidos, pues, además  de que no lo probó, los efectos de esas determinaciones son  inter partes, según el artículo  48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces».  

5.- En consecuencia, se  respaldará la determinación examinada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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