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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10315-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01596-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Oscar Augusto Jara Arango contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos al debido proceso y salud.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa a convocar una junta médico laboral que califique sus afecciones.
3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 20 y 26):
1. Que durante más de veinte (20) años prestó sus servicios a la institución en diferentes cargos, sufriendo deterioro auditivo y leishmaniasis.
2. Que mediante Resolución 3829 del 18 de julio de 2013, fue dado de alta y se ordenó el pago de su asignación de retiro.
3. Que «a efectos de obtener la indemnización correspondiente», procedió a tomarse los exámenes clínicos para la valoración de los expertos.
4. Que solo hasta el 9 de septiembre de 2014, le fueron resueltas las reiteradas peticiones verbales y escritas sobre el estado de la gestión, informándole que debía practicarse estudio de «audiometría tonal seriada» y allegar la historia clínica donde se verifique «el tratamiento de leishmaniasis».
5. Que cumplidas las instrucciones, se le notificó que «no es posible acceder positivamente a la petición, toda vez que para llevar a cabo la Junta Médico Laboral es necesario realizar el trámite en el término establecido».
6. Que realizó las solicitudes dentro de los plazos de ley y las demoras son imputables a la entidad, además, aún se encuentra en tratamiento.
4.- Pide, en consecuencia, que se evalúe la disminución física y se reconozcan los daños ocasionados a su integridad (folio 25).
II.- RESPUESTA DEL INTERVINIENTE
El Director de Sanidad no se pronunció.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda dado que se intenta controvertir la legalidad de un acto administrativo, el cual debió discutirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; agregó que no se atendió el presupuesto de inmediatez y que no demostró que se encuentre en una situación económica que permita inferir un perjuicio irremediable (folios 7 a 13).
IV.- IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que resulta costoso y desgastante acudir al medio de defensa ordinario para obtener la revisión pretendida, que ha sido diligente pero la entidad castrense ha dilatado la remisión al grupo de especialistas para luego trasladarle las secuelas de su inactividad. Agrega que no reclamó la protección a su mínimo vital, por ende, la acotación relativa a su condición financiera es impertinente (folio 18 a 22).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en esclarecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quebrantó las prerrogativas denunciadas al no permitir que un comité «médico laboral» estudie la aptitud física y mental de Oscar Augusto Jara Arango al finalizar su período como sargento primero del Ejército.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la encartada es del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para salvaguardar las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o un particular, a menos que su titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Se probó, con incidencia en el asunto:
1. Que el sargento primero Jara Arango «fue retirado por solicitud propia», y se aprobó el pago de su «asignación por tiempo cumplido» mediante Resolución 3829 de 18 julio 2013 (folio 2, cuaderno 1).
2. Que solicitó el «examen de retiro» (24 sep. 2013), folio 4, cuaderno 1.
3. Que ante el silencio prolongado, elevó «derecho de petición» para que se le comunicara «el motivo por el cuál no se ha citado para la evaluación» (1 jul. 2014), folios 5 y 6, cuaderno 1.
4. Que en respuesta, se le entregó «orden de solicitud de concepto de audiometría tonal seriada para que se dirija al dispensario correspondiente y se tome dicho examen» y se le requirió para que aportara la historia clínica del tratamiento de la leishmaniasis (folio 7, cuaderno 1).
5. Que el Director del Dispensario Médico de la Octava Brigada envió a la Seccional de Medicina Laboral «los conceptos médicos de un personal pendiente de junta», entre los que se encuentra el libelista (26 sep. 2014), folio 9, cuaderno 1.
6. Que nuevamente se vio compelido a exigir información sobre las causales de la demora en atender su pedimento (5 en. 2015), folio 16, cuaderno 1.
7. Que ante la no contestación, le resultó favorable la acción constitucional instaurada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (19 mar. 2015), folio 16 a 19, cuaderno 1.
8. Que en cumplimiento de la sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le anunció que «no es posible acceder positivamente», toda vez que para integrar una comisión de tal índole es necesario realizar el trámite en el término de dos (2) meses siguientes a la novedad, conforme lo prevé el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 (13 feb. 2015), folio 14 y 15, cuaderno 1.
5.- La censura prospera por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- De antemano se descarta temeridad en el ejercicio de este amparo, dado que si bien se tramitó con anterioridad otro entre las mismas partes, la pretensión es sustancialmente diferente.
En efecto, la trámite adelantado Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (19 mar. 2015), tuvo origen en la súplica de Oscar Augusto Jara Arango contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tal ocasión, atacó la falta de respuesta de esta última al escrito del 5 de enero de 2015 en el que pidió pronunciarse sobre la instalación del comité de profesionales para que evaluaran su salud. Tal auxilio fue otorgado al lograrse establecer que el convocado no se había manifestado sobre lo pedido y por ello le ordenó hacerlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación.
Expuestas así las cosas, se encuentra que este mecanismo no resulta temerario en relación con el reproche descrito. En relación con el tema la Sala dijo
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada 29 ene. 2015, rad. STC414
5.2.- Al analizarse el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el actor presentó las solicitudes en tiempo luego de notificado el acto administrativo que produjo la novedad y ha estado dispuesto en todo momento a colaborar para obtener el «examen de retiro», no obstante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha sido renuente, al punto que han mediado varios derechos de petición y un fallo de tutela para obtener tan solo «información».
No puede aducirse entonces que el resguardo carezca de inmediatez, por más que el desacuartelamiento haya sucedido hace aproximadamente dos años (18 jul. 2013), toda vez que las dolencias persisten, así como la indefinición acerca de su procedencia por parte de un grupo de galenos, y la tardanza es imputable a la querellada.
Al respecto sostuvo la Sala que,
Pese a que el retiro del actor y la consecuente suspensión de los servicios de sanidad se dieron desde el mes de marzo de 2013 y el presente reclamo fue instaurado el 15 de mayo de este año, es inviable negar la acción por faltar el requisito de inmediatez, como lo hizo el Tribunal, pues, el peticionario es «sujeto de especial protección»; fue excluido del sistema de salud de las fuerzas militares sin que se haya evaluado su estado físico y, según afirma, continúa enfermo (CSJ STC8546-2014, 3 jul., rad. 00162-01).
5.3.- Esta Corporación ha explicado que al finalizar su servicio los uniformados tienen derecho a que les practiquen los análisis clínicos necesarios para verificar su condición física y mental, y dado el caso, determinar si durante el paso por la fuerza pública adquirieron alguna patología que pueda atribuírsele a la actividad desempeñada. Potestad que está íntimamente ligada no sólo a la seguridad social sino también a la salud, cuyo carácter fundamental hoy en día nadie cuestiona.
En efecto, al abordar episodios análogos se ha dicho que
(…) asiste el derecho a que se practique una junta médica laboral para establecer si la patología que padece se originó como consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el caso, si hay lugar al reconocimiento de una prestación o pago de una indemnización. (CSJ STC225-2015, 21 ene., rad. 2014-00265-01).
Si bien existen unos sondeos previos ya realizados por especialista, la junta médica debe definir la génesis de la afección. Sobre el particular prevé el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 que a este estamento le corresponde «(d)eterminar la disminución de la capacidad psicofísica» y «(c)alificar la enfermedad según sea profesional o común».
Y esto no significa la aceptación ilegítima de resarcimientos por enfermedades no asociadas al cargo, pues, justamente, los expertos definirán si la disfunción tiene carácter profesional; lógicamente, sólo a partir de una respuesta positiva a ese interrogante cabe el estudio sobre las compensaciones de rigor.
En resumen, como lo ha predicado la Corte en otras ocasiones,
(…) resulta imperativo que la convocada practique valoración médica a través de la Junta Médico Laboral…de modo que se revalidará la decisión del a quo, advirtiéndole a la autoridad denunciada su obligación de permitirle al promotor acceder a la evaluación de sus condiciones de salud por la Junta Médico Laboral, siempre que se cumplan las condiciones previstas por el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000» (CSJ STC350-2014, 24 ene, reiterada en STC225-2015, ya citada).
5.4.- Resta indicar que, la jurisprudencia ha reiterado, como regla de principio, la improcedencia de la tutela cuando los actos censurados pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa; no obstante lo anterior, la salvaguarda constitucional se abre paso en aquellos eventos en que se demuestra la falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, como en este caso, en donde no se discute la pertinencia o no del reconocimiento de una indemnización económica sino la realización de los escrutinios para establecer si las patologías del censor se originaron como consecuencia de su trabajo.
6.- Así las cosas, se infirmará la determinación censurada y se accederá al auxilio ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que integre la junta Médico-Laboral Militar que evalúe la capacidad sicofísica del accionante, para lo cual se concederá un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes previos que ordenen los galenos.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el resguardo y ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en un plazo de tres (3) días luego de realizados los exámenes previos a que hubiere lugar, integre la Junta Médico-Laboral Militar que evalúe la disminución de la capacidad sicofísica de Oscar Augusto Jara Arango.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ