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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9152-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01535-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Fabián Hernando Ortegón Melo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Claudia Sánchez Huertas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí actor contra Henry Riveros Pardo y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el promotor el resguardo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales querelladas.
2. Acota en fundamento de la queja, en concreto, que dentro del litigio referido, el Juzgado Primero Civil del Circuito lo requirió para notificar de la admisión de la demanda a Flota Estrella del Oriente y Miguel Ángel Peña Joya, so pena de decretar el “desistimiento tácito” del asunto.
Expresa que el 28 de noviembre de 2013, “(…) presentó solicitud de cambio de dirección para notificaciones (…)” de los señalados demandados.
Asegura que por un error de su abogado en la “(…) digitación del [anterior] memorial, éste se dirigió [y allegó] al juzgado primero civil municipal, cuando en realidad debía ser dirigido al primero civil del circuito”.
Así las cosas, el 12 de febrero de 2014, el estrado tutelado terminó el juicio por “desistimiento tácito”, providencia confirmada por el superior el 12 de noviembre pasado, al desatar la alzada por él propuesta.
Manifiesta que en el aludido escrito
“(…) se consignaron todos los datos de radicación del proceso (…) salvo por el juzgado, es decir, que fácilmente el juzgado primero civil municipal con el número de radicado y las partes, pudo identificar que ese memorial iba dirigido al juzgado primero civil del circuito, y enviarlo inmediatamente, como es el derecho de las cosas, y no esperar casi 3 meses para ello, cuando ya se había proferido el auto de desistimiento e interpuesto los recursos”.
Afirma que según la Corte Constitucional, en una providencia judicial se configura “(…) un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente de los hechos (…)” tal como ocurrió en el caso ahora comentado.
3. Pide revocar los autos atacados y proseguir con el señalado pleito.
1. Respuesta de los accionados y vinculado
El juzgador del circuito arguyó haber ajustado su actuar a las normas procedimentales respectivas y aseveró la ausencia de quebrantamiento de garantías fundamentales en el caso materia de este resguardo.
El Juez Primero Civil Municipal expresó, en síntesis, que el memorial reseñado por el petente del auxilio, fue radicado en la oficina de apoyo judicial y una vez entregado en la secretaría de ese estrado, se inició la búsqueda del expediente al cual correspondía, advirtiendo de esa pesquisa que no cursaba “(…) proceso alguno con tal radicación, pues ante el consecutivo señalado en el escrito, amén de venir dirigido a este juzgado, se establec[ió] según consulta en justicia XXI, que el radicado No 2013-00089-00 fue asignado a una acción de tutela adelantada por Tomás Daza Huertas contra Saludcoop”.
Agregó que al no hallar la actuación relacionada con el citado memorial, procedió a guardarlo en
“(…) carpeta denominada ‘memoriales de otros juzgados’ [e indicó que no es cierto] que se hubiera llevado (…) al despacho de conocimiento, porque éste reposa en la carpeta ya referida, en original sin tener conocimiento este despacho [de] quién radicó [el] memorial o si corresponde al mismo memorial que aduce el accionante”.
Resaltó que es deber de las partes y sus abogados estar atentos del decurso de los juicios en los que intervienen, sin que sus descuidos puedan ser atribuidos “(…) a persona diferente que a quien presenta el memorial y es quien lo elabora, lo dirige y firma y quien debe hacer el seguimiento de las resultas de su trámite”.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Fabián Hernando Ortegón Melo, accionante de este auxilio, demandante en el referenciado proceso ordinario, reprocha el proveído de 12 de noviembre de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmatorio del auto de 12 de febrero de 2014, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, terminó el aludido pleito por “(…) desistimiento tácito (…)”.
2. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 7 de julio de 2015, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses de emitido el primero de los señalados pronunciamientos, el 12 de noviembre de 2014, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para deprecar la acción constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de la salvaguarda.
No sobra resaltar que el interesado no esbozó argumento alguno en aras de justificar la tardanza en acudir a esta excepcional justicia. No ha de olvidar el petente que el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para este amparo desvirtúa, por sí, la finalidad del mismo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. Al margen de lo antelado, debe resaltarse que por virtud del literal f) de la regla 317 de la Ley 1564 de 20122, el actor puede incoar nuevamente la demanda de responsabilidad civil extracontractual, ateniéndose, claro está, a las consecuencias negativas derivadas de la declaratoria del “desistimiento tácito”.
4. Por lo narrado en antelación, se desestimará la tutela deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabián Hernando Ortegón Melo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, contra la magistrada Claudia Sánchez Huertas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí actor contra Henry Riveros Pardo y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 “(…) El decreto de desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquiera otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta (…)” (se subraya).
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