ATC1773-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1773-2015  

Radicación  n.º  76001-22-03-000-2015-00127-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo de 4  de marzo de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que concedió la tutela de María Mercedes Chamat de  Sardi, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección  Urbana de Policía II, ambos de la nombrada ciudad,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según  pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y buena fe.  

2.-  Atribuyó la afectación alegada a la diligencia de  entrega del inmueble dispuesta en el ejecutivo  hipotecario instaurado por Colmena  S. A., hoy Banco BCSC S. A., frente a la Sociedad  Sarcha y Cía.  S en C, porque  «el  Juez Segundo Civil del Circuito, a pesar de existir orden judicial  del Tribunal Superior en la orden impartida en el comisorio No. 087  no  hizo previsión alguna para el respeto de los derechos que por  sentencia este Tribunal Superior de Cali ordenó respetar»  (Subrayado en texto original, folio 5).  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 37).  

3.2.-  Que contra tal determinación interpuso recurso de apelación  que desató el Tribunal Superior de la nombrada capital,  Corporación quien al revocar la providencia, advirtió  al Juzgado de conocimiento que debía respetar su situación  en la forma y términos especificados en el contrato de  comodato que  oportunamente exhibió (julio 14 de 2006).  

3.3.-  Que surtido el trámite procesal se dictó sentencia que  dispuso continuar con la ejecución y la subasta de los predios  (marzo 7 de 2008), y señalada fecha para llevar a cabo el  remate, allegó varios escritos y al no obtener  pronunciamiento, instauró un amparo constitucional que si bien  le negó el Tribunal, en la parte final de las consideraciones  del fallo (febrero  12 de 2013), indicó  que, «la  discusión sobre la tenencia o la posesión de los bienes  objeto de la misma, habrá de serlo en la diligencia de  entrega»  

3.4.-  Que en virtud del despacho comisorio No. 87, la Inspección  Urbana de Policía Municipal II Categoría de Cali dio  inicio a la «entrega»  (febrero 2 de 2015), y en ella el apoderado de Rodrigo Sardi de Lima  presentó oposición invocando el artículo 29 de  la Carta Política y el 338 del Código de Procedimiento  Civil, la que no se aceptó y con ello, «se  cortó de tajo la intervención de terceros afectados con  la entrega del bien inmueble».  

3.5.-   Que como resultado de lo anterior, no  se le tuvo en cuenta la calidad que le fue reconocida en el proceso  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuando  

«en  decisión calendada catorce  (14) de julio de dos mil seis (2006),  revocó el auto emitido el 26  de abril de 2004 por  el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal. En dicha oportunidad  ordenó al «Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali: Respetar la situación de  tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi,  en la forma y términos especificados en el contrato de  comodato presentado en la diligencia de secuestro, previéndole  para que en ejercicio de sus derechos se entienda con el secuestre»»  (negrilla en texto original, folio 5).  

4.-  Pide, en consecuencia, que se tomen las medidas pertinentes para que  no se trasgreda su «situación  como tenedora del bien inmueble, en la forma y términos  especificados en el contrato de comodato»  (folio 35), y como medida provisional, se estipule la suspensión  «de  la diligencia de entrega (…) la cual continuará (…)  el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)»  (folio  6).  

5.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  admitió el amparo (febrero 19 de 2015), y luego, mediante  sentencia de 4 de marzo siguiente, concedió el amparo invocado  y ordenó a la Inspección de Policía accionada  «que  al momento de realizar la entrega comisionada por el JUZGADO SEGUNDO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, respete la situación de tenedora  reconocida a la señora MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI».  

Lo  precedente con fundamento en que  

«Conforme  al relato fáctico presentado, la accionante fue reconocida  dentro del proceso como tenedora en calidad de comodataria (en razón  de la oposición a la diligencia de secuestro) de los bienes  objeto de remate, [providencia  de 14 de julio de 2006 Rad. 002-2002-00387-02] con  la advertencia que para el ejercicio de tal derecho debe entenderse  con el secuestre.  

La  tenencia de la señora María Mercedes Chamat de Sardi no  deviene de una situación de hecho que pretenda hacer respetar.  La tenencia de dicha señora, según quedó visto  en providencia del 14 de julio de 2006 de este Tribunal (en  la que se dispuso: En su lugar, indíquesele al Juez 2 Civil  del Circuito que deberá respetar la situación de  tenedora de la señora María Mercedes Chamat de Sardi,  en la forma y términos especificados en el contrato de  comodato presentado en la diligencia de secuestro,..),  proviene  de una situación de derecho, esto es ella tiene un justo  título de su calidad de tenedora, [Contrato  de comodato visible a folios 38 a 40 del expediente de Tutela],  la  cual al habérsele reconocido en providencia judicial dentro  del proceso,  es ley del mismo y por ende su desconocimiento implica un indebido  proceso, (subraya la Sala).  

Entonces  el amparo está llamado a prosperar en el entendido que los  derechos de tenedora de la accionante no pueden ser desconocidos en  la diligencia de entrega, la que deberá surtirse de la forma  indicada en la ley»   (folios  94 a 99).  

6.-  El  apoderado general del Banco Caja Social S. A., invocó la  nulidad de la actuación por indebida notificación del  auto admisorio de la protección y además recurrió  el fallo (folios 109 a 114), el Tribunal la negó, determinando  remitir  el expediente a esta Corporación a efecto de surtir la  impugnación (folios  137 y 138).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-    Aunque esta acción fue dirigida contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y la Inspección  Urbana de Policía II Categoría de la misma ciudad,  de  la  solicitud  y documentos allegados por la actora, emerge  que el reclamo involucra a la mencionada Corporación, puesto  que intervino directamente en el asunto civil, cuando revocó  (julio 14 de 2006), el proveído que rechazó la  oposición de la suplicante en la diligencia de secuestro del  predio (abril 26 de 2004), observando  

«en  esa diligencia la Sra. MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, en calidad de  comodataria, presentó prueba documental que explícita  la celebración de un contrato de comodato, con sus  estipulaciones principales, en donde funge como comodante el  demandado en el proceso ejecutivo que originó la comisión,  con fecha cierta calendada el día 8 de agosto de 2.000, esto  es, anterior a la diligencia de secuestro.  

En  ese orden de ideas, se acreditó el supuesto de hecho que  desencadena la consecuencia normativa según la cual a la  comodataria MARIA MERCEDES CHAMAT DE SARDI, no se le puede perjudicar  los derechos derivados de contrato aducido en la diligencia, y en  consecuencia se le deberá prevenir para que en adelante se  entienda con el secuestre»  (folios 44 y 45).  

Siendo  así las cosas, necesariamente debe hacerse extensiva a tal  autoridad, puesto que la actora pretende que se ordene a los  accionados que no le vulneren su situación como tenedora del  inmueble, en la forma y términos especificados en el contrato  de comodato y a «quien  este Tribunal ordenó respetar los derechos otorgados por el  contrato de comodato»  (folio 34).  

Entonces,  quien fungió como a-quo  en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco lo es para desatar la impugnación, conforme a  la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000 que prevé: «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el punto, en un asunto semejante, la Sala manifestó, que  

«No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante» (CSJ  SC, 7 jun. 2012, rad, 00066-01,  reiterada en  ATC438-2014, 7 feb. rad. 02190-01 y, ATC1045-2015, 2 mar. Rad.  00250-01).  

2.- En torno a la  facultad para decretar nulidades, esta Sala ha señalado que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”». (13  may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01  y,  ATC1045-2015, 2 mar. Rad. 00250-01).  

3.-  Como resultado de lo precedente, la actuación cumplida hasta  acá será invalidada y se enviará el expediente a  la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en  cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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