STC 2242 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2242-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00379-00  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Mario Alejandro Palacios Cardona contra  la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma  ciudad, con vinculación del Defensor de Familia, el Ministerio  Público, la Procuraduría Treinta y Cinco Judicial,  María Elsy Palacios Palacios y María Rogelia Palacios  Cardona.  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso <<en  sus especies de legalidad de la prueba debida notificación y  contradicción>>, y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Atribuye  la vulneración a las sentencias de ambas instancias que  decretaron la interdicción judicial por discapacidad mental  absoluta de María Rogelia Palacios Cardona y designaron como  su curadora general, legítima a María Elsy Palacios  Palacios, por indebida valoración probatoria y no citar a  todos los parientes de aquella, dentro del proceso de jurisdicción  voluntaria por ésta adelantado.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se  compendian (folios 2 al 32):  

a.-)  Que María Elsy Palacios Palacios inició el litigio de  la referencia para que se le otorgara no sólo el cuidado  personal de la presunta interdicta, sino también la  administración de sus <<cuantiosos  bienes de fortuna>>.  

b.-)  Que el juzgado acogió las pretensiones (25 jul. 2014).  

c.-)  Que la Procuraduría apeló la decisión porque la  declaración de María Elsy Palacios y la visita  domiciliaria no  eran suficientes para radicar en aquella la guarda;  no tenerse plenamente identificado quién o quiénes han  manejado el patrimonio de María Rogelia, ni su conformación.  

d.-)  Que el ad  quem  la confirmó en todas sus partes (20 ene. 2015).  

e.-)  Que los pronunciamientos de las autoridades acusadas transgreden las  garantías señaladas porque <<nunca  fue efectivamente llamado, citado, convocado, avisado, con el  propósito de ejercitar su derecho de contradicción, a  ser escuchado, y de ser el caso, vencido en juicio, pero con esa  posibilidad de oponerse que le permiten la Constitución y la  ley>>.  

f.-)  Que en el pleito informó hechos muy graves, con contornos de  delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y  la administración de justicia, sin que fuera escuchado por los  Despachos censurados, quienes resolvieron <<sin  valorar lo practicado y practicar lo solicitado… sin llamar en  debida forma a los parientes y garantizar su comparecencia>>,  incurriendo en vía de hecho.  

4.  Pretende que se dejen sin efecto las providencias atacadas, para que  hasta que no se escuchen todos los familiares de María Rogelia  Palacios Cardona no se defina la petición de interdicción  y demás asuntos conexos (fl. 31).  

II  RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín afirmó  que en la actuación atacada se puede notar que el gestor tuvo  amplía oportunidad procesal para hacerse oír, al punto  que constituyó apoderado que lo asistió en la mayoría  de las diligencias programadas, pero que omitió impugnar el  fallo (fls.110)  

2.-  Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala,  los otros intervinientes no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El  conflicto se centra en precisar si el juzgado y Tribunal cuestionados  incurrieron en vulneración de los derechos alegados al  declarar <<la  interdicción judicial  por discapacidad mental absoluta de María Rogelia Palacios  Cardona y nombrar a María Elsy Palacios Palacios como su  curadora general legítima>>,  sin citar y escuchar a todos los parientes de la incapaz.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Mario Alejandro Palacios Cardona es hijo adoptivo de María  Regina, según sentencia nº 796 de 2012 del Juzgado Doce  de Familia de Medellín, inscrita en su registro civil de  nacimiento (fl. 46, anexo 1).  

b.-)  Que inadmitido el mencionado libelo porque no se indicó si  existían otras personas con mejor derecho que María  Elsy Palacios Palacios para solicitar la interdicción, lo  subsanó señalando <<a  pesar de que  mi tía María Rogelia Palacios Palacios contrajo  matrimonio, no tuvo hijos dentro de tal unión, tampoco  sobrevive su esposo ni sus ascendientes, y los únicos  parientes con los que se cuenta son su hermana Blanca Inés  Palacios Cardona y sus sobrinos Celiano Oscaris Palacios Palacios,  Ligia Toro Palacios, Mario Alberto Zapata Palacios y Germán y  Catalina Zapata Palacios>>,  folios  35 y 36.  

c.-) Que el  juzgado tuvo por corregida la demanda, decretó la práctica  de dictamen pericial por médico especialista en psiquiatría,  citó al litigio <<a  quienes se crean con derecho a ejercer la guarda de María  Rogelia Palacios Cardona y sus bienes>>, y  decretó la interdicción provisoria designando a la allí  actora (fl. 36).  

d.-) Que  el llamamiento de interesados se hizo mediante aviso fijado en el  diario “El  Mundo” (17  nov. 2013), folio 28 anexo 1.  

e.-) Que  se declaró improcedente el incidente de oposición al  nombramiento de curadora provisional formulado por Mario Alejandro  Palacios Cardona (4 mar. 2014), folio 36 vto.  

f.-) Que  el Juzgado Séptimo de Familia declaró la interdicción  judicial por discapacidad mental absoluta de María Regina  Palacios Cardona, y nombró como curadora general, legítima  a María Elsy Palacios Palacios (25 jul. 2014), folios 36 vto.  y 37.  

g.-) Que la  Procuradora Judicial I de Familia impugnó la sentencia porque,  aunque quedó demostrada la discapacidad mental absoluta, la  prueba practicada <<no  permite elaborar un juicio de valor, contrastado con los demás  hechos puestos en conocimiento en el proceso por parte del apoderado  de Mario Alejandro Palacios Cardona, los cuales requerían ser  objeto de prueba, entre ellos, quién o quiénes han  ejercido la administración del patrimonio que se dice  pertenece a la interdicta, cuáles realmente son los bienes  muebles  inmuebles de su propiedad>>, folio  38.  

h.-) Que el  Tribunal de Medellín ratificó la determinación  ante la necesidad de proteger en forma integral los derechos  fundamentales de María Rogelia Palacios  (20 ene. 2015),  folios 35 a 43.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así lo ha  sostenido reiteradamente  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC-2015, 21 ene. Rad. 2014-02905-00).  

b.-)  También ha sostenido  la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el  resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00 y STC-2015,  21 ene. Rad. 2014-02905-00).  

c.-) En  la sentencia del Tribunal (20 ene. 2015), que fue en últimas  quien definió el asunto, esta Corporación no encuentra  incursión en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria que implora el gestor.  

Teniendo  como marco jurídico la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan  normas para la protección de personas con discapacidad mental,  y a efectos de dar respuesta a las inquietudes planteadas por la  entidad recurrente procedió a analizar la prueba allegada al  proceso.  

De la  declaración de María Elsy Palacios Palacios, extrajo  

<<da  cuenta en síntesis, que ésta (María Rogelia)  tiene 86 años, es su tía, viuda, no tiene hijos, vive  con ella hace aproximadamente diez años, es la que le brinda  todos los cuidados que requiere, le satisface las necesidades básicas  con dinero propio y con ayuda de una hija y unos hermanos que le  aportan para el sostenimiento del hogar, no se vale por sí  misma, hay que bañarla, vestirla, darle la comida, los  medicamentos para el Alzheimer, perdió la memoria y hay que  ayudarla de un todo y por  todo, incluso, a ninguna persona diferente  a ella le recibe comida>>.  

Y luego,  la visita realizada a su residencia por la asistente social adscrita  al juzgado de familia, que indicó  

<<Se  pudo observar a una señora adulta, con poca capacidad para  valerse por sí misma, conversadora pero incapaz de sostener  una conversación, orientada en persona pero no en tiempo ni  lugar, a la que sus sobrinos les prodigan  los cuidados que requiere  y la satisfacción de sus necesidades básicas, no  observándose dificultades en el cuidado y la atención  que le brindan>>.  

La  apreciación conjunto de las pruebas, concluyó, tal como  lo hizo el a  quo,  que  

María  Elsy Palacios Palacios, parece ser la más apropiada para  ejercer el cargo de curadora legítima de su tía, porque  fue la única que, además de manifestar su intención  de hacerlo, estuvo pendiente del desarrollo del proceso, pues, Mario  Alejandro Palacios Cardona también la manifestó pero no  pasó de ahí y se desentendió totalmente del  trámite, tanto que fue citado para que rindiera declaración  y no compareció, es la apersona con quien vive hace más  de diez años, veía por su sostenimiento con su pensión  y con lo que le dan su hija y dos hermanos, la cuida, está  pendiente de ella, como no trabaja puede dedicarle todo el tiempo que  necesita, fue quien inició el proceso, solo ella compareció  al llamado que a declarar se hizo de los parientes de la incapaz, es  decir de Mario Alejandro Palacios Cardona, quien en su fugaz  aparición manifestó que es su hijo adoptivo  y allegó  copia del folio del registro civil de nacimiento que lo prueba y los  sobrinos Celiano Oscaris palacios Palacios, Gladys Amparo, Alicia  María, Luz Elena, Ligia Estella y Luis Fernando Toro Palacios,  pues, el primero se limitó a designar apoderado para  intervenir en el proceso y lo hizo oponiéndose al nombramiento  de curadora provisional que se hizo, oposición que fue  declarada improcedente en decisión que no mereció  reparo alguno de su parte y los últimos sólo otorgaron  poder a profesional del derecho a quien se le reconoció  personería para representarlos, tanto ellos como su apoderado  dejaron abandonado el proceso y ninguna manifestación hicieron  de su interés en ejercer la curaduría.  

Finalmente,  respecto a la queja del querellante en el sentido que el juzgado  debió desplegar mayor actividad probatoria tendiente a  verificar la capacidad o no de Mario Alejandro Palacios Cardona para  ser designado o excluido como curador, señaló que  

Se considera  que el citado y su apoderado fueron los que  se mostraron contumaces  en el proceso, además de que ninguna inconformidad mostró  respecto de la decisión adoptada sobre su oposición al  nombramiento de María Elsy Palacios Palacios como curadora  provisional de su madre, desde entonces no volvieron a comparecer al  proceso, ni siquiera a rendir la declaración, que al igual que  6 sobrinos de la incapaz, decretó dicho juez, de quien no  puede decirse que haya sido negligente en cuanto a actividad  probatoria porque fueron los mismos que comparecieron al proceso  mostrando algún interés en él los que hicieron  caso omiso de su llamamiento, siendo entones del caso escuchar a  quien siempre estuvo atenta a su llamado y al curso del proceso.  

En suma,  las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis del material probatorio  obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

d.-) Lo que  se infiere de lo  anterior, es que tanto el accionante como los otros parientes de la  incapaz, no sólo fueron llamados a participar en la actuación,  sino que comparecieron a través de apoderados; pero, su  intervención fue precaria y descuidada, al punto que ni  siquiera apelaron el fallo de primera instancia, y no pueden ahora,  vía tutela, pretender revivir discusiones definidas por el  juez natural y etapas legalmente precluidas.  

e.-)  Adicionalmente, es preciso resaltar que la acción de tutela no  es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia,  dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis  registra el principio constitucional de la independencia judicial. En  efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. Rad.  004488-00,  STC  2014, 6 nov. 02507-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00 y STC-2015, 29  ene. Rad. 00057-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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