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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10411-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01700-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Luis Evelio Restrepo Gallego contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, a las Salas Civil y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, fines del Estado, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, los de los adultos mayores, petición y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de responsabilidad civil que promovió.
En consecuencia, pretende que se le ordene a la Sala acusada que se pronuncie de fondo sobre la alzada presentada frente a la sentencia de 5 de marzo de 2013.
B. Los hechos
1. El accionante promovió un proceso de responsabilidad civil en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul con miras a que se declarara que la demandada era civil y solidariamente responsable de los perjuicios morales ocasionados con la muerte de su madre Isabelina Gallego Viuda de Restrepo el 25 de junio de 2010, como consecuencia del descuido que propició la caída de la paciente de la cama y que agravó más los padecimientos sufridos por ésta.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que tras agotar las correspondientes etapas procesales, dictó sentencia el 5 de marzo de 2013 declarando civilmente responsable a la demandada de los perjuicios causados al demandante, al haber dejado caer a la señora Isabelina Gallego Viuda de Restrepo, causándole fractura de cadera y humero mientras se encontraba hospitalizada, y condenándola a pagarle veinte salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral.
3. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul apeló la referida determinación.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con proveído 6 de mayo de 2013 admitió el recurso apelación y con auto de 23 de mayo del mismo año corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión.
5. En cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA14-10145, mediante el que se ordenaba el traslado de 240 expedientes en estado de fallo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia para ser decididos en seis meses, el despacho accionado con auto de 23 de mayo de 2014 remitió el expediente.
7. El 21 de julio de 2014 ingresó el proceso al despacho para sentencia.
8. El 17 de marzo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen, tras indicar que el término concedido para fallar los procesos remitidos como medida de descongestión se encontraba vencido y por ende había perdido la competencia para emitir la decisión.
9. El 14 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, por lo que propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras indicar que si bien las medidas de descongestión fijaron el término de seis meses para dictar sentencia, ello no implicaba que una vez se superara ese lapso, se perdiera la competencia privativa que se radicó en ese despacho.
10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran los derechos fundamentales invocados por la mora y congestión judicial, pues la autoridad accionada no se ha pronunciado frente al recurso de apelación formulado por el extremo demandado, pese a que ello lo afecta porque es un adulto mayor que cuenta con 65 años y padece de problemas de salud.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19]
2. Dentro de la oportunidad concedida la Sala accionada no emitió pronunciamiento respecto de los hechos antes narrados.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se examina, el accionante pretende que la Corporación accionada se pronuncie de fondo emitiendo la sentencia de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil que él promovió.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones surtidas, se advierte que con ocasión de la remisión por competencia del proceso por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, esta última propuso un conflicto negativo de competencia, circunstancia que impide que el Juez constitucional se inmiscuya y provea solución definitiva o parcial a una cuestión que debe ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia.
Por consiguiente, si aún se encuentra pendiente de adoptar una decisión en torno a la competencia para decidir el asunto, se torna prematura la acción para buscar que se emita pronunciamiento de fondo.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en curso el referido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a esta Corporación para dirimir el referido conflicto negativo de competencia conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando los medios de defensa están en curso.
3. No obstante lo anterior, del escrito de tutela también se desprende que la inconformidad del actor repercute en el hecho de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no haya resuelto el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
Así las cosas, de la revisión de las actuaciones surtidas se concluye que si bien existe una tardanza en la resolución del litigio, la misma no es injustificada, pues el proceso fue admitido el 6 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, despacho que el 23 de mayo siguiente corrió traslado para alegar, e ingresó el expediente para fallo el 20 de junio de ese año.
Sin embargo, con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas en el Acuerdo PSAA14-10145 de 2014 y la Resolución CSJAR14-337 del mismo año, la Corporación accionada el 23 de mayo de 2014 dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en donde 21 de julio de 2014 ingresó el proceso al despacho para sentencia y el 17 de marzo de 2015 se dispuso la devolución del proceso al Tribunal de origen porque dicha autoridad consideró que había perdido la competencia. Una vez la Sala accionada recibió el expediente planteó conflicto negativo de competencia.
4. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ