AC6666-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6666-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02576-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia  de Sogamoso y Tercero de Familia de Oralidad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. Rigoberto          Quintero formuló demanda de impugnación de la          paternidad contra sus dos hijas menores de edad, representadas por          la progenitora, Lady Marcela Arenas Pulgarín (folio 6).  

En  cuanto a la “competencia”  sucintamente expresó que le correspondía al juez de  familia de Sogamoso por la «naturaleza  del proceso y el domicilio del demandado»  (sic), folio 8).  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de ese municipio la admitió a  trámite (5 mar. 2015), folio 10.  

2.1.-  El actor intentó el enteramiento de la convocada en la  dirección indicada inicialmente, pero el citatorio fue  devuelto por la oficina postal (folio 12).  

2.2.-  Posteriormente informó que su contraparte ahora recibe  notificaciones en Medellín (19 jun. 2015), folio 16.  

2.3.-  Ese Despacho, asumiendo que la madre de la menores actualmente reside  en esa capital, estimó que el enjuiciamiento debe estar a  cargo de los falladores de familia de dicho lugar y «rechazó  de plano»  el libelo (2 jul. 2015), folio 17.  

3.-  El tercero de la especialidad y distrito referidos rehusó  avocar conocimiento y provocó la colisión, aduciendo  que, si bien «domicilio  del menor»  es determinante, aquél operador jurídico sólo  puede separarse del pleito que adelantó hasta la fase de  notificación en caso que la demandada lo plantee mediante  excepción previa, mas no oficiosamente (18 ago. 2015), folios  20 y 21.  

4.-  El traslado establecido en el artículo 148 del Código  de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folios 4 y 5  de este cuaderno).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El presente es un  conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente  distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de  acuerdo con  los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a  través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de  conformidad con el artículo 29 del precitado Código,  reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010,  vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo  año (CSJ, Autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene.  2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad.  2014-01294-00 y  AC5522-2015, 10 sep., rad. 01927-00).  

2.-  Acerca de la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a  la jurisdicción, jurisprudencialmente se han fijado parámetros  que consagran la «inmutabilidad  de la competencia»,  premisa en virtud de la cual, quien la avoca sólo puede  separarse de ella si la parte demandada emplea los mecanismos idóneos  para establecer que su definición le incumbe a otro estrado.  

La  Corte ha predicado que, conforme al artículo 21 del Código  de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la  actuación mantendrá su competencia y «no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma»  (AC  312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en AC7022  de 18 de noviembre de 2014 y AC3757-2015, 3 jul., rad. 01152-00).  

Eventualmente,  en los litigios donde participan niños o adolescentes, y sólo  cuando sus derechos estén amenazados, es factible declinar la  atribución para conocer del asunto, pues, ha dicho la Sala  que,  

(…)  hay  circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha  privilegiado las garantías de los niños, niñas y  adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la  perpetuatio jurisdictionis, que no puede considerarse pétreo o  inalterable, sino que debe ceder en los “eventos excepcionales”  en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver  lesionado  (CSJ, AC3539-2015,  24 jun., rad. 2014-01884-00).  

Situación  que no es este asunto, como pasa a verse.  

3.-  El sentenciador a quien le fue repartida en un comienzo la  controversia, la asumió, aunque luego  se desprendió de  ella al advertírsele que la convocada actualmente puede ser  notificada en Medellín (folio 21). Entonces, la situación  no encaja en ninguna de las hipótesis que lo habilitan a   prescindir a motu  proprio  de la potestad que ya ejerce, pues, no es un juicio donde influya la  cuantía (artículo 21 del Código de Procedimiento  Civil), ni hay evidencia de un riesgo para los menores que haga  necesario asignárselo a otro administrador de justicia.  

Sobre  el particular ha dicho la Corporación que,  

(…)  a pesar del carácter  garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo  para con los niños, niñas y adolescentes, se debe  preservar el anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis,  salvo en los eventos en que se vea comprometido el interés  superior del menor  (CSJ, AC 1° oct. 2012, rad. 01439-00).  

Un  criterio parecido se expuso ante una solicitud de cambio de  radicación, al sostenerse que,  

Esa  excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los  pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el  territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino  que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad  el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el  diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el  funcionario competente  (CSJ, CR 5 dic. 2014, rad-02395-00).  

Con  idéntica orientación, recientemente se determinó  en una problemática similar que,  

(…)  si el fallador admite  el escrito incoativo, queda en principio, radicada la competencia en  su despacho; y en tal evento, en cuanto atañe al factor  territorial, sólo podrá el funcionario judicial  declinarla en caso de prosperar alguno de los medios procesales  pertinentes propuestos por el extremo pasivo  (…) en  consecuencia, como la mutación de la residencia de la menor  (…) no se  avizora forzada, dado que no se justifica, debe seguir  (…) adelantando  el presente asunto  (AC4085-2015, 23  jul., rad. 00993-00).  

4.-  En ese  orden de ideas, sin  perjuicio de la discusión sobre el factor territorial que en  su momento pueda impulsar la accionada,  el funcionario judicial de Sogamoso debe seguir adelantando el  proceso.  Por lo mismo, allí se enviarán las diligencias.  

DECISIÓN  

En  armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el Juzgado Segundo  de Familia de Sogamoso es el competente para conocer de la demanda en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *