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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12077-2015
Radicación nº 41001-22-14-000-2015-00287-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Javier Alberto Ninco Romero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial y el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a terminar el proceso de restitución de inmueble iniciado en su contra, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, pidió, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio referenciado, se revocara la orden de entrega del bien y se ordenara enviar el expediente al juez donde cursa el proceso de reorganización que él promovió.
B. Los hechos
1. El Banco Davivienda S.A. presentó demanda abreviada contra el tutelante, a fin de que éste le restituyera el predio otorgado en leasing habitacional, destinado a vivienda, por cuanto había incumplido el contrato al incurrir en mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto de 28 de mayo de 2014, admitió el libelo demandatorio.
3. El demandado, de manera concomitante inició proceso de reorganización empresarial como comerciante, el cual fue admitido el 27 de junio de 2014.
4. Posteriormente el 16 de agosto de 2014, el accionado se notificó del litigio de restitución, por aviso, y dentro del término legal guardó silencio.
5. En virtud de lo anterior, el 12 de febrero de 2015, se profirió sentencia que declaró terminado el contrato de leasing habitacional y ordenó la restitución del inmueble objeto de éste.
6. El 21 de abril de 2015, el demandado presentó solicitud de nulidad, con sustento en el artículo 21 de la referida normatividad, haciendo énfasis en que «(…) por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato».
7. En proveído de 12 de mayo de 2015, se rechazó la petición de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el memorial no se expresaba de forma concreta la causal invocada.
8. Inconforme el actor, interpuso reposición y subsidiariamente apelación, en los cuales adujo que la interpelación de que se declarara la invalidez del trámite se fundaba en el hecho de que el juzgado había perdido la competencia para conocer del asunto, desde el momento en que se admitió la demanda de reorganización.
9. Por auto de 17 de junio último, fue denegado el primer recurso y no concedido el de alzada, para lo cual adujo el juzgador que no era posible decretar la nulidad, por cuanto no se había informado a esa autoridad el inició del mencionado juicio de insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 9º; como tampoco el proceso de restitución reunía las condiciones para ser terminado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, por cuanto del «contrato de leasing se tiene que este fue celebrado para que el locatario lo destinara exclusivamente para vivienda y no para el desarrollo del objeto social evento en el cual eventualmente y si se hubieran dado las condiciones legales… no podía continuarse con el proceso».
10. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos, por cuanto se negó a terminar el proceso abreviado como efecto de la iniciación del proceso de reorganización, en una errada interpretación del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1]
2. El Banco Davivienda S.A., solicitó denegar el amparo, por cuanto las decisiones judiciales proferidas obedecieron a motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente sin que se observe que fueran caprichosas o arbitrarias. Lo anterior, porque el fallador encontró que en el caso no era aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, en razón a que en el inmueble objeto de la restitución no se desarrolla el objeto social del deudor, pues el predio fue dado exclusivamente para vivienda. [Folio23, c.1]
Por su parte el juzgado accionado, luego de hacer un recuento del proceso, manifestó que ha actuado con el debido respeto de las normas legales y apego a las garantías constitucionales, motivo por el que solicitó fuera declarada improcedente la acción de tutela. [Folio56, c.1]
3. En providencia de 17 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo, tras considerar que no existía vulneración de las garantías constitucionales y que las decisiones acusadas se profirieron en una interpretación razonada de la Ley 1116 de 2006. [Folio 48, c.1]
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación. [Folio 52, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador al denegarse a declarar la nulidad del proceso de restitución y terminar el mismo, en aplicación del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, no se advierte procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el juez luego de verificar la circunstancias de hecho, indicó que en el asunto bajo estudio no había lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, como quiera que «del contrato de leasing se tiene que este fue celebrado para que el locatario lo destinara exclusivamente para vivienda y no para el desarrollo del objeto social», por lo que no cumplía los requisitos legales, para no continuar el trámite.
Consideraciones que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
Lo anterior, porque el artículo 22 de la mencionada ley indica:
A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización. (Subrayado fuera del texto)
De donde se desprende, que de acuerdo al mencionado precepto, desde el momento en que se admita la demanda de reorganización no pueden continuarse los procesos de restitución que cumplan dos requisitos a saber: (i) que los inmuebles sean con los que el locatario o arrendatario desarrolle su objeto social; y (ii) que se haya iniciado en virtud de la mora en los cánones o de cualquier otro pago.
De manera, que si el juez encontró que uno de los mencionados presupuestos no se cumplía en el caso, porque el bien no estaba destinado para el desarrollo de las actividades comerciales del demandado, sino que era de uso exclusivo para vivienda, sólo realizó una debida interpretación de la norma.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ