ATC7361-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC7361-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-03104-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Segundo Civil del  Circuito de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.        Álvaro  Riveros Fonseca presentó acción de tutela en contra del  Incoder, por considerar que su derecho fundamental al derecho de  petición le está siendo vulnerado, pues aunque dicha  entidad le dio contestación a la solicitud elevada ante sus  dependencias en la ciudad de Tunja el pasado 14 de julio,  ésta  no fue «de  FONDO Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO» (fl.  9).  

2.   La acción de tutela le correspondió por reparto al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (fl. 2 Cit.),  quien en auto del pasado 24 de noviembre se declaró  incompetente para conocer del asunto, bajo el argumento que «el  extremo pasivo de esta acción –INSTITUTO COLOMBIANO DE  DESARROLLO RURAL “INCODER”, tiene su domicilio en la  ciudad de Tunja, en consecuencia, y teniendo en cuenta el factor  territorial, con los Juzgados del Circuito de esa ciudad, quienes  tienen la competencia para conocer de la presente acción de  tutela» (fl.  48).  

3.        Recibidas  las diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja,  en proveído del 30 de noviembre siguiente rehúso la  competencia, porque, en suma, «la  supuesta vulneración de los derechos ocurre en la Jurisdicción  de Sogamoso, pues se refiere al trámite de un proceso  administrativo que se adelantó sobre el predio denominado  Santa Rita del Municipio de Aquitania, advirtiendo además que  el accionante reside en el municipio de Sogamoso, entonces se  entiende que es ese el lugar donde surte efectos, así el  trámite administrativo o la misma resolución haya sido  expedida en el municipio de Tunja» (fl.  52).  

CONSIDERACIONES  

Ahora,  si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por  la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil,  reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus  principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al  Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva  los conflictos del género señalado, planteados en  vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la  Corporación en varios de sus pronunciamientos.1  

2.        Así  mismo, frente al conocimiento de la acción de tutela, el  Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido  que son competentes, a prevención, «los  jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza que motivaren la presentación de  la solicitud”,  texto que también emplea el artículo 1º de la  misma disposición normativa, el cual además refiere al  lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o  puesta en riesgo de los derechos fundamentales.  

En  este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el último precepto citado,  es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver entre otros, ATC4859-2014; ATC1928-2014; ATC1027-2014;  ATC4138-2015; ATC2112-2015).  

3.        En  el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces  de la ciudad de Sogamoso para radicar el libelo contentivo de su  solicitud de amparo, tal y como obra a fl. 3, razón por la  cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han  tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a  su garantías fundamentales, además de ser ese sitio  donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta  que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito  inicial (fl. 11); de allí que se parta de la idea de que en  aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de  sus derechos.  

4.        Por  consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una  competencia a prevención, es a los jueces de ese lugar a los  que les corresponde conocer la protección deprecada.  

5.        De  acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes  diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para  que asuma su conocimiento.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que la competencia de la acción  de tutela instaurada por Álvaro Riveros Fonseca, corresponde  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sogamoso.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo  de su competencia, y comuníquese esta decisión al otro  juzgado que intervino en el conflicto y a la parte accionante.  

Notifíquese  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en          providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de          febrero de 2011, exp. 2010-00214-00.  

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