STC 12079 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente  

STC12079-2015  

Radicación  n. 68001-22 13-000-2015-00419 01  

(Aprobado  en sesión del nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C,  once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción  de tutela promovida por Juan de Dios Acosta Martínez contra la  Oficina de Registro de Instrumentos de Bucaramanga y el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES A. La pretensión  

El  accionante solicitó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, defensa y propiedad, los cuales  considera vulnerados por las autoridades accionadas, quienes se han  negado a cancelar el patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble  su propiedad.  

Solicita,  en consecuencia, que se ordene al juez accionado emitir sentencia  mediante la cual se disponga el levantamiento de aquél  gravamen.  

B.  Los hechos            

1. El          11 de mayo de 1971 Reinaldo Hernández Acelas constituyó          patrimonio de familia sobre el predio identificado con folio de          matrícula 300-59563 de la Oficina de Instrumentos Públicos          de Bucaramanga.

2. El          12 de abril de 1977 dicho predio fue adquirido por el accionante.

3. El          16 de julio de 2014, el tutelante, en su calidad de propietario del          inmueble, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos          Públicos de Bucaramanga la cancelación del gravamen          que constituyó el antiguo dueño, toda vez que previo a          su enajenación no se realizó.

4. El          30 de julio siguiente, la entidad de registro denegó la          petición, pues de conformidad con las disposiciones legales,          esto sólo es procedente cuando la persona que lo          solicite sea quien lo haya constituido o mediante una orden          judicial, hipótesis que en ese caso no se cumplían.            

5. Contra          la anterior decisión el tutelarte no presentó          recursos.

6. El          4 de marzo de 2015 el propietario del inmueble presentó          demanda de cancelación de aquel patrimonio, correspondiéndole          por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.

7. El          19 de marzo siguiente el despacho rechazó la demanda por          considerar que ante la inexistencia de menores de edad que se          beneficien de la anotación, el mismo no es competente para          ordenar su levantamiento. Así las cosas, estimó que el          demandante debía acudir a los trámites notariales que          la ley establece para tal efecto.

8. Contra          la anterior decisión el accionante no formuló medio de          impugnación alguno.

9. El          promotor del amparo alega que las anteriores determinaciones          vulneran sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al ser          propietario del inmueble las entidades accionadas no pueden negarse          a tramitar su solicitud, máxime cuando no tiene conocimiento          de donde se encuentra el antiguo propietario del predio, quien          considera ya debió haber fallecido.  

C.  El trámite de la primera instancia            

1. El          7 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se          ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su          derecho a la defensa. (Folio 36)

2. El          Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, manifestó que          rechazó la demanda instaurada por el accionante, teniendo en          cuenta que sólo es competente cuando sea necesario la          designación de curador que represente los derechos de menores          de edad, lo que en el caso no ocurre.  

2.1.  La Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga expresó  que no es posible cancelar el patrimonio de familia ya que quien  acudió hacerlo no fue el constituyente.            

3. El          Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 22 de julio de 2015,          declaró improcedente la acción constitucional por          cuanto la misma no cumple con los requisitos de subsidiariedad e          inmediatez.

4. El          accionante impugnó el fallo sin exponer los motivos de su          inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar dos de los principios esenciales que orientan  la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política: la inmediatez y la  subsidiariedad.  

Vista  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide  que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica  con el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

En  virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el  amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento  jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho  objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede  considerarse una herramienta alternativa o adicionad del presunto  afectado con la vulneración.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición  de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de  comentarse.  

En  efecto, frente a la negativa de la oficina de registro para cancelar  el gravamen, evidente es la ausencia de los requisitos anteriormente  descritos, pues de un lado, ha de advertirse que el acto  administrativo a través del cual dicha autoridad se abstuvo de  cancelar el patrimonio de familia se emitió el 30 de julio de  2014, de lo cual se colige, que para cuando se interpuso el amparo,  26 de junio de 2015, el término de seis meses que la  jurisprudencia ha considerado como razonable para promover el  mecanismo constitucional, estaba ampliamente superado, sin que de  manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.  

A  lo que se suma el hecho de que el peticionario no hubiese formulado  ningún medio de impugnación, pese a que en la parte  resolutiva de aquella decisión se le informó que  procedían los recursos de «de  reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos  y en subsidio, el de apelación ante el Director de Registro de  la Superintendencia de Notariado y Registro».  

3.  Último requisito que también se encuentra ausente  respecto de la decisión que se le cuestiona al Jugado Primero  de Familia de Bucaramanga, toda vez que ante el rechazo de la demanda  el accionante no formuló ninguno de los recursos que la ley  establece contra aquella  

En  efecto, contra tal decisión, el accionante pudo formular los  recursos de reposición o de apelación, medios de  impugnación a través de los cuales habría  logrado que el  

superior          jerárquico de la autoridad judicial aquí accionada          revisara la procedencia o no de la admisión de la demanda que          formuló.          

          

          

Sin          que puede admitirse que a través de este trámite          constitucional se provea la solución de cuestiones que          correspondía dirimir al juez natural en un escenario que no          se suscitó porque la parte interesada no aprovechó los          medios de defensa que tenía a su alcance, pues el amparo no          se ha concebido como sustitutivo de aquellas vías ordinarias,          que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.          

          

          

          

          

          

          

III.          DECISIÓN          

          

          

En          mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala          de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la          República y por autoridad de la ley, CONFIRMA          la          sentencia impugnada.          

          

Comuniqúese          telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en          oportunidad, remítase el expediente a la Corte          Constitucional, para su eventual revisión.          

          

          

          

          

          

          

          

          

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA          

Presidente de Sala          

          

          

          

          

MARGARITA CABELLO BLANCO          

          

          

          

          

          

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO          

          

          

          

          

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ          

          

          

          

          

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ      

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