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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9151-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00455-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Juan Fernando Bolaños Rosero frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal de la capital del Valle del Cauca.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, «acceso a empleos públicos» y «los principios de la administración pública, favorabilidad, bloque de constitucionalidad, tratados internacionales y analogía».
2.- Señala como contrarios a sus garantías los fallos de primera y segunda instancia que desestimaron el amparo que promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección de Desarrollo Administrativo Municipal de Cali.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6):
3.1.- Que se desempeñó como agente de tránsito de Cali durante varios períodos de los años 2003, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
3.2.- Que mediante Decreto 411.020.0082 (febrero 27 de 2015) se escogieron ciento cuarenta y dos integrantes de una «lista fantasma» para dichos cargos en provisionalidad.
3.3.- Que en el referido resguardo exigió que se le diera el mismo tratamiento.
3.4.- Que el a-quo no lo otorgó porque debía hacer valer su súplica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no probó un perjuicio irremediable (marzo 24 de este año).
3.5.- Que el superior ratificó la decisión con similares argumentos (abril 28 siguiente).
3.6.- Que las acusadas incurrieron en una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que es padre cabeza de familia y está cobijado por fuero sindical; además, no abrieron un concurso público y lo excluyeron sin motivo justificado.
3.7.- Que algunos Despachos de distintas especialidades concedieron la protección implorada por otras personas.
4.- Pide revocar las determinaciones atacadas y que se le reincorpore con el pago de los salarios y prestaciones sociales retroactivas (folios 6 y 7).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y dijo que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 36).
El Veintiuno Civil Municipal manifestó que el reclamo es inviable porque cuestiona un asunto de igual naturaleza (folios 47 y 48).
El Subdirector Administrativo del Recurso Humano de la Alcaldía de Cali expuso que la ocupación del gestor era temporal y su última prórroga culminó el 31 de diciembre de 2014; que obró facultado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y amplió la planta de personal para mitigar los problemas de movilidad de la ciudad (folios 58 a 80).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque el interesado censura un trámite de la misma estirpe que no ha concluido porque aún puede ser seleccionado por la Corte Constitucional (folios 93 a 96).
IV.- IMPUGNACIÓN
El afectado reiteró lo aducido en el escrito inicial y añadió que los funcionarios querellados no le notificación la admisión del auxilio a los ciento cuarenta y dos compañeros posesionados que pudieron verse perjudicados (folio 107).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas del demandante al no acceder a la tutela que instauró para que fuera nombrado como agente de tránsito en el municipio de Cali.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a este estudio; la excepción a esto, lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un plazo razonable y no hayan otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza se encuentra demostrado:
3.1.- Que Juan Fernando Bolaños Rosero formuló amparo contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Dirección de Desarrollo Administrativo de Cali para que lo designaran como «agente de tránsito en provisionalidad» en similares condiciones a los incluidos mediante Decreto 411.020.082 de 27 de febrero de 2015 (folio 10).
3.2.- Que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad lo negó porque debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no acreditó un daño irreparable (marzo 24 de este año), folios 10 a 12.
3.3.- Que el pronunciamiento fue convalidado por el Sexto Civil del Circuito (abril 28 siguiente), folios 13 a 22.
3.4.- Que el asunto fue radicado por la Corte Constitucional el pasado 7 de julio y aún no decide si lo elige para revisión (folios 3 y 4 de este cuaderno.
3.5.- Que el quejoso no alegó ante el Tribunal la supuesta omisión de las accionadas de notificar a todos los intervinientes.
4.- No se accederá al recurso por lo que pasa a explicarse:
En efecto, la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede para debatir una actuación anterior de igual naturaleza, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción la alzada y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido ha expuesto la Sala
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015).
4.2.- El libelista está habilitado para exponer los yerros que le endilga a los accionados ante la Corte Constitucional, como lo sería la supuesta omisión de enterar a los agentes de tránsito nombrados el 27 de febrero de 2015, ya que no es dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando las irregularidades señaladas son susceptible de ventilarse ante esa Corporación.
Sobre la posibilidad de alegar inconsistencias formales por vía de «revisión» ha dicho la Sala que
(…) A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘…el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión…’, que ‘…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).”, fallo de 28 de septiembre de 2007, exp. 01495-00, citada en STC893 de 5 febrero de 2014).
Ello reafirma la improcedencia de ese mecanismo, al concurrir la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4.3.- Finalmente, no es posible predicar una vulneración al derecho a la igualdad del actor por la supuesta disparidad de criterios de otros Despachos al resolver asuntos judiciales parecidos, pues, además de que no lo probó, los efectos de esas determinaciones son inter partes, según el artículo 48 numeral 2° de la Ley 270 de 1996 que prevé «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces».
5.- En consecuencia, se respaldará la determinación examinada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ