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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2224-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00353-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «legítima defensa», que dice vulnerados con ocasión de la sentencia anticipada de 4 de diciembre de 2014 proferida por la Corporación accionada, por medio de la cual revocó la de 31 de marzo del mismo año emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en el juicio ordinario promovido en su contra por Javier Francisco y Claudia Fabiola Cornejo Paredes.
Solicitó, en consecuencia, «revocar y dejar sin efecto ni validez la sentencia» criticada (fl. 17 precedente).
2. La accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que expidió a Julio Edilberto Cornejo Alvarado una póliza de seguro de vida en la cual fungían como beneficiarios sus hijos Javier Francisco y Claudia Fabiola Cornejo Paredes, quienes posteriormente fueron remplazados por la compañera permanente del asegurado previo diligenciamiento de la solicitud respectiva por parte de este. Sin embargo, una vez fallecido el señor Cornejo Alvarado, sus descendientes instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora, deprecando que se declare que los beneficiarios del referido seguro son ellos, toda vez que su progenitor no se encontraba en condiciones físicas y mentales para el momento en que suscribió el formulario de cambio de beneficiarios.
Agregó que una vez notificada del auto admisorio de la demanda, propuso excepciones previas entre las cuales está la de prescripción del contrato de seguro, la que fue acogida por el Juzgado de conocimiento con sentencia anticipada de 31 de marzo de 2014, tras considerar que como los demandantes pretendían ser declarados como beneficiarios del citado acuerdo de voluntades, al lapso prescriptivo era de dos años conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, máxime si a ellos los unió un vínculo de consanguinidad con el asegurado en la póliza, lapso que transcurrió con holgura.
Sin embargo, la Colegiatura atacada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la determinación descrita a espacio, la revocó con providencia del 4 de diciembre último, bajo la consideración de que el término prescriptivo que debió contabilizar el a-quo era el de 5 años que rige para la prescripción extraordinaria del contrato de seguros, habida cuenta de que los demandantes ya no eran intervinientes en esa relación contractual, consideración que, aduce la accionante, comporta una indebida valoración probatoria puesto que desconoce el acervo probatorio acopiado en el proceso que da cuenta de que los allí demandantes radicaron su reclamación invocando la condición de beneficiarios de la póliza mencionada.
Por último, manifestó que también fue desconocido el ordenamiento jurídico que rige el reseñado acuerdo de voluntades porque los demandantes, al reclamar a la aseguradora como beneficiarios de la póliza, son parte interesada en tal pacto y por tanto el debate sometido al conocimiento del estrado encartado alude a derechos derivados del mismo. De allí que el término prescriptivo era el de dos años calculado por el Juzgado de primera instancia ya que «esta prescripción opera para las partes interesadas como el tomador, la aseguradora, el beneficiario y el asegurado» (fl. 12 ibídem).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura encartada solicitó la desestimación de la solicitud de resguardo porque no vulneró las garantías fundamentales que invoca la accionante pues su decisión se ajustó al ordenamiento que rige la materia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues como lo pretendido por la accionante es que sea declarada la prescripción del contrato de seguro objeto del juicio cuestionado por vía de tutela porque el término prescriptivo que debe ser contabilizado en disfavor de los allí demandantes es el ordinario de 2 años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio y no el extraordinario de 5 años previsto en la misma norma, la promotora cuenta para ello con el mismo litigio aludido en el cual será resuelta su reclamación en la sentencia que dirima definitivamente tal conflicto, como quiera que la referida alegación no solo la propuso como excepción previa sino también como de mérito, mediante escrito separado radicado el 14 de mayo de 2013 (fls. 165 a 183, cuaderno de la Corte), el que allegó en copia la misma aseguradora con su libelo constitucional.
Así las cosas, se concluye que al alcance de la quejosa está la referida vía alterna judicial idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ