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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1773-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00127-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de María Mercedes Chamat de Sardi, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Urbana de Policía II, ambos de la nombrada ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buena fe.
2.- Atribuyó la afectación alegada a la diligencia de entrega del inmueble dispuesta en el ejecutivo hipotecario instaurado por Colmena S. A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad Sarcha y Cía. S en C, porque «el Juez Segundo Civil del Circuito, a pesar de existir orden judicial del Tribunal Superior en la orden impartida en el comisorio No. 087 no hizo previsión alguna para el respeto de los derechos que por sentencia este Tribunal Superior de Cali ordenó respetar» (Subrayado en texto original, folio 5).
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 37).
3.2.- Que contra tal determinación interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Superior de la nombrada capital, Corporación quien al revocar la providencia, advirtió al Juzgado de conocimiento que debía respetar su situación en la forma y términos especificados en el contrato de comodato que oportunamente exhibió (julio 14 de 2006).
3.3.- Que surtido el trámite procesal se dictó sentencia que dispuso continuar con la ejecución y la subasta de los predios (marzo 7 de 2008), y señalada fecha para llevar a cabo el remate, allegó varios escritos y al no obtener pronunciamiento, instauró un amparo constitucional que si bien le negó el Tribunal, en la parte final de las consideraciones del fallo (febrero 12 de 2013), indicó que, «la discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de entrega»
3.4.- Que en virtud del despacho comisorio No. 87, la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría de Cali dio inicio a la «entrega» (febrero 2 de 2015), y en ella el apoderado de Rodrigo Sardi de Lima presentó oposición invocando el artículo 29 de la Carta Política y el 338 del Código de Procedimiento Civil, la que no se aceptó y con ello, «se cortó de tajo la intervención de terceros afectados con la entrega del bien inmueble».
3.5.- Que como resultado de lo anterior, no se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida en el proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando
«en decisión calendada catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), revocó el auto emitido el 26 de abril de 2004 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal. En dicha oportunidad ordenó al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali: Respetar la situación de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, previéndole para que en ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre»» (negrilla en texto original, folio 5).
4.- Pide, en consecuencia, que se tomen las medidas pertinentes para que no se trasgreda su «situación como tenedora del bien inmueble, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato» (folio 35), y como medida provisional, se estipule la suspensión «de la diligencia de entrega (…) la cual continuará (…) el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)» (folio 6).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el amparo (febrero 19 de 2015), y luego, mediante sentencia de 4 de marzo siguiente, concedió el amparo invocado y ordenó a la Inspección de Policía accionada «que al momento de realizar la entrega comisionada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, respete la situación de tenedora reconocida a la señora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI».
Lo precedente con fundamento en que
«Conforme al relato fáctico presentado, la accionante fue reconocida dentro del proceso como tenedora en calidad de comodataria (en razón de la oposición a la diligencia de secuestro) de los bienes objeto de remate, [providencia de 14 de julio de 2006 Rad. 002-2002-00387-02] con la advertencia que para el ejercicio de tal derecho debe entenderse con el secuestre.
La tenencia de la señora María Mercedes Chamat de Sardi no deviene de una situación de hecho que pretenda hacer respetar. La tenencia de dicha señora, según quedó visto en providencia del 14 de julio de 2006 de este Tribunal (en la que se dispuso: En su lugar, indíquesele al Juez 2 Civil del Circuito que deberá respetar la situación de tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro,..), proviene de una situación de derecho, esto es ella tiene un justo título de su calidad de tenedora, [Contrato de comodato visible a folios 38 a 40 del expediente de Tutela], la cual al habérsele reconocido en providencia judicial dentro del proceso, es ley del mismo y por ende su desconocimiento implica un indebido proceso, (subraya la Sala).
Entonces el amparo está llamado a prosperar en el entendido que los derechos de tenedora de la accionante no pueden ser desconocidos en la diligencia de entrega, la que deberá surtirse de la forma indicada en la ley» (folios 94 a 99).
6.- El apoderado general del Banco Caja Social S. A., invocó la nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la protección y además recurrió el fallo (folios 109 a 114), el Tribunal la negó, determinando remitir el expediente a esta Corporación a efecto de surtir la impugnación (folios 137 y 138).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque esta acción fue dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Inspección Urbana de Policía II Categoría de la misma ciudad, de la solicitud y documentos allegados por la actora, emerge que el reclamo involucra a la mencionada Corporación, puesto que intervino directamente en el asunto civil, cuando revocó (julio 14 de 2006), el proveído que rechazó la oposición de la suplicante en la diligencia de secuestro del predio (abril 26 de 2004), observando
«en esa diligencia la Sra. MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, en calidad de comodataria, presentó prueba documental que explícita la celebración de un contrato de comodato, con sus estipulaciones principales, en donde funge como comodante el demandado en el proceso ejecutivo que originó la comisión, con fecha cierta calendada el día 8 de agosto de 2.000, esto es, anterior a la diligencia de secuestro.
En ese orden de ideas, se acreditó el supuesto de hecho que desencadena la consecuencia normativa según la cual a la comodataria MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, no se le puede perjudicar los derechos derivados de contrato aducido en la diligencia, y en consecuencia se le deberá prevenir para que en adelante se entienda con el secuestre» (folios 44 y 45).
Siendo así las cosas, necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad, puesto que la actora pretende que se ordene a los accionados que no le vulneren su situación como tenedora del inmueble, en la forma y términos especificados en el contrato de comodato y a «quien este Tribunal ordenó respetar los derechos otorgados por el contrato de comodato» (folio 34).
Entonces, quien fungió como a-quo en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, en un asunto semejante, la Sala manifestó, que
«No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante» (CSJ SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01, reiterada en ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y, ATC1045-2015, 2 mar. Rad. 00250-01).
2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…”». (13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01 y, ATC1045-2015, 2 mar. Rad. 00250-01).
3.- Como resultado de lo precedente, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ