STC 9152 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9152-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01535-00  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por Fabián Hernando Ortegón Melo  frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y a la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente, contra la magistrada Claudia Sánchez  Huertas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  extracontractual promovido por el aquí actor contra Henry  Riveros Pardo y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  el promotor el resguardo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales querelladas.  

2.  Acota en fundamento de la queja, en concreto, que dentro del litigio  referido, el Juzgado Primero Civil del Circuito lo requirió  para notificar de la admisión de la demanda a Flota Estrella  del Oriente y Miguel Ángel Peña Joya, so  pena  de decretar el “desistimiento  tácito”  del asunto.  

Expresa  que el 28 de noviembre de 2013, “(…) presentó  solicitud de cambio de dirección para notificaciones (…)”  de los señalados demandados.  

Asegura  que por un error de su abogado en la  “(…) digitación  del  [anterior] memorial,  éste se dirigió  [y allegó]  al juzgado primero civil municipal, cuando en realidad debía  ser dirigido al primero civil del circuito”.  

Así  las cosas, el 12 de febrero de 2014, el estrado tutelado terminó  el juicio por “desistimiento  tácito”,  providencia confirmada por el superior el 12 de noviembre pasado, al  desatar la alzada por él propuesta.  

Manifiesta  que en el aludido escrito  

“(…)  se consignaron todos los datos de radicación del proceso (…)  salvo por el juzgado, es decir, que fácilmente el juzgado  primero civil municipal con el número de radicado y las  partes, pudo identificar que ese memorial iba dirigido al juzgado  primero civil del circuito, y enviarlo inmediatamente, como es el  derecho de las cosas, y no esperar casi 3 meses para ello, cuando ya  se había proferido el auto de desistimiento e interpuesto los  recursos”.  

Afirma  que según la Corte Constitucional, en una providencia judicial  se configura “(…) un  defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’,  cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente de los hechos  (…)” tal como ocurrió en el caso ahora comentado.  

3.  Pide revocar los autos atacados y proseguir con el señalado  pleito.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculado    

El  juzgador del circuito arguyó haber ajustado su actuar a las  normas procedimentales respectivas y aseveró la ausencia de  quebrantamiento de garantías fundamentales en el caso materia  de este resguardo.  

El  Juez Primero Civil Municipal expresó, en síntesis, que  el memorial reseñado por el petente del auxilio, fue radicado  en la oficina de apoyo judicial y una vez entregado en la secretaría  de ese estrado, se inició la búsqueda del expediente al  cual correspondía, advirtiendo de esa pesquisa que no cursaba  “(…)  proceso alguno con tal radicación, pues ante el consecutivo  señalado en el escrito, amén de venir dirigido a este  juzgado, se establec[ió]  según  consulta en justicia XXI, que el radicado No 2013-00089-00 fue  asignado a una acción de  tutela adelantada por Tomás  Daza Huertas contra Saludcoop”.  

Agregó  que al no hallar la actuación relacionada con el citado  memorial, procedió a guardarlo en  

“(…)  carpeta  denominada ‘memoriales de otros juzgados’ [e  indicó que no es cierto] que  se hubiera llevado (…)  al despacho de conocimiento, porque éste reposa en la carpeta  ya referida, en original sin tener conocimiento este despacho [de]  quién radicó [el]  memorial o si corresponde al mismo memorial que aduce el accionante”.  

Resaltó  que es deber de las partes y sus abogados estar atentos del decurso  de los juicios en los que intervienen, sin que sus descuidos puedan  ser atribuidos “(…) a  persona diferente que a quien presenta el memorial y es quien lo  elabora, lo dirige y firma y quien debe hacer el seguimiento de las  resultas de su trámite”.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Fabián  Hernando Ortegón Melo, accionante de este auxilio, demandante  en el referenciado proceso ordinario, reprocha el proveído de  12 de noviembre de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  confirmatorio del auto de 12 de febrero de 2014, por el cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, terminó  el aludido pleito por “(…) desistimiento  tácito (…)”.  

2.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la  acción de tutela fue deprecada tardíamente el 7 de  julio de 2015, cuando han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses  de emitido el primero de los señalados pronunciamientos, el 12  de noviembre de 2014, período que supera el lapso de seis (6)  meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre  este tópico, memoró la Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

Desde  esa perspectiva, si el censor se demoró para deprecar la  acción constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de la salvaguarda.  

No  sobra resaltar que el interesado no esbozó argumento alguno en  aras de justificar la tardanza en acudir a esta excepcional justicia.  No ha de olvidar el petente que el incumplimiento del requisito de  inmediatez exigido para este amparo desvirtúa, por sí,  la finalidad del mismo, pues la tutela es un mecanismo creado para la  “protección  inmediata”  de los “derechos  constitucionales (…)  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública”  (art. 86, C.P.).  

3.  Al margen de lo antelado, debe resaltarse que  por  virtud del  literal f) de la regla 317 de la Ley 1564 de 20122,  el actor puede incoar nuevamente la demanda de responsabilidad civil  extracontractual, ateniéndose, claro está, a las  consecuencias negativas derivadas de la declaratoria del  “desistimiento  tácito”.  

4.  Por lo narrado en antelación, se desestimará la tutela  deprecada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Fabián Hernando Ortegón Melo frente al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y a la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  específicamente, contra la magistrada Claudia Sánchez  Huertas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  extracontractual promovido por el aquí actor contra Henry  Riveros Pardo y otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          “(…) El          decreto de desistimiento tácito no impedirá que se          presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados          desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya          dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento          de lo resuelto por el superior, pero serán          ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la          prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o          cualquiera otra consecuencia que haya producido la presentación          y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la          actuación cuya terminación se decreta          (…)”          (se subraya).  

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