AC6623-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n° 11001-31-03-029-2010-00757-01  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once  (11) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 31 de octubre  de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de ordinario  de Ruíz Montes Ltda. en Liquidación contra Sigma  Ingeniería y Consultoría Ltda.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Ruíz Montes Ltda. en Liquidación pidió declarar  que Sigma Ingeniería y Consultoría Ltda. es responsable  civil y extracontractualmente de los perjuicios que le causó y  que, en consecuencia, le debe pagar:  

1.1.-  Por daño emergente: “aproximadamente”  el cincuenta por ciento (50%) del precio del inmueble de su propiedad  por la desmejora que sufrió, o lo que se pruebe, y “más”  de cien millones de pesos ($100.000.000) por el salario que debió  cancelar para su vigilancia.  

1.2.-  Por lucro cesante: el valor los frutos dejados de percibir hasta que  pueda volver a arrendar los dos unidades en que está dividido  el bien, en un caso desde el 18 de julio de 2008, estimados en   “$52.799.8071”  (sic), y en el otro, a partir de los hechos, en cuantía de  veintidós millones novecientos setenta y ocho mil quinientos  setenta y cinco pesos ($22.978.575).  

1.3.-  Subsidiariamente, reclama que de establecerse pericialmente que los  deterioros estructurales de la vivienda son irreparables, se condene  a demolerla y reconstruirla, además de satisfacer el “lucro  cesante”  con base en el monto de los cánones que percibía  (folios 29 y 30, cuaderno 1).  

2.-  La causa petendi  se  resume así (fls.  26 al 29,  cuaderno 1):  

2.1.-  Es  dueña de la casa situada en la calle 139 No. 10A-84 de Bogotá,  repartida en dos apartamentos que alquilaba, uno a Hasbleidy Neira  Garzón para jardín infantil (1º de enero de 2003)  y el otro a Inés Rodríguez Peña destinado a  salón de belleza (24 de marzo de 2007), y en ambos eventos   también para habitación.  

2.2.-  En el lindero norte, Sigma Ingeniería y Consultoría  Ltda. ejecutaba el proyecto Torreladera 139, que por su magnitud  produjo una “gran  y grave falla de estructura de excavación que causó  enormes daños materiales a las casas colindantes en su costado  sur…”, (18  de febrero de 2008), entre ellas la suya.  

2.3.-  Tratando de arreglar lo anterior, las sociedades suscribieron  privadamente un acuerdo o conciliación extrajudicial (27 de  febrero de 2008) que por no reunir los requisitos (Ley 640 de 2001),  como celebrarse ante centro autorizado, no constituye cosa juzgada ni  presta mérito ejecutivo, lo que la legitima para exigir ante  la justicia ordinaria la respectiva compensación, conforme la  magnitud del detrimento que padeció.  

2.4.-  El convenio consistió en que se le reconoció un mes de  renta y unos arreglos que duraron ciento nueve (109) días.  

2.5.-  Hasta los insucesos, las tenedoras satisfacían sus  obligaciones y entre esa fecha y el 18 de julio de 2008 lo hizo Sigma  que, además, entregaba a ellas cuarenta mil pesos ($40.000)  diarios. Desde entonces, las mismas no volvieron a pagarle porque sus  negocios quebraron, en la medida que la DPAE prohibió que los  niños asistieran a la guardería y los padres los  retiraron. Además, al no llegar a un pacto con la responsable,  aprovecharon indebidamente la coyuntura para seguir en el lugar, que  sólo desalojaron en enero de 2010 tras los respectivos juicios  de restitución, situaciones que no hubiesen pasado sin el  percance.  

2.6.-  Como las restauraciones iniciales no surtieron el efecto esperado,  entre mayo y junio de 2010 su contradictora hizo unas nuevas “para  tratar de corregir vanamente los daños estructurales de la  vivienda, ya que estos al parecer son irreparables”,  como  desde un comienzo lo diagnosticó la DPAE.  

2.7.-  No ha podido volver a arrendar, puesto que el incidente fue publicado  en la prensa y existe temor de que ocurra un siniestro, por lo que  aunque se autorizara el funcionamiento del parvulario, seguramente  nadie llevaría a sus hijos, menos ante la infructuosidad de  los arreglos; lo mismo acontece con el otro establecimiento.  

2.8.-  El daño emergente consiste en la disminución del valor  comercial del inmueble, “mínimo”  en la mitad, máxime que el aledaño no ha terminado de  asentar y va a seguir averiándolo. De no poderse recomponer,  sería la totalidad de su costo.  

2.9.-  El lucro cesante viene desde julio de 2008 y va hasta que perciba  otra vez los frutos civiles como lo hacía previo a la  contingencia, que con los incrementos legales cuando radicó el  escrito introductorio ascendían a un millón ochocientos  veinte mil seiscientos ochenta y tres pesos ($1.820.683) por una  dependencia y setecientos noventa y dos mil seiscientos cincuenta y  siete pesos ($792.675) por la otra, en ambos casos mensualmente.  

4.-  El a-quo  desestimó las aspiraciones de la promotora, al declarar  oficiosamente la cosa juzgada, por concluir que entre los  contendientes se ajustó una transacción (folios 552 al  553, ídem).  

5.-  Al desatar la apelación de la vencida, el superior confirmó  esa determinación por razones distintas que se condensan así  (folios 9 al 37, cuaderno 2):  

5.1.-  El  problema jurídico consiste en establecer si puede repararse un  perjuicio “cuando  al interior del proceso se encuentra que éste ha sido  resarcido” y  “…no está plenamente demostrada la existencia del  mismo a través de expertos técnicos”.  

5.2.-  A raíz de las actividades peligrosas, los constructores  responden extracontractualmente por (artículo 2356 del Código  Civil), y en tal medida se presume su culpabilidad en calidad de  guardianes, lo que “releva  a la víctima ‘de demostrar quién tuvo la  responsabilidad en el hecho’”.  

5.3.-  Mediante la acción estudiada se busca dejar indemne al  tercero, como si el suceso no hubiese ocurrido (artículo 16 de  la Ley 446 de 1998), sin que haya lugar a resarcir doblemente, pues,  está proscrito el enriquecimiento injusto.  

5.4.-  Para compensar es esencial que haya un menoscabo cierto, personal,  determinado o determinable, y recaer en un bien jurídicamente  tutelado, sin ser satisfecho.  

5.5.-  La transacción implica renuncias recíprocas frente a  una disputa actual o eventual; basta el acuerdo de voluntades; debe  versar sobre asuntos susceptibles de ella, y en caso de  representación debe hacerse por apoderado facultado.  

5.6.-  El a-quo  desacertó  al predicar que los contrincantes arribaron a un pacto así,  siendo que sus elementos no están acreditados, toda vez que  los interrogatorios en los que observó una confesión no  permiten entrever ese ánimo, ni que hayan delimitado sus  derechos y obligaciones, y, por ende, no es factible establecer que  se hicieron las consustanciales concesiones.  

5.7.-  Tampoco puede deducirse del “acuerdo  de pago” arrimado,  como  quiera que aunque en él Sigma aceptó la  responsabilidad, se relacionó cada estropicio y se definió  cómo se solucionaría, “no  se vislumbra la concesión de derechos y obligaciones por parte  de la entidad demandante”.  

5.8.-  En consecuencia, “necesariamente,  debe abordarse el estudio de los elementos de la responsabilidad  extracontractual”.  

5.9.-  Del  informe técnico de la Dirección de Prevención y  Atención de Emergencias-DPAE y que ningún contratante  lo desconoció, se deduce que “…el  18 de febrero de 2008, ocurrió la contingencia que afectó  directamente el inmueble de propiedad de la sociedad actora”.  

El  material probatorio indica que el bien “sufrió  daños que en principio estarían llamados a repararse”,  materializados en “pérdida  del suelo hacia la parte posterior del predio en la zona colindante  con la pantalla fallada, grietas en pisos y muros con aberturas entre  los 5 mm y 7 mm, dicha afectación estructural se evidencia  hacia el costado norte del predio…”,  fue expresamente  reconocida por absolvente del interrogatorio y es personal en la  medida que su oponente es la propietaria.  

Igualmente,  hay certeza de los mismos, según el precitado informe y el  dictamen pericial.  

5.10.-  Sin embargo, estos “fueron  reparados en su integridad”,  circunstancia que se convierte en una talanquera para abordar los  restantes aspectos de la responsabilidad, porque “un  daño no puede ser indemnizado dos veces”.  

5.10.1.-  En efecto, el representante legal de Sigma expuso cuáles  fueron las refacciones, las que se corroboran con el documento de 7  de junio de 2008 en el que su contradictor manifiesta que recibió  a entera satisfacción las obras realizadas, las cuales han  sido objeto de mantenimiento, como lo admitió éste al  responder que en 2010 aquella hizo “nuevas  reparaciones en su predio”.  

No  se demostró el “daño  emergente”, habida  cuenta de que no se acreditaron las erogaciones para dejar el predio  en el estado en que se encontraba antes del 18 de febrero de 2008,  pues, el material probatorio apunta a que quien lo hizo fue la  demandada, quedándose en meras afirmaciones que hubo una  pérdida del cincuenta por ciento (50%).  

5.10.2.-  Referente al lucro cesante, Ruiz Montes Ltda. no puede enrostrarle a  su oponente no haber recibido la renta desde julio de 2008 hasta la  radicación del libelo introductorio, porque  la fuente inmediata de esa situación  fue la mora de Hasbleidy  Neira Garzón e Inés Rodríguez Peña,  “hecho  que no tiene relación de causalidad con el suceso del 18 de  febrero de 2008”.  

Tampoco  es acreedora del mismo concepto hasta aquel primer mes (julio),  debido a que los testimonios y documentos obrantes en el plenario  indican que “Ruiz  Montes Ltda. en Liquidación, recibió de manos de la  sociedad Sigma Ingeniería y Consultoría Ltda. el valor  de los cánones de arrendamiento que generaría el  inmueble durante el tiempo en que duró la obra material”.  

En  conclusión, “…el  daño material causado a la actora fue reparado en su  integridad por la sociedad demandada, impidiendo continuar con el  estudio de la responsabilidad extracontractual invocada”.  

5.11.-  La  accionante manifestó constantemente que su casa presenta  “daños  estructurales”, que  el muro colindante con la “propiedad  del demandado” tiene  grietas y que las baldosas están hundidas, sobre lo que  incumplió la carga que le imponía el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil.  

Por  el contrario, existen indicios que llevan a asegurar que no hay tales  daños y que es posible utilizar la vivienda, pues, las  arrendatarias lo hicieron entre julio de 2008 y el 14 de enero de  2010 cuando fueron lanzadas, y una máxima de la experiencia  indica que si un inmueble no cuenta con las condiciones necesarias  para usarlo, “los  arrendatarios voluntariamente no [lo]  ocuparían…”,  infiriéndose como hecho indicado que “en  la actualidad, no cuenta con un daño estructural que impida  que…se destine para ser usado para vivienda familiar o  comercial”.  Así las cosas, la afirmación de que Ruiz Montes Ltda.  no ha podido alquilarla “por  el temor que existe en la población, no fue corroborado a  través de ningún vehículo probatorio”.  

Aceptar  lo opuesto sería aplicar la teoría de la equivalencia  de las condiciones, consistente en que “todas  las causas, serían suficientes y necesarias para la atribución  del daño que se pretende reparar…”, puesto  que doctrina y jurisprudencia la desecharon por la de “causa  adecuada del daño”,  según la cual “sólo  se produce por una causa suficiente, que a todas luces, no es el  hipotético daño estructural que tiene el inmueble”.  

En  consecuencia, no hay seguridad de tales deterioros y las  aseveraciones al respecto sólo son valoraciones subjetivas del  actor.  

6.-  Propuesto el recurso de casación por la vencida (fl. 39 de.  C-2), fue concedido por el Tribunal (fls. 94 al 96 ib.),  admitido por la Corte (fl. 15 del cuaderno de la Sala) y sustentado  en tiempo (fls. 17 al 33 ejusdem).  

II.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1.-  Con fundamento en la causal primera, se enuncia la vulneración  de los artículos 1613 y 2349 del Código Civil, y 2, 58  y 229 de la Constituciónb Política, como consecuencia  de errores manifiestos de hecho al omitir apreciar el testimonio de  Ángel Antonio Martínez Trujillo; la noticia impresa de  “EL  TIEMPO.COM”;  el control de plomos en edificaciones adyacentes a Torreladera 139;  el acta de verificación de daños (18 de febrero de  2008); y las copias al carbón de las diligencias de  restitución practicadas el 14 de enero de 2010.  

Por  otro lado, al ponderar defectuosamente el diagnóstico del DPAE  que acredita el deterioro estructural y construir indicios acudiendo  a la suposición, con el agravante de que había prueba  directa.  

2.-  A partir de ello, reprocha que el Tribunal dio por demostrado sin  estarlo, que el daño material fue reparado integralmente, “que  la existencia del lucro cesante no fue probada” y  que el impago de los cánones no tiene relación de  causalidad con la “tragedia”.  

Igualmente,  al desconocer que se acreditó que la DPAE ordenó  evacuar el jardín infantil y la peluquería por la  “gravedad  del daño estructural”,  lo que ocasionó que los niños fueran retirados y los  clientes se alejaran, llevando a las arrendatarias a la quiebra y a  la no satisfacción de la renta (lucro cesante); el vínculo  necesario entre el hecho dañoso y esa mora, porque de no darse  aquél tampoco ésta; que el lucro cesante también  se dio entre febrero y mayo de 2010 cuando la demandada le hizo  nuevos arreglos a la casa, así como la pérdida de la  productividad con el cierre de los locales comerciales, por los  antecedentes trágicos de febrero 18 de 2008; y que “la  sentencia de segunda instancia”  (sic) debió ser revocada porque se probaron las averías  estructurales, el lucro cesante y el nexo causal, y que no ha habido  resarcimiento.  

Para  sustentar la falencia, explica que:  

3.-  El Tribunal no valoró:  

3.1.-  El testimonio de Ángel Antonio Martínez Trujillo, quien  goza de total credibilidad y en armonía con el dictamen de la  DPAE y las demás pruebas al respecto dio cuenta del “daño  estructural”, a  la vez que confirma la pérdida de ingresos por la no  cancelación del alquiler, al indicar que allí estaba  autorizado un jardín y una peluquería y que tiene  entendido que ahora está prohibido que el primero funcione.  

Depuso  con “lujo  de detalles”  cómo encontró la casa la noche de los hechos, señalando  que cuando llegó City TV estaba registrando la “calamidad”  y que había una escena “aterradora”,  con grietas horizontales y verticales amplias en las paredes, agua  que salía por todos los lados, “seguramente  del acueducto”,  el techo “cedido”,  un enorme vacío donde antes estaba el patio y la construcción  a punto de caerse. Indicó que no necesitaba “ser  un experto ni haber estudiado ingeniería ni arquitectura”  para advertir el daño estructural y que era obvio que estaba  en un sitio de alto riesgo, muy peligroso para seguir viviendo o  tener algún negocio; que “las  obras que se hicieron para mitigar el daño han vuelto a  presentar problemas de agrietamiento, en algunos sectores de la casa  el piso se ha cedido y…lo peor, quedó estigmatizada”.  Relató que antes vio la vivienda un par de veces y como todas  las del sector se mostraba con bases sólidas y en buenas  condiciones; que después se enteró que al lado se  estaba levantando una construcción sobrepasando la cantidad  permitida de pisos. Afirmó que estaba arrendada para jardín  infantil y peluquería y que tiene entendido que al comienzo  era bueno el trato entre los contratantes, pero después se  tornó difícil y terminó en un desalojo judicial.  

Concluyó  que “las  reglas de la experiencia” enseñan  que “una  pared agrietada es un daño estructural imposible de reparar”  y  que al rellenarla no vuelve a su estado original, por lo que tumbarla  es la única forma de arreglarla, pero como conforma la casa es  imposible hacerlo.  

3.2.-  La noticia impresa de “EL  TIEMPO.COM”  que revela la magnitud del daño por la importancia que los  “medios  escritos” le  dieron.  

3.3.-  El control de plomos en edificaciones adyacentes a Torreladera 139,  que incluye los aludidos establecimientos de comercio y confirma que  funcionaban el día del siniestro y la relación de  causalidad de éste con el incumplimiento en los cánones  y la pérdida de rentabilidad del bien, que la legitima para  que se le reconozca el perjuicio, omisión que incidió  directamente en la resolución que “no  debió concluir que no existe este nexo causal, porque esa es  una conclusión fáctica contraria directamente con la  objetividad de la prueba…”.  

3.4.-  El acta de verificación levantada por los representantes  legales de las partes, de la que “se  extrae la extrema gravedad de los hechos que ocasionaron los daños  estructurales en la casa…” y  su  inmediata evacuación por quienes tenían los citados  locales, “…que  fue la causa para que posteriormente las propietarias de estos no  volvieran a pagar la renta respectiva desde julio de 2010  (sic)…”  ante  la bancarrota de sus negocios.  

3.5.-  Copia al carbón de las actas de las diligencias de restitución  practicadas el 14 de enero de 2010 sobre las áreas donde  funcionaban la peluquería y el jardín, que las  tenedoras entregaron voluntariamente dos días después.  Prueban “el  daño colateral”,  debido a que a raíz del siniestro los negocios dejaron de ser  provechosos, por lo que sus dueñas siguieron indebidamente con  la tenencia sin solucionar el canon, que el fallador estimó  erróneamente que no integra el lucro cesante.  

El  diagnóstico técnico del DPAE que acogió para la  demostración del daño en términos genéricos,  pero si se hubiese adentrado en la magnitud del mismo, habría  hallado que el documento indica que fue estructural (trascribe  apartes).  

Explica  que acorde con las reglas de la experiencia, “como  buenos colombianos”,  ante la oportunidad de una ganancia, desatendemos las recomendaciones  de seguridad de las autoridades competentes, como ocurrió con  las inquilinas, quienes “so  pretexto de no pagar arriendo desafiaron los peligros…”  para continuar en la casa hasta enero de 2010, e incluso alegar  posesión como lo hizo una de ellas, por lo que el juzgador  obró contrario a la objetividad del elemento, al negar certeza  del detrimento aduciendo falta de prueba, y concluyó  equivocadamente que no acaeció un deterioro del alcance  indicado porque aquellas expusieron sus vidas, como sucede en otros  sectores de la ciudad en donde a pesar de que a simple vista se  percibe la inclinación de los edificios por fallas semejantes,  no ha habido desalojo, pero lo cierto es que sin que sea menester que  se caigan es preciso derribarlos y construirlos de nuevo.  

Asegura  que no cobró dos veces ese daño, sino que el sufrido no  ha sido reconocido, como tampoco el lucro cesante, incluida la  pérdida de productividad de la casa.  

5.-  Construyó la prueba indiciaria “acudiendo  a la suposición, y no con base en hechos”.  

Conforme  la jurisprudencia, esta prueba es improcedente en presencia de medios  de persuasión directos como los reseñados, que  acreditan con absoluta certeza el hecho, el daño estructural,  el lucro cesante, su nexo de causalidad y que no ha sido indemnizada,  de tal manera que era procedente que el ad-quem  ordenara  su resarcimiento, incluso decretando pruebas de oficio conforme el  artículo 307 procedimental, por lo que no podía inferir  que como las ocupantes continuaron en los locales no hay un menoscabo  de ese alcance.  

El  Tribunal comenzó mal -añade- cuando tuvo en cuenta como  “hecho  base” que  las arrendatarias “ocuparon  el predio desde julio de 2008”, es  decir, después del siniestro, lo que de ser verdad rompería  el nexo de causalidad, cuando lo cierto es que estaban allí  desde antes del 18 de febrero de ese año.  

6.-  Estos errores incidieron directamente en la resolución, al  confirmarse la sentencia de primer grado denegatoria de las  pretensiones dando por sentada la inexistencia del daño  estructural que aún persiste, así como denegar la  relación entre el hecho dañoso y el lucro cesante  reclamado.  

7.-  Inaplicó los artículos 1613 y 2349 del Código  Civil, en cuanto “omitió  la realidad procesal para fulminar el derecho que estas reglas  contienen a favor de quien sufre un daño para obtener el  resarcimiento pleno del mismo, y no una parte de él cuando  está certeramente probado”.  

Igualmente,  los artículos 2, 58, 83 y 229 constitucionales, toda vez que  desconoció que es obligación del Estado proteger los  derechos de los asociados y permitirles el acceso a la administración  de justicia.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso de  casación, la Sala ha indicado repetidamente frente a la causal  primera que, en lo que se refiere a la violación de normas  sustanciales,  al  censor  

(…)  le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar  cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o  indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar  la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de  demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de  carácter probatorio infringidas, además de plasmar la  argumentación que evidencie esa situación y su  trascendencia (CSJ  AC, 19 nov. 2010, exp. 2007-00186-01).  

Para  colmar el requisito tampoco basta con enunciar al azar cualquier  disposición con ese raigambre ni una que incluso guarde  afinidad con el tema, sino que en el laborío de sustentar el  cargo, el impugnante debe demostrar fehacientemente que la que  designa es realmente la que estaba llamada a gobernar el caso y que  los yerros de apreciación probatoria que le atribuye en verdad  tuvieron manifiesta incidencia en su quebrantamiento, con un  planteamiento en relación con la índole del mismo, “…de  tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a  tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos,  máxime cuando carecen de respaldo legislativo”.  

Al  respecto, la Sala explicado que  

[d]esde  luego que no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por  tal la declara, crea, modifica o extingue una relación  jurídica concreta, es decir, la que regula  una situación de hecho, respecto de la cual se siga una  consecuencia jurídica,  debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo  decidido, bien con la pretensión o con la oposición.  Como lo tiene explicado la Corte, la ‘norma sustancial que a  juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar  íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que  versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que  sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos  constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión,  ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica  elemental le bastará por tanto al casacionista citar como  infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos  extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la  oposición’.  

Acá,  el  casacionista citó como infringidos los artículos 1613 y  2549 del Código Civil, advirtiéndose desde ya que la  jurisprudencia no ha reconocido que el primero sea sustancial, pues,  “no  declara,  crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta”,  sino que se limita a “dar  definiciones de los conceptos que legalmente conforman el perjuicio…”  (CSJ SC 25 en. 1994, exp. 3757); o como dijera en otra ocasión  “se  contrae a determinar los elementos de los perjuicios indemnizables”  (CSJ  SC 16 jun. 1989).  

De  otra parte, el artículo 2349 del Código Civil, a la  letra dice  

[l]os empleadores  responderán  del daño causado por sus trabajadores,  con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos;  pero no responderán si se probare o apareciere que en tal  ocasión los trabajadores  se  han comportado de un modo impropio, que los  empleadores   no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado  ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda  responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.  

Aunque  esa norma tiene la índole requerida, en la medida que atribuye  derechos a la víctima por el hecho de los trabajadores del  empleador, la demandante no centró sus aspiraciones en tal  artículo, limitándose a enunciar el 2341 y s.s. del  respectivo cuerpo normativo. Tampoco en la contestación, los  alegatos o sentencias se entendió que sobre él  gravitara la discusión, advirtiéndose que fue el 2356  ídem  y  la teoría que a su alrededor se ha construido acerca de las  actividades peligrosas el que sirvió de sustento a la decisión  del Tribunal, sin que ningún reparo formule la censora a esa  forma de abordar el litigio, de tal manera que no puede inopinada y  aisladamente de cualquier reflexión especial ambicionar que la  Sala acometa el estudio que propone con el horizonte de una  disposición cuyo quebrantamiento en estricto sentido no  explica.  

También  citó infringidos los artículos 2, 58 y 229 de la Carta  Política, referido el primero a los fines esenciales del  Estado; el otro a la propiedad privada; y el postrero al acceso a la  administración de justicia.  

En  ese sentido ha dicho:  

(…)  en cuanto hace a la norma que de la Constitución se invoca, ha  de recordarse que preceptos de esta índole no dan base por sí  solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación  por la causal primera; no porque carezcan de ese rango sustancial,  sino porque son normas cuyo molde jurídico está  generalmente desarrollado en la ley, como sucede con el derecho a la  propiedad a que se refiere el artículo 58 de la Carta  Política, aquí invocado. En tal supuesto, entonces, es  imprescindible citar los preceptos que desarrollan el mandato  constitucional (CSJ  AC, 16 ag. 1995, exp. 5532).  

Y  más recientemente,  

[d]e  donde resulta que era mediante la denuncia de las disposiciones  legales de linaje sustancial que desarrollan y regulan concretamente  la materia del debate, como podía cumplir el impugnador con el  requisito formal de la demanda a que se ha venido aludiendo. Cosa que  no hizo, como bien quedó visto, pues se limitó a la  cita de las disposiciones constitucionales  (CSJ AC,30 ag. 1996,exp. 6144).  

Igualmente,  tiene  explicado que es  

(…)  indiscutible que los preceptos que integran la Constitución  Política y que consagran derechos, como es el caso de aquellos  que establecen las garantías fundamentales, ostentan  naturaleza sustancial, en tanto que de su desarrollo práctico  pueden surgir, alterarse o terminar situaciones jurídicas  específicas (…) Empero ello no significa que esa  condición de sustanciales de las normas constitucionales, sea  suficiente para considerar que su invocación en un cargo  aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la  aptitud del mismo, puesto que, por regla general, ellas están  llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán  los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política,  los que directamente se ocupen de la problemática decidida en  la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de  principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo  infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o  interpretó erróneamente  (CSJ AC, 20 may. 2011, exp. 14144).  

De  donde se desprende que ante la desafortunada enunciación de  los preceptos del Código Civil indicados en precedencia, la  citación de los constitucionales deviene insuficiente para el  fin perseguido, yerro que por sí solo torna inaceptable el  libelo de casación.  

2.-  De poderse superar las deficiencias definitivas acabadas de destacar,  se agrega que el ad-quem  reconoció que el inmueble de la actora sufrió daños,  pero sostuvo que fueron indemnizados de manera integral, aserto para  el que se basó en el detalle de los mismos proporcionado por  el representante legal de la demandada, corroborado con el documento  suscrito por la contraparte de recibido a entera satisfacción  de 7 de junio de 2008, a lo que añade que ésta admitió  que en 2010 se hicieron nuevas reparaciones a su predio.  

Empero,  esos razonamientos que suyo dan sustento global a la negativa de  resarcir los perjuicios, en cuanto contienen afirmaciones  comprensivas de lo reclamado, fueron  pasados por alto en el cargo que se analiza, situación que lo  hace formalmente incompleto, como quiera que no combate todos los  pilares de la determinación que enjuicia.  

Al  respecto, la Sala ha aseverado que  

[l]a  precisión y claridad que en esa demanda se exige obedece  fundamentalmente a que como la Corte tiene limitadas sus facultades  en razón de lo dispositivo de este recurso extraordinario, no  pudiendo por tanto enmendar errores y colmar omisiones del  recurrente, ese escrito debe, entre otras cosas, focalizarse en  desquiciar eficazmente todos los pilares o soportes fácticos y  jurídicos que sostienen el fallo –o la parte de él  de la que discrepa el censor-, porque si alguno queda en pie y le  presta apoyo, vana fue la tarea del impugnante, pues la Corte ha de  mantener el fallo del Tribunal, que arriba a esta sede casacional  amparado por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a  las conclusiones fácticas y al derecho aplicado por el juez de  la alzada  (CSJ AC, 19 may. 2015, exp. 2009-0715-01).  

3.-  La  acusación que se examina tampoco cumple las exigencias del  numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, toda vez que al denunciarse la configuración de un  error de hecho, correspondía al censor la labor de  demostrarlo, primero con la indicación concreta de lo que dijo  o debió decir el proveído cuestionado en relación  con las pruebas indebidamente valoradas o completamente ignoradas, y  luego mediante la referencia puntual de lo que objetivamente dice  cada una, para en un tercer momento dilucidar la divergencia  trascendente entre uno y otro.  

Esta  apreciación es particularmente relevante en el acápite  relacionado con los seis documentos que asegura se dejaron de valorar  o se hizo defectuosamente, pues, evidentemente no se centra en su  materialidad para hacer brotar la verdad que busca poner de presente,  sino que automáticamente entra en el campo de las  especulaciones sobre lo que a su juicio debió extraerse de  ellos.  

Es  así como en lo relativo a la noticia de prensa, sin ninguna  explicación a partir de la misma, destaca la importancia que  los medios de comunicación le dieron al suceso; en lo atinente  al control de plomos no muestra en qué parte éste  señala que los establecimientos funcionaban el día del  siniestro y menos aún, cómo acreditan la causalidad  entre el hecho dañoso y el posterior impago del arriendo; del  acta de verificación de los daños firmada por los  representantes legales, deduce su extrema gravedad, pero no evidencia  dónde aparece esa enunciación y tampoco que esa fuera  la causa inmediata de la quiebra de las inquilinas y que no volvieran  a solucionar el alquiler; y de las constancias de desalojo de los  locales en los procesos de restitución, no precisa en qué  parte prueban el “daño  colateral”,  referente a que los negocios dejaron de ser productivos y por ello  las tenedoras siguieron en ellos sin entregar el canon. En cuanto al  “diagnóstico”  del DPAE que dice ponderado inadecuadamente, aunque presenta algunas  conclusiones sobre lo que expresó el fallador de segundo grado  al respecto, no las precisa, limitándose a trascribir un  aparte en el que se menciona el daño estructural que aspira a  demostrar, para luego adentrarse en conjeturas sobre lo sucedido.  

En  suma, en estos aspectos, el censor no satisfizo la obligación  de cotejar puntualmente el contenido del respectivo medio de  convicción con lo que sobre él se expresó en el  fallo, y muchos menos la de mostrar la divergencia entre uno y otro,  y que esa disparidad es evidente y afecta de manera rotunda la  resolución del asunto.  

Al  respecto, es jurisprudencia que  

[s]i  la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de  casación y se aduce la violación de normas de derecho  sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de las pruebas, es necesario, además, que el acusador  ‘adelante la labor dialéctica que implica la  confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la  probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó  el sentenciador, pues que sólo así podrá…,  dentro de los confines exactos de la acusación, ver de  establecer si en verdad se presentó el desatino que con  ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T.  CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338),  lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta  de dicho paralelo  (CSJ AC 10  de ag. 2011, rad. 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, rad.  2007-01425-01).  

Igualmente,  la Sala indicó que  

[e]n  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente  (CSJ AC, 13 ene  2013, Rad. n° 2009-00406).  

Así  las cosas, el ataque  terminó  siendo un alegato de instancia, en el que el libelista manifestó  su particular percepción sobre las pruebas que tildó de  erróneamente apreciadas  

En tal sentido,  

[e]l  planteamiento, como se hace, no corresponde sino a una manifestación  de inconformidad o una solicitud de estimación de su criterio  particular, lo que se constituye más en un alegato de  instancia que en los planteamientos propios del conducto  extraordinario al que se acude, por cuanto si lo que pretendía  era  aducir la   violación indirecta de la ley sustancial, no se puede olvidar  que era imperativo que el impugnante “más que disentir,  se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación  con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el  Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada” (sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No.  7533), lo que no ocurrió (CSJ  AC, 14 nov. 2014, exp. 2009-00369-02).  

4.-  La crítica atinente al indicio se centró en que no  podía acudirse a él por existir prueba directa del daño  estructural.  

Lo  cierto es que el impugnante no evidenció cómo el  fallador de instancia habría alterado la prueba recopilada  para establecer el que denominó “hecho  base”,  consistente en que las arrendatarias permanecieron en el inmueble  entre julio de 2008 y el 14 de enero de 2010, pues, si bien es claro  que venían ocupándolo desde antes, ese señalamiento  era suficiente para efectos de lo que el juzgador quería  destacar, en la medida que simplemente pretendía dejar sentado  que en todo ese tiempo en que supuestamente pervivió el daño  estructural aquellas lo habitaron, para después confrontar esa  situación con la regla de la experiencia de que cualquier  arrendatario no permanecería en una casa con un deterioro  semejante. En otras palabras, no es un despropósito que  aseverara, a partir de la prueba recaudada y para lo que se proponía  evidenciar, que las mentadas tenedoras estuvieron entre esas fechas.  

En  esa medida, el ataque resultó ineficiente, pues, no logró  desvirtuar el aspecto medular de la construcción del indicio  que es susceptible de cuestionamiento en esta sede, como quiera que  conforme lo memora la propia recurrente  

[t]odo  esto explica porqué se ha considerado que en este terreno de  la prueba indirecta se magnifica el postulado de la autonomía  del juzgador, al punto de ser posible aseverar que el debate en torno  a las inferencias realizadas por aquél queda prácticamente  cerrado en la instancia de modo que el ámbito de la casación  se circunscribe prácticamente a los eventos en que «el  sentenciador tenga por probados hechos básicos sin estarlo, es  decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están  acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente  comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una  consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de  relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor  habría de deducirse necesariamente una labor opuesta a la  abrazada por él, o en fin, cuando en la interpretación  de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya  establecido una relación que repugna a la lógica».(  G.J. tomos. CXII, CXIV, págs. 190 y 91, LXXXVIII, pág.  76),  CSJ SC, 15 oct. 2003, exp. 07625).  

5.-  De tal manera, toda vez que el libelo no se aviene a las formalidades  que debe reunir la sustentación de esta vía  extraordinaria, no procede aceptarla a trámite.  

IV.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el  recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia  por Ruíz Montes Ltda. en Liquidación.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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