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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente
STC12079-2015
Radicación n. 68001-22 13-000-2015-00419 01
(Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C, once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Juan de Dios Acosta Martínez contra la Oficina de Registro de Instrumentos de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, quienes se han negado a cancelar el patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble su propiedad.
Solicita, en consecuencia, que se ordene al juez accionado emitir sentencia mediante la cual se disponga el levantamiento de aquél gravamen.
B. Los hechos
1. El 11 de mayo de 1971 Reinaldo Hernández Acelas constituyó patrimonio de familia sobre el predio identificado con folio de matrícula 300-59563 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
2. El 12 de abril de 1977 dicho predio fue adquirido por el accionante.
3. El 16 de julio de 2014, el tutelante, en su calidad de propietario del inmueble, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga la cancelación del gravamen que constituyó el antiguo dueño, toda vez que previo a su enajenación no se realizó.
4. El 30 de julio siguiente, la entidad de registro denegó la petición, pues de conformidad con las disposiciones legales, esto sólo es procedente cuando la persona que lo solicite sea quien lo haya constituido o mediante una orden judicial, hipótesis que en ese caso no se cumplían.
5. Contra la anterior decisión el tutelarte no presentó recursos.
6. El 4 de marzo de 2015 el propietario del inmueble presentó demanda de cancelación de aquel patrimonio, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
7. El 19 de marzo siguiente el despacho rechazó la demanda por considerar que ante la inexistencia de menores de edad que se beneficien de la anotación, el mismo no es competente para ordenar su levantamiento. Así las cosas, estimó que el demandante debía acudir a los trámites notariales que la ley establece para tal efecto.
8. Contra la anterior decisión el accionante no formuló medio de impugnación alguno.
9. El promotor del amparo alega que las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al ser propietario del inmueble las entidades accionadas no pueden negarse a tramitar su solicitud, máxime cuando no tiene conocimiento de donde se encuentra el antiguo propietario del predio, quien considera ya debió haber fallecido.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 36)
2. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, manifestó que rechazó la demanda instaurada por el accionante, teniendo en cuenta que sólo es competente cuando sea necesario la designación de curador que represente los derechos de menores de edad, lo que en el caso no ocurre.
2.1. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga expresó que no es posible cancelar el patrimonio de familia ya que quien acudió hacerlo no fue el constituyente.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 22 de julio de 2015, declaró improcedente la acción constitucional por cuanto la misma no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4. El accionante impugnó el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar dos de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicionad del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición de tutela no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, frente a la negativa de la oficina de registro para cancelar el gravamen, evidente es la ausencia de los requisitos anteriormente descritos, pues de un lado, ha de advertirse que el acto administrativo a través del cual dicha autoridad se abstuvo de cancelar el patrimonio de familia se emitió el 30 de julio de 2014, de lo cual se colige, que para cuando se interpuso el amparo, 26 de junio de 2015, el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para promover el mecanismo constitucional, estaba ampliamente superado, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
A lo que se suma el hecho de que el peticionario no hubiese formulado ningún medio de impugnación, pese a que en la parte resolutiva de aquella decisión se le informó que procedían los recursos de «de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio, el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro».
3. Último requisito que también se encuentra ausente respecto de la decisión que se le cuestiona al Jugado Primero de Familia de Bucaramanga, toda vez que ante el rechazo de la demanda el accionante no formuló ninguno de los recursos que la ley establece contra aquella
En efecto, contra tal decisión, el accionante pudo formular los recursos de reposición o de apelación, medios de impugnación a través de los cuales habría logrado que el
superior jerárquico de la autoridad judicial aquí accionada revisara la procedencia o no de la admisión de la demanda que formuló.
Sin que puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario que no se suscitó porque la parte interesada no aprovechó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues el amparo no se ha concebido como sustitutivo de aquellas vías ordinarias, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuniqúese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ