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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12078-2015
Radicación n° 68001-22-13-000-2015-00455-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Gonzalo Amorocho Díaz, como agente oficioso de Edilia Díaz de Amorocho contra los Juzgados Trece Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de Descongestión y Décimo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al que fue vinculado Tito Alexander Celis Pinzón.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al
debido proceso, dignidad humana, protección a la tercera edad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia en las que se ordenó seguir adelante la ejecución contra la mencionada señora, sin tener en cuenta sus excepciones y practicar todas las pruebas solicitadas por ésta, en especial, un dictamen pericial que se requirió para verificar la capacidad de la demandada.
En consecuencia, pidió, que se declarara la nulidad de toda la actuación y se disponga «de todo lo necesario para que se profiera sentencia que en derecho corresponda, así como para que se practiquen las respectivas pruebas que se omitieron y que constituían trascendental fuente de conocimiento para que estos jueces adoptaran la decisión que aquí se discute».
B. Los hechos
1. El señor Tito Alexander Celis Pinzón inició proceso ejecutivo hipotecario contra Edilia Díaz de Amorocho, agenciada del accionante, a fin de que ésta le cancelara la suma de $32.000.000, junto con los intereses de plazo y moratorios correspondientes.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que en auto de 24 de mayo de 2010, libró mandamiento de pago en la forma solicitada.
3. Notificado el extremo pasivo, propuso varias
excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó «abuso
de las condiciones de inferioridad», y para acreditarla pidió se
realizara un dictamen de un perito siquiatra o sicólogo a fin
de establecer «la capacidad de comprensión para contratar y
contraer obligaciones, teniendo en cuenta su salud mental y física,
auditiva y visual, edad, sexo y capacidad para laborar».
3. En auto de 15 de septiembre de 2010, se abrió a pruebas el juicio, oportunidad en la que el juez decretó el medio de convencimiento solicitado por la pasiva y en consecuencia, ofició a Medicina Legal para ello, entidad que respondió que «lo requerido no hace parte de la pericia forense psiquiátrica, ni contamos en nuestro portafolio de servicios con un experticio que tenga esos objetivos».
3. En providencia de 7 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión, sin haberse efectuado la pericia, sin embargo, ningún recurso interpuso la ejecutada.
3. El 5 de abril de 2013, se profirió sentencia en la que se declaró no probadas las defensas propuestas por la deudora, y en consecuencia se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la garantía real.
3. Inconforme la agenciada, apeló la providencia.
3. En proveído de 9 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la referida ciudad, admitió el recurso de alzada.
9. Posteriormente en auto de 12 de agosto de 2013
accedió a práctica de la pericia que no se llevó a cabo en
primera instancia, para lo cual dispuso la valoración por un
médico siquiatra o sicólogo, y la calificación médica por
parte de especialistas en fonoaudiología y oftalmología en
Medicina Legal de la ejecutada.
9. En respuesta de 5 de septiembre de 2013, la mencionada entidad legista de nuevo informó que no contaba con un servicio con el objetivo reseñado, siendo imposible realizar lo solicitado.
9. En virtud de lo anterior el despacho, por decisión de 10 de octubre de 2013 el ad quem, resolvió oficiar a las universidades de la región habilitadas para tal fin.
9. – En comunicación de 30 de septiembre de 2013, la Universidad de Santander respondió que «lo remitido no se puede emitir retrospectivamente y que solo se podría hacer un comparativo de la audición, si se tuviera una prueba auditiva en la fecha 28 de febrero de 2008 y se estaría en la disposición de realizar solo una valoración actual del estado de audición» (fl. 51).
9. Ante las mencionadas contestaciones, el 31 de octubre de 2013, el juzgador ordenó trasladar la solicitud a las compañías privadas del Sistema Nervioso de Oriente Isnor y Foscal, dictámenes que debían ser pagados por la parte demandada.
9. En auto de 24 de junio de 2014, se requirió a la recurrente para que cubriera los gastos de la probanza,
como quiera que era de su cargo, y que por lo tanto le
correspondía cubrir la suma de quinientos mil pesos
($500.000) señalada por el ente designado.
15. – El 22 de septiembre de 2014, se remitió el expediente para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la referida ciudad.
15. La ejecutada presento acción de tutela para que se ordenara realizar el dictamen pericial referido, antes de proferirse sentencia, de la cual conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante providencia de 31 de octubre de 2014, negó el amparo, luego de considerar que la determinación de cerrar el debate probatorio estuvo conforme a derecho, pues, el ad-quem procuró el recaudo de las opiniones médicas de manera diligente, pero la pétente incumplió el deber de pagar el valor fijado como gastos para su desarrollo y no retiró los oficios pertinentes para ello. Adujo, además, que la promotora actuó con negligencia porque omitió formular recurso contra el auto que concluyó la fase probatoria.
15. La anterior determinación, fue confirmada por esta Corporación en providencia de 20 de noviembre de 2014.
15. El 9 de junio de 2015, el juzgado de descongestión profirió sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo, en la que confirmó la proferida por el a-quo, con sustento en que las defensas propuestas por la pasiva no se habían demostrado y por ende, no lograron desvirtuar el título ejecutivo, en especial, cuando la parte no cumplió su carga para llevar cabo la práctica de la experticia que solicitó.
15. En criterio del peticionario del amparo, con dichas actuaciones las autoridades accionadas vulneraron las garantías de su agenciada, porque no tuvieron en cuenta la protección reforzada de la que ésta goza y le exigieron que acreditara las excepciones, sin reparar que
ante su debilidad manifiesta y la protección que amerita una persona de la tercera edad, no era posible aplicar de la misma forma la carga de probar el supuesto de hecho que ella persigue y por ende era necesario que de manera oficiosa los juzgadores realizaran la pericia echada de menos y con la cual se podía demostrar que la ejecutada no tenía capacidad para adquirir la obligación cobrada.
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 114, c. 1]
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, remitió el expediente contentivo del juicio objeto de la censura y manifestó que tomó sus decisiones conforme a derecho, pues valoró todas las pruebas para declarar infundada la excepción planteada. [Folio 121, c. 1]
Por su parte el ejecutante pidió que la protección se declarara improcedente, por cuanto lo que pretende su demandada es dilatar el procedimiento, pues ningún interés puso a la práctica del dictamen pericial que ahora reclama. [Folio 126, c.l]
El juzgado Décimo Civil del Circuito, solicitó que se negara el amparo, como quiera que el trámite realizado en ese despacho se ajusta a los parámetros legales y no se observa transgresión alguna a las garantías de la ejecutada.
3. En providencia de 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, tras considerar que no existía vulneración de las garantías constitucionales y que las decisiones
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la
determinación. [Folio 163, c.l]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contraprovidencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la
concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que en el caso la pasiva no había logrado acreditar su argumento de que la obligación era inexistente por cuanto ella carecía de capacidad para suscribir el contrato de mutuo y la escritura pública en la que quedó plasmada la garantía real, pues debido a su edad avanzada y su condiciones mentales no le era posible comprender el alcance de sus actos.
Lo anterior, porque pese a que dentro del transcurso del proceso tanto en la primera como en la segunda instancia los juzgadores intentaron e hicieron todo lo tendiente a que se practicara el dictamen pericial solicitado por la ejecutada, para acreditar su estado de salud, ésta no mostró interés en que se llevara a cabo, lo que conllevó a que su defensa no se demostrara y quedara en una mera alegación.
Sumado a lo anterior, indicó que sí en gracia de discusión, «hubiéramos de pronunciarnos sobre las supuestas condiciones mentales que alega el disconforme, padecía su prohijada para el 28 de febrero de 2008, habría de considerarse que una vez visto el historial clínico que tardíamente se allegó… no se observa rasgo alguno de tratamiento indicativo de patología que guarde similitud directa con lo tantas veces dicho por el apoderado de la demandada «falta de capacidad mental, del consentimiento, de la salud auditiva…» por lo que no eran de recibo sus argumentos, en especial, cuando por la desidia de la parte en retirar los oficios para conducir a la demandada ante un profesional
psiquiátrico da a «pensar que esta – como lo enseña su historial clínico- no padece, ni ha padecido enfermedad mental».
En ese orden, revisado los demás medios de convicción e indicios obrantes en el proceso, concluyó que descartados los argumentos de la demanda recurrente, habría que disponerse al tenor del título ejecutivo allegado, pues las manifestaciones de la ejecutada no desvirtuaron lo ya decidido por el a-quo, ni mucho menos el contenido claro expreso y exigible del documento base de la acción, por lo que era imperioso confirmarse la determinación.
3. Como puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
De lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a determinada normativa.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los
motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. De otra parte, frente al reclamo consistente en que los talladores debieron, de oficio, antes de dictar sentencia, recaudar todas las pruebas necesarias para conocer la verdad material, concretamente, el dictamen pericial para determinar la capacidad del extremo pasivo para adquirir obligaciones, observa la Corte que la petición comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de esta Corporación en sede constitucional y oportunidad en la que se denegó el amparo.
Al respecto cabe indicar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad 00017-01)
Al revisar el escrito de tutela, observa con toda claridad que la accionante presentó con anterioridad una acción de tutela contra los
mismos juzgados, la cual fue conocida por esta Corporación y resuelta en fallo de 20 de noviembre de 2014, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado accionado abstenerse de proferir sentencia hasta tanto no se llevara a cabo la aludida experticia.
Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional señalando que los juzgadores al proferir las determinaciones que pusieron fin a las instancias en el litigio ordinario, no hicieron el mencionado estudio, con lo que incurrían en una omisión probatoria, con lo que se afectó sus derechos y por ende solicita se declare la nulidad y se disponga que se realice la mencionada probanza.
En ese orden, se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ