STC 12078 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12078-2015  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2015-00455-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción  de tutela promovida por Gonzalo Amorocho Díaz, como agente  oficioso de Edilia Díaz de Amorocho contra los Juzgados Trece  Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de Descongestión y  Décimo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite  al que fue vinculado Tito Alexander Celis Pinzón.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su  agenciada al  

debido  proceso, dignidad humana, protección a la tercera edad,  propiedad privada y acceso a la administración de justicia,  que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia  en las que se ordenó seguir adelante la ejecución  contra la mencionada señora, sin tener en cuenta sus  excepciones y practicar todas las pruebas solicitadas por ésta,  en especial, un dictamen pericial que se requirió para  verificar la capacidad de la demandada.  

En  consecuencia, pidió, que se declarara la nulidad de toda la  actuación y se  disponga «de  todo lo necesario para que se profiera sentencia que en derecho  corresponda, así como para que se practiquen las respectivas  pruebas que se omitieron y que constituían trascendental  fuente de conocimiento para que estos jueces adoptaran la decisión  que aquí se discute».  

B.  Los hechos  

1. El          señor Tito Alexander Celis Pinzón inició          proceso ejecutivo hipotecario contra Edilia Díaz de Amorocho,          agenciada del accionante, a fin de que ésta le cancelara la          suma de $32.000.000, junto con los intereses de plazo y moratorios          correspondientes.  

            

2. El          asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil          Municipal de Bucaramanga, que en auto de 24 de mayo de 2010, libró          mandamiento de pago en la forma solicitada.  

            

3. Notificado          el extremo pasivo, propuso varias

excepciones de mérito,          entre ellas, la que denominó «abuso

de          las condiciones de inferioridad»,          y          para acreditarla pidió se

realizara un dictamen de un          perito siquiatra o sicólogo a fin

de establecer «la          capacidad de comprensión para contratar y  

contraer  obligaciones, teniendo en cuenta su salud mental y física,

auditiva  y visual, edad, sexo y capacidad para laborar».  

            

3. En          auto de 15 de septiembre          de 2010, se abrió a pruebas el juicio, oportunidad en la que          el juez decretó el medio de convencimiento solicitado por la          pasiva y en consecuencia, ofició a Medicina Legal para ello,          entidad que respondió que «lo          requerido no hace parte de la pericia forense psiquiátrica,          ni contamos en nuestro portafolio de servicios con un experticio que          tenga esos objetivos».  

            

3. En          providencia de 7 de febrero de 2013, se corrió traslado para          alegar de conclusión, sin haberse efectuado la pericia, sin          embargo, ningún recurso interpuso la ejecutada.  

            

3. El          5 de abril de 2013, se profirió sentencia en la que se          declaró no probadas las defensas propuestas por la deudora, y          en consecuencia se decretó la venta en pública subasta          del bien objeto de la garantía real.  

            

3. Inconforme          la agenciada, apeló la providencia.  

            

3. En          proveído de 9 de junio de 2015, el Juzgado Décimo          Civil del Circuito de la referida ciudad, admitió el recurso          de alzada.  

            

9. Posteriormente          en auto de 12 de agosto de 2013

accedió a práctica          de la pericia que no se llevó a cabo en

primera instancia,          para lo cual dispuso la valoración por un

médico          siquiatra o sicólogo, y la calificación médica          por

parte de especialistas en fonoaudiología y          oftalmología en

Medicina Legal de la ejecutada.  

            

9. En          respuesta de 5 de septiembre de 2013, la mencionada entidad legista          de nuevo informó que no contaba con un servicio con el          objetivo reseñado, siendo imposible realizar lo solicitado.  

            

9. En          virtud de lo anterior el despacho, por decisión de 10 de          octubre de 2013 el ad          quem,          resolvió          oficiar a las universidades de la región habilitadas para tal          fin.  

            

9. –          En comunicación de 30 de septiembre de 2013, la Universidad          de Santander respondió que «lo          remitido no se puede emitir retrospectivamente y que solo se podría          hacer un comparativo de la audición, si se tuviera una prueba          auditiva en la fecha 28 de febrero de 2008 y se estaría en la          disposición de realizar solo una valoración actual del          estado de audición»          (fl.          51).  

            

9. Ante          las mencionadas contestaciones, el 31 de octubre de 2013, el          juzgador ordenó trasladar la solicitud a las compañías          privadas del Sistema Nervioso de Oriente Isnor y Foscal, dictámenes          que debían ser pagados por la parte demandada.  

            

9. En          auto de 24 de junio          de 2014, se requirió a la recurrente para que cubriera los          gastos de la probanza,

como quiera que era de su cargo, y que por          lo tanto le

correspondía cubrir la suma de quinientos mil          pesos

($500.000) señalada por el ente designado.  

            

            

15. –          El 22 de septiembre de 2014, se remitió el expediente para el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la          referida ciudad.  

            

15. La          ejecutada presento acción de tutela para que se ordenara          realizar el dictamen pericial referido, antes de proferirse          sentencia, de la cual conoció el Tribunal Superior de          Bucaramanga, que mediante providencia de 31 de octubre de 2014, negó          el amparo, luego de considerar que la determinación de cerrar          el debate probatorio estuvo conforme a derecho, pues, el ad-quem          procuró          el recaudo de las opiniones médicas de manera diligente, pero          la pétente incumplió el deber de pagar el valor fijado          como gastos para su desarrollo y no retiró los oficios          pertinentes para ello. Adujo, además, que la promotora actuó          con negligencia porque omitió formular recurso contra el auto          que concluyó la fase probatoria.  

            

15. La          anterior determinación, fue confirmada por esta Corporación          en providencia de 20 de noviembre de 2014.  

            

15. El          9 de junio de 2015, el juzgado de descongestión profirió          sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo, en la que          confirmó la proferida por el a-quo,          con          sustento en que las defensas propuestas por la pasiva no se habían          demostrado y por ende, no lograron desvirtuar el título          ejecutivo, en especial, cuando la parte no cumplió su carga          para llevar cabo la práctica de la experticia que solicitó.  

            

15. En          criterio del peticionario del amparo, con dichas actuaciones las          autoridades accionadas vulneraron las garantías de su          agenciada, porque no tuvieron en cuenta la protección          reforzada de la que ésta goza y le exigieron que acreditara          las excepciones, sin reparar que  

ante  su debilidad manifiesta y la protección que amerita una  persona de la tercera edad, no era posible aplicar de la misma forma  la carga de probar el supuesto de hecho que ella persigue y por ende  era necesario que de manera oficiosa los juzgadores realizaran la  pericia echada de menos y con la cual se podía demostrar que  la ejecutada no tenía capacidad para adquirir la obligación  cobrada.  

C.  El trámite de la instancia  

            

1. El          22 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y          se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran          su derecho a la defensa. [Folio 114, c. 1]  

            

2. El          Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, remitió el          expediente contentivo del juicio objeto de la censura y manifestó          que tomó sus decisiones conforme a derecho, pues valoró          todas las pruebas para declarar infundada la excepción          planteada. [Folio 121, c. 1]  

Por  su parte el ejecutante pidió que la protección se  declarara improcedente, por cuanto lo que pretende su demandada es  dilatar el procedimiento, pues ningún interés puso a la  práctica del dictamen pericial que ahora reclama. [Folio 126,  c.l]  

El  juzgado Décimo Civil del Circuito, solicitó que se  negara el amparo, como quiera que el trámite realizado en ese  despacho se ajusta a los parámetros legales y no se observa  transgresión alguna a las garantías de la ejecutada.  

            

3. En          providencia de 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior de          Bucaramanga, negó el amparo, tras considerar que no existía          vulneración de las garantías constitucionales y que          las decisiones  

4.        En  desacuerdo el tutelante, impugnó la

determinación.  [Folio 163, c.l]  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por          regla general la acción de tutela no procede          contraprovidencias judiciales y,          por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la          prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas          se causa vulneración a los derechos fundamentales de los          asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige  en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su  superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de  la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que  aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de  apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente  la  

concesión  del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el  caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

En  efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas  allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los  cuales concluyó que en el caso la pasiva no había  logrado acreditar su argumento de que la obligación era  inexistente por cuanto ella carecía de capacidad para  suscribir el contrato de mutuo y la escritura pública en la  que quedó plasmada la garantía real, pues debido a su  edad avanzada y su condiciones mentales no le era posible comprender  el alcance de sus actos.  

Lo  anterior, porque pese a que dentro del transcurso del proceso tanto  en la primera como en la segunda instancia los  juzgadores intentaron e hicieron todo lo tendiente a que se  practicara el dictamen pericial solicitado por la ejecutada, para  acreditar su estado de salud, ésta no mostró interés  en que se llevara a cabo, lo que conllevó a que su defensa no  se demostrara y quedara en una mera alegación.  

Sumado  a lo anterior, indicó que sí en gracia de discusión,  «hubiéramos  de pronunciarnos sobre las supuestas condiciones mentales que alega  el disconforme, padecía su prohijada para el 28 de febrero de  2008, habría de considerarse que una vez visto el historial  clínico que tardíamente se allegó… no se  observa rasgo alguno de tratamiento indicativo de patología  que guarde similitud directa con lo tantas veces dicho por el  apoderado de la demandada «falta de capacidad mental, del  consentimiento, de la salud auditiva…»  por  lo que no eran de recibo sus argumentos, en especial, cuando por la  desidia de la parte en retirar los oficios para conducir a la  demandada ante un profesional  

psiquiátrico  da a «pensar  que esta – como lo enseña su historial clínico- no  padece, ni ha padecido enfermedad mental».  

En  ese orden, revisado los demás medios de convicción e  indicios obrantes en el proceso, concluyó que descartados los  argumentos de la demanda recurrente, habría que disponerse al  tenor del título ejecutivo allegado, pues las manifestaciones  de la ejecutada no desvirtuaron lo ya  decidido  por el a-quo, ni mucho menos el contenido claro expreso y exigible  del documento base de la acción, por lo que era imperioso  confirmarse la determinación.  

3.  Como puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta  caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

De  lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo,  es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por  esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada  su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ni como escenario para  debatir la posición que la autoridad judicial, sin  arbitrariedades y en su legítimo entendimiento, asuma frente a  determinada  normativa.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue  por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación  caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los  

motivos  que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se  itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales  del tutelante.  

4.  De otra parte, frente al reclamo consistente en que los talladores  debieron, de oficio, antes de dictar sentencia, recaudar todas las  pruebas necesarias para conocer la verdad material, concretamente, el  dictamen pericial para determinar la capacidad del extremo pasivo  para adquirir obligaciones, observa la Corte que la petición  comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido  sometido a escrutinio de esta Corporación en sede  constitucional y oportunidad en la que se denegó el amparo.  

Al  respecto cabe indicar, que el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e  indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha precisado esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ  STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad  00017-01)  

Al  revisar el escrito de tutela, observa con toda claridad que la  accionante presentó con anterioridad una acción de  tutela contra los  

mismos  juzgados, la cual fue conocida por esta Corporación y resuelta  en fallo de 20 de noviembre de 2014, en la que solicitó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad y en consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado  accionado abstenerse de proferir sentencia hasta tanto no se llevara  a cabo la aludida experticia.  

Ahora  bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional  señalando que los juzgadores al proferir las determinaciones  que pusieron fin a las instancias en el litigio ordinario, no  hicieron el mencionado estudio, con lo que incurrían en una  omisión probatoria, con lo que se afectó sus derechos y  por ende solicita se declare la nulidad y se disponga que se realice  la mencionada probanza.  

En  ese orden, se concluye que en este evento se estructura una  circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la  solicitud de protección, sin que sea  posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el  fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurrió  en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  

República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las

partes; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte

Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *