Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6666-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02576-00
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Sogamoso y Tercero de Familia de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Rigoberto Quintero formuló demanda de impugnación de la paternidad contra sus dos hijas menores de edad, representadas por la progenitora, Lady Marcela Arenas Pulgarín (folio 6).
En cuanto a la “competencia” sucintamente expresó que le correspondía al juez de familia de Sogamoso por la «naturaleza del proceso y el domicilio del demandado» (sic), folio 8).
2.- El Juzgado Segundo de Familia de ese municipio la admitió a trámite (5 mar. 2015), folio 10.
2.1.- El actor intentó el enteramiento de la convocada en la dirección indicada inicialmente, pero el citatorio fue devuelto por la oficina postal (folio 12).
2.2.- Posteriormente informó que su contraparte ahora recibe notificaciones en Medellín (19 jun. 2015), folio 16.
2.3.- Ese Despacho, asumiendo que la madre de la menores actualmente reside en esa capital, estimó que el enjuiciamiento debe estar a cargo de los falladores de familia de dicho lugar y «rechazó de plano» el libelo (2 jul. 2015), folio 17.
3.- El tercero de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, aduciendo que, si bien «domicilio del menor» es determinante, aquél operador jurídico sólo puede separarse del pleito que adelantó hasta la fase de notificación en caso que la demandada lo plantee mediante excepción previa, mas no oficiosamente (18 ago. 2015), folios 20 y 21.
4.- El traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folios 4 y 5 de este cuaderno).
CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, Autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad. 2014-01294-00 y AC5522-2015, 10 sep., rad. 01927-00).
2.- Acerca de la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, jurisprudencialmente se han fijado parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, quien la avoca sólo puede separarse de ella si la parte demandada emplea los mecanismos idóneos para establecer que su definición le incumbe a otro estrado.
La Corte ha predicado que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación mantendrá su competencia y «no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma» (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en AC7022 de 18 de noviembre de 2014 y AC3757-2015, 3 jul., rad. 01152-00).
Eventualmente, en los litigios donde participan niños o adolescentes, y sólo cuando sus derechos estén amenazados, es factible declinar la atribución para conocer del asunto, pues, ha dicho la Sala que,
(…) hay circunstancias de naturaleza extraordinaria donde la Sala ha privilegiado las garantías de los niños, niñas y adolescentes, refiriendo sobre el postulado mencionado de la perpetuatio jurisdictionis, que no puede considerarse pétreo o inalterable, sino que debe ceder en los “eventos excepcionales” en los que el interés supremo del menor o menores se pueda ver lesionado (CSJ, AC3539-2015, 24 jun., rad. 2014-01884-00).
Situación que no es este asunto, como pasa a verse.
3.- El sentenciador a quien le fue repartida en un comienzo la controversia, la asumió, aunque luego se desprendió de ella al advertírsele que la convocada actualmente puede ser notificada en Medellín (folio 21). Entonces, la situación no encaja en ninguna de las hipótesis que lo habilitan a prescindir a motu proprio de la potestad que ya ejerce, pues, no es un juicio donde influya la cuantía (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil), ni hay evidencia de un riesgo para los menores que haga necesario asignárselo a otro administrador de justicia.
Sobre el particular ha dicho la Corporación que,
(…) a pesar del carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico contemporáneo para con los niños, niñas y adolescentes, se debe preservar el anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, salvo en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor (CSJ, AC 1° oct. 2012, rad. 01439-00).
Un criterio parecido se expuso ante una solicitud de cambio de radicación, al sostenerse que,
Esa excepcional medida garantista de ninguna manera conlleva a que los pleitos en que estén envueltos menores deban deambular por el territorio si estos y sus representantes cambian de domicilio, sino que, únicamente en los casos en que se demuestre a cabalidad el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraban el diligenciamiento y lesionan sus derechos, amerita replantear el funcionario competente (CSJ, CR 5 dic. 2014, rad-02395-00).
Con idéntica orientación, recientemente se determinó en una problemática similar que,
(…) si el fallador admite el escrito incoativo, queda en principio, radicada la competencia en su despacho; y en tal evento, en cuanto atañe al factor territorial, sólo podrá el funcionario judicial declinarla en caso de prosperar alguno de los medios procesales pertinentes propuestos por el extremo pasivo (…) en consecuencia, como la mutación de la residencia de la menor (…) no se avizora forzada, dado que no se justifica, debe seguir (…) adelantando el presente asunto (AC4085-2015, 23 jul., rad. 00993-00).
4.- En ese orden de ideas, sin perjuicio de la discusión sobre el factor territorial que en su momento pueda impulsar la accionada, el funcionario judicial de Sogamoso debe seguir adelantando el proceso. Por lo mismo, allí se enviarán las diligencias.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado