STC 12077 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12077-2015  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2015-00287-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el trece de  julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida  por Javier Alberto Ninco Romero contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito del mismo Distrito Judicial y el Banco Davivienda S.A.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la confianza legítima, debido proceso, defensa y  contradicción, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada, al negarse a terminar el proceso de restitución  de inmueble iniciado en su contra, de conformidad con lo establecido  en la Ley 1116 de 2006.  

En  consecuencia, pidió,  se declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio referenciado,  se revocara la orden de entrega del bien y se ordenara enviar el  expediente al juez donde cursa el proceso de reorganización  que él promovió.  

B. Los hechos  

1.  El  Banco Davivienda S.A. presentó demanda abreviada contra el  tutelante, a fin de que éste le restituyera el predio otorgado  en leasing habitacional, destinado a vivienda, por cuanto había  incumplido el contrato al incurrir en mora en el pago de los cánones  de arrendamiento.  

2. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Neiva, que mediante auto de 28 de mayo de 2014, admitió el  libelo demandatorio.  

3.  El demandado, de manera concomitante inició proceso de  reorganización empresarial como comerciante, el cual fue  admitido  el 27 de junio de 2014.  

4.  Posteriormente el 16 de agosto de 2014, el accionado se notificó  del litigio de restitución, por aviso, y dentro del término  legal guardó silencio.  

5.  En virtud de lo anterior, el 12 de febrero de 2015, se profirió  sentencia que declaró terminado el contrato de leasing  habitacional y ordenó la restitución del inmueble  objeto de éste.  

6.  El 21 de abril de 2015, el demandado presentó solicitud de  nulidad, con sustento en el artículo 21 de la referida  normatividad, haciendo énfasis en que «(…)  por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá  decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún  contrato».  

7.  En proveído de 12 de mayo de 2015, se rechazó la  petición de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por  cuanto en el memorial no se expresaba de forma concreta la causal  invocada.  

8.  Inconforme el actor, interpuso reposición y subsidiariamente  apelación, en los cuales adujo que la interpelación de  que se declarara la invalidez del trámite se fundaba en el  hecho de que el juzgado había perdido la competencia para  conocer del asunto, desde el momento en que se admitió la  demanda de reorganización.  

9.  Por auto de 17 de junio último, fue denegado el primer recurso  y no concedido el de alzada, para lo cual adujo el juzgador que no  era posible decretar la nulidad, por cuanto no se había  informado a esa autoridad el inició del mencionado juicio de  insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19  numeral 9º;  como tampoco el proceso de restitución  reunía las condiciones para ser terminado de conformidad con  lo establecido en el artículo 22  ejusdem,  por cuanto  del «contrato  de leasing se tiene que este fue celebrado para que el locatario lo  destinara exclusivamente para vivienda y no para el desarrollo del  objeto social evento en el cual eventualmente y si se hubieran dado  las condiciones legales… no podía continuarse con el  proceso».  

10.  En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación  vulnera sus derechos, por cuanto se negó a terminar el proceso  abreviado como efecto de la iniciación del proceso de  reorganización, en una errada interpretación del  artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El 3 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1]  

2.  El Banco Davivienda S.A., solicitó denegar el amparo, por  cuanto las decisiones judiciales proferidas obedecieron a  motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la  normatividad vigente sin que se observe que fueran caprichosas o  arbitrarias. Lo anterior, porque el fallador encontró que en  el caso no era aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la  ley 1116 de 2006, en razón a que en el inmueble objeto de la  restitución no se desarrolla el objeto social  del deudor,  pues el predio fue dado exclusivamente para vivienda.  [Folio23, c.1]  

Por  su parte el juzgado accionado,  luego de hacer un recuento del proceso, manifestó que ha  actuado con el debido respeto de las normas legales y apego a las  garantías constitucionales, motivo por el que solicitó  fuera declarada  improcedente la acción de tutela. [Folio56,  c.1]  

3.  En providencia de 17 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Neiva,  negó el amparo, tras considerar que no existía  vulneración de las garantías constitucionales y que las  decisiones acusadas se profirieron en una interpretación  razonada de la Ley 1116 de 2006. [Folio 48, c.1]  

4.  En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación.  [Folio 52, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la  solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador  al denegarse a declarar la nulidad del proceso de restitución  y terminar el mismo, en aplicación del artículo 22 de  la Ley 1116 de 2006, no se advierte procedente el amparo, por cuanto  la decisión que se tomó en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, el juez luego de verificar la circunstancias  de hecho,  indicó que en el asunto bajo estudio no había lugar a  la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 ibídem,  como quiera que «del  contrato de leasing se tiene que este fue celebrado para que el  locatario lo destinara exclusivamente para vivienda y no para el  desarrollo del objeto social»,  por lo que no cumplía los requisitos legales, para no  continuar el trámite.  

Consideraciones  que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o  producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

Lo anterior,  porque el artículo 22 de la mencionada ley indica:  

A partir de la  apertura del proceso de reorganización no podrán  iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia  sobre  bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto  social,  siempre  que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones,  precios, rentas o cualquier otra contraprestación  correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.  

El  incumplimiento en el pago de los cánones causados con  posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la  terminación de los contratos y facultará al acreedor  para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos  estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho  de estar tramitándose el proceso de reorganización.  (Subrayado  fuera del texto)  

De donde se  desprende, que de  acuerdo al mencionado precepto, desde el momento en que se admita la  demanda de reorganización no pueden continuarse los procesos  de restitución que cumplan dos requisitos a saber: (i) que los  inmuebles sean con los que el locatario o arrendatario desarrolle su  objeto social; y (ii) que se haya iniciado en virtud de la mora en  los cánones o de cualquier otro pago.  

De manera, que si  el juez encontró que uno de los mencionados presupuestos no se  cumplía en el caso, porque el bien no estaba destinado para el  desarrollo de las actividades comerciales del demandado, sino que era  de uso exclusivo para vivienda, sólo realizó una debida  interpretación de la norma.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el  accionado tomó sus decisiones, pues los motivos que adujeron  en sus providencias constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte  violación a los derechos fundamentales del tutelante.  

6.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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