STC 2224 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2224-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00353-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la «legítima  defensa»,  que dice vulnerados con ocasión de la sentencia anticipada de  4 de diciembre de 2014 proferida por la Corporación accionada,  por medio de la cual revocó la de 31 de marzo del mismo año  emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en el juicio  ordinario promovido en su contra por Javier Francisco y Claudia  Fabiola Cornejo Paredes.  

Solicitó,  en consecuencia, «revocar  y dejar sin efecto ni validez la sentencia»  criticada (fl. 17 precedente).  

2.        La  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  expidió a Julio Edilberto Cornejo Alvarado una póliza  de seguro de vida en la cual fungían como beneficiarios sus  hijos Javier Francisco y Claudia Fabiola Cornejo Paredes, quienes  posteriormente fueron remplazados por la compañera permanente  del asegurado previo diligenciamiento de la solicitud respectiva por  parte de este. Sin embargo, una vez fallecido el señor Cornejo  Alvarado, sus descendientes instauraron proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual contra la aseguradora, deprecando  que se declare que los beneficiarios del referido seguro son ellos,  toda vez que su progenitor no se encontraba en condiciones físicas  y mentales para el momento en que suscribió el formulario de  cambio de beneficiarios.  

Agregó  que una vez notificada del auto admisorio de la demanda, propuso  excepciones previas entre las cuales está la de prescripción  del contrato de seguro, la que fue acogida por el Juzgado de  conocimiento con sentencia anticipada de 31 de marzo de 2014, tras  considerar que como los demandantes pretendían ser declarados  como beneficiarios del citado acuerdo de voluntades, al lapso  prescriptivo era de dos años conforme al artículo 1081  del Código de Comercio, máxime si a ellos los unió  un vínculo de consanguinidad con el asegurado en la póliza,  lapso que transcurrió con holgura.  

Sin  embargo, la Colegiatura atacada, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra la determinación  descrita a espacio, la revocó con providencia del 4 de  diciembre último, bajo la consideración de que el  término prescriptivo que debió contabilizar el a-quo  era el de 5 años que rige para la prescripción  extraordinaria del contrato de seguros, habida cuenta de que los  demandantes ya no eran intervinientes en esa relación  contractual, consideración que, aduce la accionante, comporta  una indebida valoración probatoria puesto que desconoce el  acervo probatorio acopiado en el proceso que da cuenta de que los  allí demandantes radicaron su reclamación invocando la  condición de beneficiarios de la póliza mencionada.  

Por  último, manifestó que también fue desconocido el  ordenamiento jurídico que rige el reseñado acuerdo de  voluntades porque los demandantes, al reclamar a la aseguradora como  beneficiarios de la póliza, son parte interesada en tal pacto  y por tanto el debate sometido al conocimiento del estrado encartado  alude a derechos derivados del mismo. De allí que el término  prescriptivo era el de dos años calculado por el Juzgado de  primera instancia ya que «esta  prescripción opera para las partes interesadas como el  tomador, la aseguradora, el beneficiario y el asegurado»  (fl. 12 ibídem).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  La Colegiatura encartada solicitó la desestimación de  la solicitud de resguardo porque no vulneró las garantías  fundamentales que invoca la accionante pues su decisión se  ajustó al ordenamiento que rige la materia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación  de prosperidad, pues como lo pretendido por la accionante es que sea  declarada la prescripción del contrato de seguro objeto del  juicio cuestionado por vía de tutela porque el término  prescriptivo que debe ser contabilizado en disfavor de los allí  demandantes es el ordinario de 2 años consagrado en el  artículo 1081 del Código de Comercio y no el  extraordinario de 5 años previsto en la misma norma, la  promotora cuenta para ello con el mismo litigio aludido en el cual  será resuelta su reclamación en la sentencia que dirima  definitivamente tal conflicto, como quiera que la referida alegación  no solo la propuso como excepción previa sino también  como de mérito, mediante escrito separado radicado el 14 de  mayo de 2013 (fls. 165 a 183, cuaderno de la Corte), el que allegó  en copia la misma aseguradora con su libelo constitucional.  

Así  las cosas, se concluye que al alcance de la quejosa está la  referida vía alterna judicial idónea de defensa para  obtener lo acá deprecado, circunstancia que revela la  improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  puesto que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

3.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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