AC6603-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

AC6603-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01942-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de  radicación del proceso de imposición de servidumbre  instaurado por Ecopetrol S.A. contra Martha Lucía Jiménez  Quiñonez, previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

El  señor Helman José Hernández López quien  dice actuar en calidad de apoderado de la accionada en la  controversia antes referenciada, depreca que el cambio de radicación  del expediente del Distrito Judicial de Yopal al Distrito Judicial de  Villavicencio, «por  deficiencias de gestión y celeridad del proceso» (f.  11).  

Para  argumentar su solicitud, alega, en síntesis, que pese a que el  proceso se tramita por la senda abreviada y que el artículo  413 del código de procedimiento civil prescribe el término  de 20 días para la práctica de pruebas, la pericial se  allegó 14 meses después de su decreto; que solicitó  la observancia del parágrafo 124 del mismo estatuto y su  petición no fue atendida; igualmente deprecó la  preclusión del período probatorio, por cuanto la actora  ha omitido aportar la información que requiere el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi – IGAC., «sin  que se haya obrado en conformidad»  (f.13)  y por el contrario mediante auto de 15 de abril de 2015 se «ordena,  mas (sic)  que  ello implora, a ECOPETROL S.A. se digne cumplir con su carga, lo que  no resulta menos que inconsecuente y vulnerador del debido proceso y  el derecho fundamental de acceso a la justicia»  (f.13);  y que frente a dicha decisión formuló recurso de  reposición y se le dio trámite hasta el 29 de julio de  2015.  

Para  concluir, afirmó que «ante  el incumplimiento de los deberes propios del JUEZ PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, en cuanto no ha velado por la rápida  solución, por el contrario ha auspiciado la paralización  de los asuntos, resultando ininteligible la actuación del  operador judicial, se  advierten deficiencias de gestión y en  la celeridad de los procesos» (f.  13 ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso primero del numeral 8º del artículo 30 de la  Ley 1564 de 2012 asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia  para resolver las peticiones de cambio de radicación de un  proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que impliquen su remisión de un distrito  judicial a otro.  

Sin  embargo, el legislador al momento de regular aquella prerrogativa,  guardó silencio alrededor de la posibilidad de que quienes  conforman o hacen parte de la controversia, dentro de la cual se  peticiona el cambio de radicación, tuvieran la oportunidad de  conocer la respectiva solicitud, situación que, inclusive,  puede afectar derechos como el debido proceso, la igualdad, buen  nombre, etc., evento que no acontece con procedimiento similar en  asuntos penales, pues, allí, por disposición del  Artículo  47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la  ley 1453 de 2011, la petición sobre el punto debe formalizarse  ante el funcionario de conocimiento, lo que, por supuesto, permite a  todos los sujetos intervinientes percatarse de la misma.  

Por ello,  precaviendo las eventuales repercusiones, considera la suscrita  Magistrada necesario enterar a todos los intervinientes la iniciación  del trámite pertinente, incluyendo al funcionario judicial,  para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto en el término  de cinco (5) días.  

2.  Asimismo como se echa de menos los documentos que acrediten la  calidad en que obra el peticionario y las copias auténticas  del expediente que den cuenta de los hechos alegados, se le concederá  un término judicial de cinco (5) días para que proceda  a hacerlo.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Librar  comunicación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de  Ariporo; al Juzgado Municipal de Hato-Corozal; a las partes, al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás  intervinientes dentro del proceso antes aludido,  para que si a bien lo tienen se pronuncien al respecto de la  solicitud de cambio de radicación en el término de  cinco (5) días. Para tales efectos, se les remitirá  duplicado de la solicitud.  

Segundo:  Requerir al peticionario, para que en el término de cinco (5)  días acredite la calidad que aduce en el presente trámite  y arrime duplicado auténtico de las actuaciones judiciales a  las que alude en su escrito, pues se echan de menos.  

Tercero:  Ordenar  a la Secretaría que, agotado lo anterior, ingrese las  diligencias al despacho para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *