STC 10315 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10315-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-01596-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá D. C., seis (6)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Oscar Augusto Jara Arango contra la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo  conculcados los derechos al debido proceso y salud.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa a  convocar una junta médico laboral que califique sus  afecciones.  

3.-  Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 20 y 26):  

            

1. Que durante más de          veinte (20) años prestó sus servicios a la institución          en diferentes cargos, sufriendo deterioro auditivo y leishmaniasis.  

            

2. Que mediante Resolución          3829 del 18 de julio de 2013, fue dado de alta y se ordenó el          pago de su asignación de retiro.  

            

3. Que «a          efectos de obtener la indemnización correspondiente»,          procedió a tomarse los exámenes clínicos para          la valoración de los expertos.  

            

4. Que solo hasta el 9 de          septiembre de 2014, le fueron resueltas las reiteradas peticiones          verbales y escritas sobre el estado de la gestión,          informándole que debía practicarse estudio de          «audiometría          tonal seriada»          y allegar la historia clínica donde se verifique «el          tratamiento de leishmaniasis».  

            

5. Que cumplidas las          instrucciones, se le notificó que «no          es posible acceder positivamente a la petición, toda vez que          para llevar a cabo la Junta Médico Laboral es necesario          realizar el trámite en el término establecido».  

            

6. Que realizó las          solicitudes dentro de los plazos de ley y las demoras son imputables          a la entidad, además, aún se encuentra en tratamiento.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se evalúe la disminución física y se reconozcan  los daños ocasionados a su integridad (folio 25).  

II.- RESPUESTA DEL  INTERVINIENTE  

El Director de  Sanidad no se pronunció.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la salvaguarda dado  que se intenta controvertir la legalidad de un acto administrativo,  el cual debió discutirse ante la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo; agregó que no se atendió el  presupuesto de inmediatez y que no demostró que se encuentre  en una situación económica que permita inferir un  perjuicio irremediable (folios 7 a 13).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El quejoso reiteró los  argumentos del escrito inicial y señaló que resulta  costoso y desgastante acudir al medio de defensa ordinario para  obtener la revisión pretendida, que ha sido diligente pero la  entidad castrense ha dilatado la remisión al grupo de  especialistas para luego trasladarle las secuelas de su inactividad.  Agrega que no reclamó la protección a su mínimo  vital, por ende, la acotación relativa a su condición  financiera es impertinente (folio 18 a 22).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en esclarecer si la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional quebrantó las prerrogativas denunciadas al no  permitir que un comité «médico  laboral»  estudie la aptitud física y mental de Oscar Augusto Jara  Arango al finalizar su período como sargento primero del  Ejército.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la  encartada es del orden nacional y pertenece al nivel central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para salvaguardar las  garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su  titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Se probó, con  incidencia en el asunto:  

            

1. Que el sargento primero Jara          Arango «fue          retirado por solicitud propia»,          y se aprobó el pago de su «asignación          por tiempo cumplido»          mediante Resolución 3829 de 18 julio 2013 (folio 2, cuaderno          1).  

            

2. Que solicitó el «examen          de retiro»          (24 sep. 2013), folio 4, cuaderno 1.  

            

3. Que ante el silencio          prolongado, elevó «derecho          de petición»          para que se le comunicara «el          motivo por el cuál no se ha citado para la evaluación»          (1 jul. 2014), folios 5 y 6, cuaderno 1.  

            

4. Que en respuesta, se le          entregó «orden          de solicitud de concepto de audiometría tonal seriada          para que se dirija          al dispensario correspondiente y se tome dicho examen»          y se le requirió para que aportara la historia clínica          del tratamiento de la leishmaniasis (folio 7, cuaderno 1).  

            

5. Que el Director del          Dispensario Médico de la Octava Brigada envió a la          Seccional de Medicina Laboral «los          conceptos médicos de un personal pendiente de junta»,          entre los que se encuentra el libelista (26 sep. 2014), folio 9,          cuaderno 1.  

            

6. Que nuevamente se vio          compelido a exigir información sobre las causales de la          demora en atender su pedimento (5 en. 2015), folio 16, cuaderno 1.  

            

7. Que ante la no contestación,          le resultó favorable la acción constitucional          instaurada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá          (19 mar. 2015), folio 16 a 19, cuaderno 1.  

            

8. Que en cumplimiento de la          sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército          Nacional le anunció que «no          es posible acceder positivamente», toda          vez que para integrar una comisión de tal índole es          necesario realizar el trámite en el término de dos (2)          meses siguientes a la novedad, conforme lo prevé el artículo          8 del Decreto 1796 de 2000 (13 feb. 2015), folio 14 y 15, cuaderno          1.  

5.- La censura prospera por las  razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- De antemano se descarta  temeridad en el ejercicio de este amparo, dado que si bien se tramitó  con anterioridad otro entre las mismas partes, la pretensión  es sustancialmente diferente.  

En efecto, la trámite  adelantado Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (19 mar. 2015), tuvo  origen en la súplica de Oscar Augusto Jara Arango contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tal  ocasión, atacó la falta de respuesta de esta última  al escrito del 5 de enero de 2015 en el que pidió pronunciarse  sobre la instalación del comité de profesionales para  que evaluaran su salud. Tal auxilio fue otorgado al lograrse  establecer que el convocado no se había manifestado sobre lo  pedido y por ello le ordenó hacerlo dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación.  

Expuestas así las cosas,  se encuentra que este mecanismo no resulta temerario en relación  con el reproche descrito. En  relación con el tema la Sala dijo  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos,  así como de las partes, sin importar que tengan algunas  diferencias incidentales; y por último, si la repetición  del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial. (CSJ  STC,  21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada 29 ene. 2015, rad. STC414  

5.2.- Al analizarse el material  probatorio obrante en el expediente, se tiene que el actor presentó  las solicitudes en tiempo luego de notificado el acto administrativo  que produjo la novedad y ha estado dispuesto en todo momento a  colaborar para obtener el «examen  de retiro», no  obstante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  ha sido renuente, al punto que han mediado varios derechos de  petición y un fallo de tutela para obtener tan solo  «información».  

No  puede aducirse entonces que el resguardo carezca de inmediatez, por  más que el desacuartelamiento haya sucedido hace  aproximadamente dos años (18 jul. 2013), toda vez que las  dolencias persisten, así como la indefinición acerca de  su procedencia por parte de un  grupo de galenos, y la tardanza es  imputable a la querellada.  

Al respecto sostuvo la Sala  que,  

Pese a que el  retiro del actor y la consecuente suspensión de los servicios  de sanidad se dieron desde el mes de marzo de 2013 y el presente  reclamo fue instaurado el 15 de mayo de este año, es inviable  negar la acción por faltar el requisito de inmediatez, como lo  hizo el Tribunal, pues, el peticionario es «sujeto de especial  protección»; fue excluido del sistema de salud de las  fuerzas militares sin que se haya evaluado su estado físico y,  según afirma, continúa enfermo  (CSJ STC8546-2014,  3 jul., rad. 00162-01).  

5.3.- Esta Corporación  ha explicado que al finalizar su servicio los uniformados tienen  derecho a que les practiquen los análisis clínicos  necesarios para verificar su condición física y mental,  y dado el caso, determinar si durante el paso por la fuerza pública  adquirieron alguna patología que pueda atribuírsele a  la actividad desempeñada. Potestad que está íntimamente  ligada no sólo a la seguridad social sino también a la  salud, cuyo carácter fundamental hoy en día nadie  cuestiona.  

En efecto, al abordar episodios  análogos se ha dicho que  

(…)  asiste el derecho a que se practique una junta médica laboral  para establecer si la patología que padece se originó  como consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el  caso, si hay lugar al reconocimiento de una prestación o pago  de una indemnización.  (CSJ STC225-2015, 21 ene., rad. 2014-00265-01).  

Si bien existen unos sondeos  previos ya realizados por especialista, la junta médica debe  definir la génesis de la afección. Sobre el particular  prevé el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 que a  este estamento le corresponde «(d)eterminar  la disminución de la capacidad psicofísica»  y «(c)alificar  la enfermedad según sea profesional o común».  

Y esto no significa la  aceptación ilegítima de resarcimientos por enfermedades  no asociadas al cargo, pues, justamente, los expertos definirán  si la disfunción tiene carácter profesional;  lógicamente, sólo a partir de una respuesta positiva a  ese interrogante cabe el estudio sobre las compensaciones de rigor.  

En resumen, como lo ha  predicado la Corte en otras ocasiones,  

(…)  resulta imperativo que la convocada practique valoración  médica a través de la Junta Médico Laboral…de  modo que se revalidará la decisión del a quo,  advirtiéndole a la autoridad denunciada su obligación  de permitirle al promotor acceder a la evaluación de sus  condiciones de salud por la Junta Médico Laboral, siempre que  se cumplan las condiciones previstas por el artículo 19 del  Decreto 1796 de 2000»  (CSJ STC350-2014, 24 ene, reiterada en STC225-2015, ya citada).  

5.4.- Resta indicar que, la  jurisprudencia ha reiterado, como regla de principio, la  improcedencia de la tutela cuando los actos censurados pueden ser  atacados por la vía contencioso administrativa; no obstante lo  anterior, la salvaguarda constitucional se abre paso en aquellos  eventos en que se demuestra la falta de idoneidad del medio  alternativo de defensa, como en este caso, en donde no se discute la  pertinencia o no del reconocimiento de una indemnización  económica sino la realización de los escrutinios para  establecer si las patologías del censor se originaron como  consecuencia de su trabajo.  

6.- Así las cosas, se  infirmará la determinación censurada y se accederá  al auxilio ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que integre la junta Médico-Laboral Militar que  evalúe la capacidad sicofísica del accionante, para  lo cual se concederá un plazo de tres (3) días luego de  realizados los exámenes previos que ordenen los galenos.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada  y, en su lugar, CONCEDE  el resguardo y ordena a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional que, en  un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes  previos a que hubiere lugar, integre  la Junta Médico-Laboral Militar que evalúe  la disminución  de la capacidad sicofísica de Oscar Augusto Jara Arango.  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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