AC6421-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC6421-2015  

Radicación  n° 76001-31-03-015-2009-00519-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de 2015)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación que la  demandante RUÍZ  AREVALO CONSTRUCTORA S.A.,  CORASA S.A.,  interpuso frente a la sentencia del 24 de junio de 2014, proferida  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso  ordinario que ella adelantó en contra de ALIANZA  FIDUCIARIA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis,  que se declarara que la demandada actuó como fiduciaria dentro  de los fideicomisos “El  Rodeo”  y  “Accionistas  Finansa”;  que en dicha condición, conoció que sus fideicomitentes  y la actora modificaron, mediante documento privado del 27 de  septiembre de 2004, ratificado el 4 de mayo de 2005, los términos  del primero de los mencionados negocios fiduciarios; y que, como  consecuencia de ello, recibió de aquéllos precisas  instrucciones que a la postre incumplió, “al  no incluir el LOTE DOS del FIDEICOMISO “ACCIONISTAS FINANSA”  en el FIDEICOMISO “EL RODEO””  y al  haberse abstenido de ampliar el plazo de vigencia del contrato,  lo que condujo a que no se pudiera desarrollar el proyecto  inmobiliario “JAMUNDÍ”.  

Por consiguiente,  la actora pidió que se condenara a Alianza Fiduciaria S.A. a  pagarle a título de daño emergente, la suma de  $447.772.568 y, por concepto de lucro cesante, el monto de  $4.621.170.000, junto con las costas del proceso  (fls.  53 a 61, cd. 1).  

2.        El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali le puso fin al litigio con  providencia del 20 de marzo de 2013, en la que accedió a las  pretensiones reclamadas y declaró civilmente responsable a la  accionada (fls. 399 a 466, cdno. 2).  

3.        Inconforme con  la anterior decisión, la demandada la apeló.  

Al desatar la  alzada, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cali, en su fallo, que data del 24 de junio  de 2014, revocó el del a  quo  y, en su lugar, denegó los pedimentos del libelo  introductorio, encontró probada la excepción denominada  “cumplimiento  por parte de Alianza Fiduciaria S.A. del contrato de fiducia  contenido en la escritura pública No. 6589 del 22 de diciembre  de 2003”  e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la accionante.  

4.        La promotora  del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que  luego de que fuera concedido por el juzgador de segundo grado y se  admitiera por esta Corporación, sustentó con la demanda  que ahora se examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El ad  quem  soportó su fallo en las apreciaciones que a continuación  se compendian:  

1.        Revisada la  actuación surtida dentro del proceso arbitral convocado por  Ruiz Arévalo Constructora S.A. en contra de Alianza Fiduciaria  S.A., en su condición de portavoz y gestora del fideicomiso  “Accionistas  Finansa”  y de otras personas jurídicas y naturales, “se  concluye que no se reúnen los presupuestos establecidos en el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil para  predicar la existencia de cosa juzgada”,  como quiera que, de un lado, no se evidencia identidad jurídica  de partes, toda vez que la fiduciaria demandada no actuó en  aquél trámite en nombre propio, “sino  como vocera y administradora del FIDEICOMISO “ACCIONISTAS  FINANSA”;  y que,  de  otro, no se advierte coincidencia de causa y objeto, habida cuenta  que los hechos y pretensiones expuestos ante los árbitros,  “apuntaban  a la presunta responsabilidad del [f]ideicomiso y los propietarios de  la tierra en el fracaso del proyecto, y no a determinar la  responsabilidad que a título personal le incumbiera a la  [s]ociedad ahora demandada, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por  incumplimiento de sus deberes de conducta profesional”.  

2.        Carece de  validez en esta controversia la prueba trasladada proveniente de  dicho arbitraje, dado que “no  se practicaron por petición de la misma parte contra quien se  aducen, ni con audiencia de ella”,  pues  la accionada participó en dicho asunto como representante del  fideicomiso “Accionistas  Finansa”,  y no en defensa de sus particulares intereses; sin embargo, se  valoraron “los  testimonios e interrogatorios que fueron ratificados expresamente en  este juicio, la prueba documental que no fue desconocida por el  extremo demandado y el dictamen pericial que fue acogido de manera  expresa por la demandada”.  

3.        En el contrato  de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No.  6589 del 22 de diciembre de 2003, Cecilmar S.A., Darío  Aristizabal e Hijos S. en C., Georgina Rico de Aristizabal, Yolanda  Aristizabal de Gutiérrez, Fidel Aristizabal Giraldo y Martha  Dolores Aristizabal de Saavedra –fiduciantes-, transfirieron a  la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. un inmueble ubicado en  jurisdicción del municipio de Jamundí, Valle del Cauca,  con la finalidad de que mantuviera su titularidad y lo entregara en  préstamo de uso a la actora, mientras que ésta, en su  doble condición de gerente y beneficiaria, desarrollaba un  proyecto inmobiliario “por  su cuenta y riesgo”,  dentro de los 36 meses siguientes a la celebración del  negocio, “sin  perjuicio de los 6 meses que los fideicomitentes otorgaban a la  constructora para que, en el evento de no haber realizado la venta de  todas las unidades de vivienda, tuviera la primera opción para  pagar los beneficios pactados (…) y así, adquirir el  área del terreno no vendid[o]”.  

4.        Los directores  del patrimonio autónomo “El  Rodeo”, “instruyeron a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para que  le comunicara al GERENTE del proyecto, que el fideicomiso no se  prorrogaría” y  “que  tenía derecho a ejercer la opción de compra consagrada  en el contrato a partir del 22 de diciembre de 2006”,  prerrogativa  que no ejercitó, por lo que se le citó para elevar a  escritura pública la cancelación del comodato y la  terminación del referido encargo.  

5.        Durante la  ejecución del mismo, la demandada “expidió  las autorizaciones que le fueron solicitadas por la CONSTRUCTORA para  la gestión del PLAN PARCIAL y para la notificación del  resultado de ese trámite”,  sin que obre “elemento  probatorio que indique que la fiduciaria realizó alguna  actuación o se abstuvo de cumplir alguna actividad que fuera  necesaria para adelantar la gestión que competía a la  CONSTRUCTORA, y que a la postre haya conducido al fracaso del  proyecto para el cual se constituyó el fideicomiso en  mención”.  

6.        El acuerdo  privado suscrito el 27 de septiembre de 2004 por Ruíz Arévalo  Constructora S.A. y los representantes de los fideicomisos “El  Rodeo”  y “Accionistas  Finansa”,  por medio del cual se pretendió “integrar  un lote colindante denominado LOTE DOS, de propiedad del FIDEICOMISO  “ACCIONISTAS FINANSA” (…) al FIDEICOMISO “EL  RODEO”, ampliándose el número de viviendas a  construir y el término para el desarrollo del emprendimiento,  que se extendió a 60 meses contados a partir de la firma del  documento en cuestión”,  no alteró lo estipulado primigeniamente en el comentado  contrato de fiducia mercantil, “pues  en este caso la modificación habría exigido de la  solemnidad de la [e]scritura [p]ública, acto que no se realizó  y en tales condiciones debe concluirse que el contrato inicial no  varió, no se modificó el plazo de ejecución, ni  los bienes fideicomitidos, ni el contenido obligacional de la  [s]ociedad [f]iduciaria, que adicionalmente debe decirse, no aparece  suscribiendo el DOCUMENTO PRIVADO PROYECTO JAMUNDÍ (…),  en que funda la demandante” el  cambio reclamado.  

7.1.        Para la época  en que se constituyó el patrimonio autónomo “El  Rodeo”,  el director del fideicomiso “Accionistas  Finansa”  había contactado a la sociedad actora para expresarle su  interés en que fuera ella quien construyera una etapa  posterior del plan inmobiliario en el “LOTE  DOS”  de su propiedad, “ofrecimiento  que estaba condicionado ‘…al éxito del proyecto  sobre el lote de matrícula 370-599658’, es decir, el  LOTE UNO que ya formaba parte del FIDEICOMISO “EL RODEO””.  

7.2.        En las  distintas reuniones celebradas con presencia de los referidos  directivos y el representante legal de la demandante, se persiguió  “oficializar  la intención”  de integrar dicho inmueble al mencionado propósito, lo cual  concluyó con el “DOCUMENTO  PRIVADO PROYECTO JAMUNDÍ”,  en el que se estableció que la alteración de la  escritura pública No. 6589 del 22 de diciembre de 2003,  mediante la cual se constituyó “El  Rodeo”,  sería responsabilidad de la promotora del juicio y que la  construcción de las unidades residenciales, debía  culminar en 60 meses contados desde la firma del mismo.  

7.3.        A pesar de  que este convenio fue refutado por la actora, porque en su sentir  “contenía  puntos discordantes con el espíritu del FIDEICOMISO “EL  RODEO””,  lo  cierto es que  “en las ocasiones en que se discutió sobre su contenido  y alcance, RUÍZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. no objetó  las afirmaciones de que ninguna relación tenía con el  documento de marras y que éste competía exclusivamente  a los propietarios de la tierra”.  

7.4.        De allí  que “no  resulta congruente que la sociedad demandante esgrima el DOCUMENTO  PRIVADO PROYECTO JAMUNDÍ (…), como elemento  determinante de la modificación del FIDEICOMISO “EL  RODEO”, cuando ella misma lo cuestionó; cuando no objetó  las afirmaciones de no ser de su incumbencia lo allí acordado;  y cuando además, en el citado documento se consignó que  la modificación pretendida requería de la variación  de la [e]scritura [p]ública No. 6589 del 22 de diciembre de  2003 y esa gestión que a la postre no realizó, fue una  carga que asumió la demandante”.  

7.5.        El 4 de marzo  de 2005 se cambió “lo  mencionado en el documento del 27 de septiembre de 2004 respecto del  término o plazo para culminar el proyecto, fijándose en  60 meses pero contados desde la fecha de constitución del  FIDEICOMISO “EL RODEO”, es decir, desde el 22 de  diciembre de 2003 y en consecuencia, el plazo vencería el 22  de diciembre de 2008”.  

7.6.        El 5 de mayo  siguiente, “los  propietarios de los LOTES UNO y DOS suscribieron DOCUMENTO PRIVADO  (…), en términos similares a los establecidos en el  documento (…) fechado 27 de septiembre de 2004 (…), y  en esta ocasión delegaron la responsabilidad de la gestión  de la modificación de la [e]scritura [p]ública 6589 del  23 de diciembre de 2003, a la entidad ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”.  

7.7.        La minuta  elaborada para cumplir ese cometido “no  se suscribió y el fideicomiso no se modificó,  argumentando ALIANZA FIDUCIARIA S.A. que no recibió la  instrucción clara y escrita de los [d]irectores de los  [f]ideicomisos al respecto, afirmación que ratifican los  señores ALBERTO JOSÉ HOLGUÍN y DARÍO  ARISTIZABAL en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de  Arbitramento y ratificadas y ampliadas en audiencias realizadas ante  el Juzgado de conocimiento”.  

En efecto, el  primero de los reseñados testigos señaló que  ello no aconteció, porque venció el término de  vigencia del patrimonio autónomo “El  Rodeo”,  sin que se hubiera aprobado “el  plan parcial o iniciarse siquiera el proyecto”;  y el segundo manifestó que no se produjo la reforma, debido a  que “las  partes RUÍZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A y FIDEICOMISO  “ACCIONISTAS FINANSA” no lograron ponerse de acuerdo  respecto de los plazos[,] forma de pago y otros aspectos”.  

7.8.        El 4 de  septiembre de 2006, “a  escasos meses de finalizar el término señalado en la  [e]scritura [p]ública No. 6589”,  el representante legal de la accionante le comunicó “a  los propietarios de los LOTES UNO Y DOS”  sus inquietudes acerca del término para la ejecución de  las residencias, “precisando  las dificultades que estaba presentando la comercialización de  vivienda VIS y la posibilidad de plantear vivienda media, añadiendo  que para el desarrollo del emprendimiento con vivienda VIS requeriría  un plazo de 77.5 meses, y si es para vivienda media sería  necesario un término de 60 meses”.  

7.9.        El 17 de  octubre siguiente, la actora remitió a los fiduciantes un  brochure  de la urbanización Las Quintas de las Veraneras, “recibiendo  respuesta escrita y clara (…), donde le indican a la  CONSTRUCTORA que por tratarse de un nuevo proyecto, diferente a la  construcción de las 768 VIVIENDAS VIS, es necesario plasmar  las condiciones en que se desarrollaría y le enfatizan que esa  respuesta no implica una prórroga del contrato de fiducia”,  contenido  en el referido instrumento público.  

8.        Lo expuesto  atrás “soporta  la versión de la ausencia de instrucciones a ALIANZA  FIDUCIARIA S.A. para suscribir la [e]scritura [p]ública de  modificación del FIDEICOMISO “EL RODEO””,  puesto que “la  falta de acuerdo entre las partes sobre el emprendimiento a  desarrollar al unirse los dos lotes, el valor a reconocer a los  propietarios de cada uno de los predios y la forma de pago, [así  como] (…) el plazo para la ejecución del proyecto, (…)  son de la esencia del contrato de fiducia para los FIDEICOMITENTES,  LOS BENEFICIARIOS Y EL GERENTE DEL PROYECTO”.  

9.        Por lo  anterior, no surgió para la demandada “la  obligación de desatender las instrucciones dadas por los  [d]irectores del FIDEICOMISO “EL RODEO” y dejar en  suspenso cualquier decisión mientras la Superintendencia  Financiera aclaraba la actuación que debía cumplir  dicha entidad”,  habida cuenta que las directrices le fueron otorgadas “con  base en una causal de terminación expresamente pactada en el  contrato que se encontraba vigente entre las partes, y si bien está  acreditado que al menos desde mayo de 2005 le fue delegada la  responsabilidad de gestionar la modificación del FIDEICOMISO  “EL RODEO”, para integrar el LOTE DOS, también lo  está que esa actividad la cumplió presentando a  consideración de los interesados la minuta, pero su firma  estaba condicionada al acuerdo que lograran las partes sobre los  nuevos términos del contrato, lo que no se dio”.  

10.        Todo conlleva  a afirmar, entonces, que “el  proyecto no pudo ser desarrollado por los múltiples  inconvenientes que se presentaron para la aprobación del plan  parcial, requisito sin el cual no le era posible a la CONSTRUCTORA  adelantar las restantes etapas del emprendimiento que gerenciaba y  que se comprometió a ejecutar bajo su cuenta y riesgo”;  y  además,  “porque lo prolongado de la gestión y la variación  de las condiciones del mercado, pusieron en duda la viabilidad  financiera del proyecto de construcción de vivienda VIS, lo  que motivó la formulación a última hora, de una  nueva propuesta de edificación de viviendas diferentes, que  requerían de una prórroga del término para su  ejecución; todos factores atribuibles a la CONSTRUCTORA que  según las voces del contrato, tenía a su cargo la  totalidad de los aspectos relacionados con los permisos, licencias y  la construcción misma del proyecto, sin que pueda predicarse  culpa de la fiduciaria en tales dificultades, y ni siquiera una  actividad o una omisión que hayan incidido en forma alguna en  los adversos resultados”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos apoyados en el motivo inicial previsto en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

CARGO PRIMERO  

Se le reprochó  al Tribunal haber violado la ley sustancial, “como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria que lo llevó a desconocer que las PRUEBAS Y  DOCUMENTOS que obraron en el PROCESO ARBITRAL tienen pleno y absoluto  valor probatorio en este PROCESO CIVIL[,] al surtir la ritualidad del  traslado de la prueba a la parte demandada (…), dando  cumplimiento a los artículos 185, 229, 252 y 298 del [C]ódigo  de [P]rocedimiento [C]ivil”,  en pro de lo cual el censor adujo:  

2.        El ad  quem  inaplicó los artículos 185, 187, 194, 195, 196, 197,  198, 229, 252, 258, 276 y 279 del Código de Procedimiento  Civil y, en tal virtud, “incurrió  en (…) errores de hecho”  al definir la plataforma fáctica del litigio, puesto que tuvo  por demostrados hechos que no lo estaban y consideró  improbados otros que sí se corroboraron, desatinos que enumeró  y detalló en seguida.  

3.        Tales yerros se  cometieron porque el Tribunal “no  apreci[ó] la PRUEBA TRASLADADA en su CONJUNTO[,] que contiene  DOCUMENTOS, TESTIMONIOS y CONFESIONES”,  toda vez que de haberla ponderado, su conclusión habría  sido que sí se acreditó “en  el proceso que ALIANZA FIDUCIARIA no obró diligentemente como  profesional fiduciario y además [que] su actuar fue culposo y  negligente causando perjuicio al Gerente del Proyecto”,  de modo que se debieron “indemnizar  los perjuicios que generó su conducta (…)[,] como lo  dispuso el [j]uez de [p]rimera [i]nstancia”.  

4.        Para demostrar  la acusación, su proponente sostuvo:  

4.1.        El juez de  segundo grado, al excluir de toda consideración la prueba  trasladada del arbitramento, “interpretó  en forma errada el artículo 185 del CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO CIVIL (…)[,] en el sentido que por el hecho de  no estar ALIANZA FIDUCIARIA participando como PARTE[,] no podrían  ser valoradas en este proceso[,] pero dejó de aplicar el  PRINCIPIO DE APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS consagrad[o]  en el artículo 187 del [C]ódigo de [P]rocedimiento  [C]ivil”.  

4.2.        De haberse  analizado dichos medios de convicción, forzoso era colegir que  la accionada “no  integró al [f]ideicomiso ‘El Rodeo’ el lote  [d]os”;  que no ejecutó la instrucción de ampliar el término  del negocio fiduciario a 60 meses; que no actuó durante la  vigencia del mismo con el propósito de cumplir su finalidad;  que “no  solicitó instrucciones a la Superintendencia cuando existían  razones claras para pedirlas ante la contradicción de lo  decidido por el director del [f]ideicomiso y el [a]cuerdo suscrito  meses antes”;  y que “no  intervino para citar a las partes y determinar los alcances de las  decisiones adoptadas por ellas”.  

5.        Respecto de la  trascendencia de las equivocaciones denunciadas, advirtió que  “[l]a  violación de las normas sustanciales citadas al comienzo de  este cargo por falta de aplicación de todas ellas[,] condujo  al Tribunal Superior a dictar sentencia en donde se declaró en  forma clara que NO HABÍA EXISTIDO INCUMPLIMIENTO por parte de  ALIANZA FIDUCIARIA y que su gestión había sido  impecable”.  Y añadió, que de haberse evaluado en su conjunto las  pruebas procedentes del trámite arbitral, se habría  colegido que “los  compromisos, deberes y obligaciones de ALIANZA se incumplieron  afectando en materia grave a la CONSTRUCTORA y la sentencia sería  confirmatoria de la de primera instancia”.  

CARGO SEGUNDO  

Atribuyó al  fallo del ad  quem  el quebranto, “por  la vía indirecta[,] en la modalidad de falta de aplicación[,]  de los artículos 1226 y 1234 del Código de Comercio”;  24 de la Ley 795 de 2003; 63, 1602, 1604, 1608 y 1615 del Código  Civil; y de la “[L]ey  222 de 1995”,  en tanto que en ese pronunciamiento se concluyó que  “no hubo conductas reprochables, violación a deberes  legales o secundarios de conducta de la FIDUCIARIA que hagan  procedente la declaratoria de responsabilidad”,  pues  de esta manera el ad  quem tuvo  por demostrados hechos que no lo estaban y consideró probados  otros carentes de soporte en el plenario, yerros que coinciden con  los esbozados en la parte inicial del cargo primero, en relación  con los cuales explicó:  

1.        Dichas  equivocaciones se originaron en la “errónea  apreciación de las siguientes pruebas legalmente incorporadas  al proceso”:  los documentos privados de fecha 27 de septiembre de 2004 y 5 de mayo  de 2005; la constancia expedida por “ALIANZA  FIDUCIARIA (…)[,] en donde certifica sobre los DIRECTORES de  los FIDEICOMISOS “EL RODEO” y “ACCIONISTAS  FINANSA””;  la “[d]iligencia  de interrogatorio de parte al señor FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ  en su calidad de representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A.”;  los testimonios de los señores Alberto José Holguín  Zamorano y Darío Aristizabal Giraldo; la “[p]rueba  trasladada del PROCESO ARBITRAL adelantado por RUÍZ AREVALO  CONSTRUCTORA S.A. contra CECILMAR EN LIQUIDACIÓN Y OTROS”;  las actas “que  (…) contienen las diferentes reuniones, (…) que fueron  confirmadas durante el PROCESO ARBITRAL como se desprende de los  testimonios recogidos en esa instancia”;  y el  “[a]nexo  debidamente argollado en carpeta verde que fue reconocido por el  doctor FELIPE OCAMPO HERNÁNDEZ durante la diligencia de  interrogatorio d[e] parte”.  

2.        Según  el impugnante, de haber evaluado correctamente esas pruebas el ad  quem,  sus conclusiones hubiesen consistido en que la accionada “sí  recibió instrucciones de transferir el LOTE DOS al FIDEICOMISO  y no lo hizo”;  que ella “no  advirtió” a  las partes y a la constructora, que los documentos privados otorgados  por aquéllas  “no la vinculaban[,] ni la obligaban”;  que no informó que los acuerdos celebrados con el director del  fideicomiso “Accionistas  Finansa”,  se dejaron “en  SUSPENSO como lo consagraba el NUMERAL 6.1. que obra a folio 52 de la  CARPETA VERDE”;  que la demandada no puso de presente  “que la escritura de modificación del FIDEICOMNISO no  había recibido aprobación de los fideicomitentes”;  y que, adicionalmente, “no  ejecutó la gestión para modificar el FIDEICOMISO porque  no existe prueba alguna que la minuta fue llevada a la Notaría  o que hizo gestión para aclarar las dudas o presentó a  todas las partes las consideraciones para no suscribir el documento”.  

3.        Esas conductas  “son  reprochables frente a los deberes indelegables que consagra el  artículo 1234 del Código de Comercio”,  los establecidos en la Circular Básica Jurídica de la  Superintendencia Financiera y los estatuidos en el Decreto 1049 de  2006, es decir, los de información, asesoría, lealtad,  buena fe, diligencia, profesionalidad, especialidad, protección  de los bienes fideicomitidos y previsión,  “que son los que expresamente incumplió la FIDUCIARIA”,  conforme  a  “las  pruebas que dejó de analizar el Tribunal”.  

4.        Puntualizó  que en el proceso se acreditó que la demandada “conocía  claramente los acuerdos de los DIRECTORES DE LOS FIDEICOMISOS con la  CONSTRUCTORA y era obligatorio para ella cumplir con esas  manifestaciones de voluntad”  y  que, por lo tanto, en el caso de que ella no compartiera dichas  determinaciones o considerara que “lesionaban  uno de los FIDEICOMISOS”,  que  quienes los adoptaron  “no estaban facultados para ello”  o  que se  “había suspendido la gestión de los DIRECTORES”,  debió,  “en su momento, (…) advertirlo a todas las partes (…),  [p]ero nunca guardar silencio como efectivamente sucedió y[,]  (…) después de liquidar el FIDEICOMISO “EL  RODEO”[,] expresar que por no estar suscrito el DOCUMENTO  PRIVADO por ALIANZA FIDUCIARIA no la vinculaba”.  

5.        Con la  finalidad de comprobar el cargo, el censor expuso:  

5.1.        Frente a la  conclusión que, según él, fue a la que arribó  el Tribunal, consistente en la inexistencia de “acuerdos  definitivos entre [los] PROPIETARIOS DE LA TIERRA y [la] CONSTRUCTORA  y [que] por eso nunca hubo instrucciones a ALIANZA FIDUCIARIA”,  aseveró la plena acreditación del contrato que le dio  origen al patrimonio autónomo “El  Rodeo”,  del negocio constitutivo del fideicomiso “Accionistas  Finansa”  y del documento privado fechado el 27 de septiembre de 2004, cuyo  contenido comentó.  

5.2.        La  mencionada Corporación “acogió  la tesis que va en contravía de los hechos y los documentos”,  en particular, del denominado “PROYECTO  JAMUNDÍ”,  pues es lo cierto que él sí “fue  suscrito por las partes y tuvo efectos prácticos”,  como lo corroboró su misma literalidad y las actas sin número  del 14 de marzo y 13 de abril de 2005, tanto así que “ALIANZA  FIDUCIARIA elaboró la MINUTA DE MODIFICACIÓN que tuvo  la aprobación de la CONSTRUCTORA pero que NUNCA se las envió  a los DIRECTORES DE LOS FIDEICOMISOS como ellos lo reconocieron en  sus declaraciones”.  

5.3.        Y  aunque  la demandada “organizó  (…) los documentos necesarios para cumplir la finalidad de  esos [a]cuerdos”,  puesto que  “[o]torgó poder a la [a]rquitecta LILIANA BONILLA”,  “[l]e  informó a los FIDEICOMITENTES Y BENEFICIARIOS de ambos  FIDEICOMISOS la gestión que estaba realizando”  y “asistió  a reuniones con los DIRECTORES de ambos fideicomisos y el  [c]onstructor”,  se abstuvo de cumplir las instrucciones impartidas por aquéllos  para elevar a escritura pública las reformas al patrimonio  autónomo “El  Rodeo”,  con lo cual desacató los aludidos deberes de información,  asesoría, previsión, lealtad y buena fe que le eran  exigibles.  

1.        En lo que hace  al cargo inicial, encuentra la Sala las deficiencias formales y  técnicas que a continuación se especifican y que lo  hacen inadmisible:  

1.1.        Como lo ha  puntualizado la Sala en innumerables ocasiones, si la acusación  se dirige a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley  sustancial, se torna indispensable que el casacionista determine los  preceptos de ese linaje que fueron vulnerados, los cuales  necesariamente tienen que estar ligados con el proceso y, más  precisamente, con la decisión cuestionada.  

Así lo  exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651  de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:  

Sin  perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de  procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las  demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la  infracción de normas de derecho sustancial se observarán  las siguientes reglas: 1º. Será  suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa  naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa  (se subraya).  

Al respecto, cabe  memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas  sustanciales aquellas que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación”  (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999; se subraya), sin que, por ende,  ostenten tal carácter las reglas materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a detallar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria.  

Revisado el  reproche bajo estudio, es del caso colegir que ninguno de los  preceptos en él señalados como quebrantados satisface  la comentada exigencia, puesto que los artículos 185, 187,  194, 195, 196, 197, 198, 229, 252, 258, 276, 279 y 298 del Código  de Procedimiento Civil, únicos allí indicados, no son  de naturaleza sustancial.  

En su orden, esos  mandatos legales versan sobre la prueba trasladada, la forma cómo  deben apreciarse los medios de convicción, la confesión,  la ratificación de los testimonios recibidos fuera del  proceso, los escritos auténticos, el reconocimiento implícito,  el valor demostrativo de los documentos privados y las declaraciones  extrajudiciales de terceros.  

Como se aprecia se  trata de normas eminentemente procesales y, más exactamente,  de linaje probatorio, que, se insiste, no sirven para estructurar un  cargo fincado en el primero de los motivos enlistados en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

1.2.        Se agrega a  lo anterior que, en tratándose de tales ataques, esto es, los  soportados en la infracción indirecta de mandatos con el  advertido carácter, no es plausible en ningún caso  confundir o entremezclar el error de hecho y el de derecho, pues  hacerlo, riñe con la exigencia de claridad y precisión  en la fundamentación del cargo, prevista también en el  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, en desarrollo de la cual, toda acusación  “debe  ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”,  esto es, “exacta,  rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro  de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).  

Sobre el punto, ha  enseñado la Corte:  

Las  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en el mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación (CSJ  SC, 10 ago. 2001, Rad. nº. 6898; se subraya).  

En la censura  auscultada, como ya se registró, se denunció la  vulneración de la ley sustancial como consecuencia de un error  de derecho, “derivado  del desconocimiento de una norma probatoria”,  lo que conllevó a negarle valor demostrativo a las pruebas  trasladadas provenientes del proceso arbitral convocado por la  recurrente. Adelante, el censor afirmó que, el Tribunal al “no  considerar la PRUEBA TRASLADADA que se allegó al expediente,  incurrió en los errores de hecho”  que  a continuación especificó, consistentes, básicamente,  en que no tuvo por demostradas diversas circunstancias indicativas  del indebido proceder de la demandada y que, a su vez, consideró  acreditados hechos que no figuraban comprobados en el plenario.  

Tales  planteamientos, sin lugar a duda, muestran una incorrecta mixtura de  errores -de hecho y de derecho-, que resulta inaceptable en casación.  

2.        Ya en lo  tocante con el cargo segundo, se avizora que  no se demostraron los errores facti  in judicando  endilgados al ad  quem,  exigencia que se torna indispensable para su admisión.  

Así lo ha  repetido la Corte:  

[C]onstituye  requisito  formal de la demanda de casación,  que  en ella el recurrente demuestre los errores de hecho  (…) en que habría incurrido el sentenciador al valorar  las pruebas recaudadas y que, por repercusión, afectaron la  recta aplicación de la ley sustancial (Vid inciso 2º,  numeral 3º del artículo 374 C. P. C.), carga ésta  que no  se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que  arribó el juzgador en el plano de los hechos,  o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir  simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más,  pasajes de los mismos,  sino que lo  obliga a ‘poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó  de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro,  el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que  existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es  evidente’  (Sent. de 15 de septiembre de 1993; reiterada en sentencia de junio  28 de 2000, exp.: 5430). (…). Por virtud de lo anterior, no  es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle  a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador,  pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto  que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de  la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto  (CSJ, auto del 18 de diciembre de 2009, Rad. nº 1999-00045-01;  se subraya).  

En la censura se  adujo que, como consecuencia de la indebida evaluación de las  probanzas a que se hizo alusión al compendiarse la acusación,  el Tribunal se equivocó en la fijación del escenario  fáctico del litigio; sin embargo, el impugnante se abstuvo de  singularizar los pasajes de las pruebas en los que recayó el  desatino de esa autoridad y, sobre todo, de contrastar el contenido  objetivo de los medios de convicción con lo que de ellos  extrajo o debió inferir el juzgador, laborío que era  necesario para efectos de evidenciar la indebida ponderación  probatoria denunciada y el carácter manifiesto de los errores  fácticos achacados al ad  quem.  

Dicha falencia  obedeció a que el recurrente se limitó a hacer  planteamientos generales y a exponer su criterio personal acerca de  lo que, en su sentir, se demostró o se dejó de  acreditar en el proceso, para lo cual, incluso, hizo suyos distintos  apartes del fallo de primer grado, embate que se asemeja más a  un alegato de instancia y que, por lo mismo, deviene inatendible por  deficitario.  

3.        Como ninguno de  los cargos revisados satisface los requisitos formales y técnicos  que le son propios, habrá de inadmitirse la demanda en  cuestión, determinación que acarreará la  deserción del recurso de casación, en los términos  de la primera parte del inciso 4º del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que la demandante, RUÍZ  AREVALO CONSTRUCTORA S.A. – CORASA S.A.,  interpuso frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2014 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso  ordinario adelantado por ella en contra de ALIANZA  FIDUCIARIA S.A.  

Por consiguiente,  se  DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación extraordinaria.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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