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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2242-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00379-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Mario Alejandro Palacios Cardona contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con vinculación del Defensor de Familia, el Ministerio Público, la Procuraduría Treinta y Cinco Judicial, María Elsy Palacios Palacios y María Rogelia Palacios Cardona.
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso <<en sus especies de legalidad de la prueba debida notificación y contradicción>>, y acceso a la administración de justicia.
2. Atribuye la vulneración a las sentencias de ambas instancias que decretaron la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María Rogelia Palacios Cardona y designaron como su curadora general, legítima a María Elsy Palacios Palacios, por indebida valoración probatoria y no citar a todos los parientes de aquella, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria por ésta adelantado.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 2 al 32):
a.-) Que María Elsy Palacios Palacios inició el litigio de la referencia para que se le otorgara no sólo el cuidado personal de la presunta interdicta, sino también la administración de sus <<cuantiosos bienes de fortuna>>.
b.-) Que el juzgado acogió las pretensiones (25 jul. 2014).
c.-) Que la Procuraduría apeló la decisión porque la declaración de María Elsy Palacios y la visita domiciliaria no eran suficientes para radicar en aquella la guarda; no tenerse plenamente identificado quién o quiénes han manejado el patrimonio de María Rogelia, ni su conformación.
d.-) Que el ad quem la confirmó en todas sus partes (20 ene. 2015).
e.-) Que los pronunciamientos de las autoridades acusadas transgreden las garantías señaladas porque <<nunca fue efectivamente llamado, citado, convocado, avisado, con el propósito de ejercitar su derecho de contradicción, a ser escuchado, y de ser el caso, vencido en juicio, pero con esa posibilidad de oponerse que le permiten la Constitución y la ley>>.
f.-) Que en el pleito informó hechos muy graves, con contornos de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y la administración de justicia, sin que fuera escuchado por los Despachos censurados, quienes resolvieron <<sin valorar lo practicado y practicar lo solicitado… sin llamar en debida forma a los parientes y garantizar su comparecencia>>, incurriendo en vía de hecho.
4. Pretende que se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que hasta que no se escuchen todos los familiares de María Rogelia Palacios Cardona no se defina la petición de interdicción y demás asuntos conexos (fl. 31).
II RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín afirmó que en la actuación atacada se puede notar que el gestor tuvo amplía oportunidad procesal para hacerse oír, al punto que constituyó apoderado que lo asistió en la mayoría de las diligencias programadas, pero que omitió impugnar el fallo (fls.110)
2.- Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala, los otros intervinientes no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el juzgado y Tribunal cuestionados incurrieron en vulneración de los derechos alegados al declarar <<la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María Rogelia Palacios Cardona y nombrar a María Elsy Palacios Palacios como su curadora general legítima>>, sin citar y escuchar a todos los parientes de la incapaz.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Mario Alejandro Palacios Cardona es hijo adoptivo de María Regina, según sentencia nº 796 de 2012 del Juzgado Doce de Familia de Medellín, inscrita en su registro civil de nacimiento (fl. 46, anexo 1).
b.-) Que inadmitido el mencionado libelo porque no se indicó si existían otras personas con mejor derecho que María Elsy Palacios Palacios para solicitar la interdicción, lo subsanó señalando <<a pesar de que mi tía María Rogelia Palacios Palacios contrajo matrimonio, no tuvo hijos dentro de tal unión, tampoco sobrevive su esposo ni sus ascendientes, y los únicos parientes con los que se cuenta son su hermana Blanca Inés Palacios Cardona y sus sobrinos Celiano Oscaris Palacios Palacios, Ligia Toro Palacios, Mario Alberto Zapata Palacios y Germán y Catalina Zapata Palacios>>, folios 35 y 36.
c.-) Que el juzgado tuvo por corregida la demanda, decretó la práctica de dictamen pericial por médico especialista en psiquiatría, citó al litigio <<a quienes se crean con derecho a ejercer la guarda de María Rogelia Palacios Cardona y sus bienes>>, y decretó la interdicción provisoria designando a la allí actora (fl. 36).
d.-) Que el llamamiento de interesados se hizo mediante aviso fijado en el diario “El Mundo” (17 nov. 2013), folio 28 anexo 1.
e.-) Que se declaró improcedente el incidente de oposición al nombramiento de curadora provisional formulado por Mario Alejandro Palacios Cardona (4 mar. 2014), folio 36 vto.
f.-) Que el Juzgado Séptimo de Familia declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María Regina Palacios Cardona, y nombró como curadora general, legítima a María Elsy Palacios Palacios (25 jul. 2014), folios 36 vto. y 37.
g.-) Que la Procuradora Judicial I de Familia impugnó la sentencia porque, aunque quedó demostrada la discapacidad mental absoluta, la prueba practicada <<no permite elaborar un juicio de valor, contrastado con los demás hechos puestos en conocimiento en el proceso por parte del apoderado de Mario Alejandro Palacios Cardona, los cuales requerían ser objeto de prueba, entre ellos, quién o quiénes han ejercido la administración del patrimonio que se dice pertenece a la interdicta, cuáles realmente son los bienes muebles inmuebles de su propiedad>>, folio 38.
h.-) Que el Tribunal de Medellín ratificó la determinación ante la necesidad de proteger en forma integral los derechos fundamentales de María Rogelia Palacios (20 ene. 2015), folios 35 a 43.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Corte ha dicho que que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido reiteradamente
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC-2015, 21 ene. Rad. 2014-02905-00).
b.-) También ha sostenido la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00 y STC-2015, 21 ene. Rad. 2014-02905-00).
c.-) En la sentencia del Tribunal (20 ene. 2015), que fue en últimas quien definió el asunto, esta Corporación no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor.
Teniendo como marco jurídico la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental, y a efectos de dar respuesta a las inquietudes planteadas por la entidad recurrente procedió a analizar la prueba allegada al proceso.
De la declaración de María Elsy Palacios Palacios, extrajo
<<da cuenta en síntesis, que ésta (María Rogelia) tiene 86 años, es su tía, viuda, no tiene hijos, vive con ella hace aproximadamente diez años, es la que le brinda todos los cuidados que requiere, le satisface las necesidades básicas con dinero propio y con ayuda de una hija y unos hermanos que le aportan para el sostenimiento del hogar, no se vale por sí misma, hay que bañarla, vestirla, darle la comida, los medicamentos para el Alzheimer, perdió la memoria y hay que ayudarla de un todo y por todo, incluso, a ninguna persona diferente a ella le recibe comida>>.
Y luego, la visita realizada a su residencia por la asistente social adscrita al juzgado de familia, que indicó
<<Se pudo observar a una señora adulta, con poca capacidad para valerse por sí misma, conversadora pero incapaz de sostener una conversación, orientada en persona pero no en tiempo ni lugar, a la que sus sobrinos les prodigan los cuidados que requiere y la satisfacción de sus necesidades básicas, no observándose dificultades en el cuidado y la atención que le brindan>>.
La apreciación conjunto de las pruebas, concluyó, tal como lo hizo el a quo, que
María Elsy Palacios Palacios, parece ser la más apropiada para ejercer el cargo de curadora legítima de su tía, porque fue la única que, además de manifestar su intención de hacerlo, estuvo pendiente del desarrollo del proceso, pues, Mario Alejandro Palacios Cardona también la manifestó pero no pasó de ahí y se desentendió totalmente del trámite, tanto que fue citado para que rindiera declaración y no compareció, es la apersona con quien vive hace más de diez años, veía por su sostenimiento con su pensión y con lo que le dan su hija y dos hermanos, la cuida, está pendiente de ella, como no trabaja puede dedicarle todo el tiempo que necesita, fue quien inició el proceso, solo ella compareció al llamado que a declarar se hizo de los parientes de la incapaz, es decir de Mario Alejandro Palacios Cardona, quien en su fugaz aparición manifestó que es su hijo adoptivo y allegó copia del folio del registro civil de nacimiento que lo prueba y los sobrinos Celiano Oscaris palacios Palacios, Gladys Amparo, Alicia María, Luz Elena, Ligia Estella y Luis Fernando Toro Palacios, pues, el primero se limitó a designar apoderado para intervenir en el proceso y lo hizo oponiéndose al nombramiento de curadora provisional que se hizo, oposición que fue declarada improcedente en decisión que no mereció reparo alguno de su parte y los últimos sólo otorgaron poder a profesional del derecho a quien se le reconoció personería para representarlos, tanto ellos como su apoderado dejaron abandonado el proceso y ninguna manifestación hicieron de su interés en ejercer la curaduría.
Finalmente, respecto a la queja del querellante en el sentido que el juzgado debió desplegar mayor actividad probatoria tendiente a verificar la capacidad o no de Mario Alejandro Palacios Cardona para ser designado o excluido como curador, señaló que
Se considera que el citado y su apoderado fueron los que se mostraron contumaces en el proceso, además de que ninguna inconformidad mostró respecto de la decisión adoptada sobre su oposición al nombramiento de María Elsy Palacios Palacios como curadora provisional de su madre, desde entonces no volvieron a comparecer al proceso, ni siquiera a rendir la declaración, que al igual que 6 sobrinos de la incapaz, decretó dicho juez, de quien no puede decirse que haya sido negligente en cuanto a actividad probatoria porque fueron los mismos que comparecieron al proceso mostrando algún interés en él los que hicieron caso omiso de su llamamiento, siendo entones del caso escuchar a quien siempre estuvo atenta a su llamado y al curso del proceso.
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
d.-) Lo que se infiere de lo anterior, es que tanto el accionante como los otros parientes de la incapaz, no sólo fueron llamados a participar en la actuación, sino que comparecieron a través de apoderados; pero, su intervención fue precaria y descuidada, al punto que ni siquiera apelaron el fallo de primera instancia, y no pueden ahora, vía tutela, pretender revivir discusiones definidas por el juez natural y etapas legalmente precluidas.
e.-) Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad. 004488-00, STC 2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00057-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ