STC 10411 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10411-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01700-00  

(Aprobado en  sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Luis  Evelio Restrepo Gallego contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de  Medellín,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad, a las Salas Civil y de Restitución  de Tierras del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial de Antioquia y a  las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración  de justicia, prevalencia del derecho sustancial, fines del Estado,  dignidad humana, mínimo vital, igualdad, los de los adultos  mayores, petición y debido proceso, que considera vulnerados  por la autoridad judicial accionada al no resolver el recurso de  apelación interpuesto en el proceso de responsabilidad civil  que promovió.  

En  consecuencia, pretende que  se le ordene a la Sala acusada que se pronuncie de fondo sobre la  alzada presentada frente a la sentencia de 5 de marzo de 2013.  

B. Los hechos  

1.  El accionante promovió un proceso de responsabilidad civil en  contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul con  miras a que se declarara que la demandada era civil y solidariamente  responsable de los perjuicios morales ocasionados con la muerte de su  madre Isabelina Gallego Viuda de Restrepo el 25 de junio de 2010,  como consecuencia del descuido que propició la caída de  la paciente de la cama y que agravó más los  padecimientos sufridos por ésta.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín, despacho que tras agotar las  correspondientes etapas procesales, dictó sentencia el 5 de  marzo de 2013 declarando civilmente responsable a la demandada de los  perjuicios causados al demandante, al haber dejado caer a la señora  Isabelina Gallego Viuda de Restrepo, causándole fractura de  cadera y humero mientras se encontraba hospitalizada, y condenándola  a pagarle veinte salarios mínimos legales mensuales por  concepto de daño moral.  

3.  La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul apeló la  referida determinación.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  con proveído 6 de mayo de 2013 admitió el recurso  apelación y con auto de 23 de mayo del mismo año corrió  traslado para presentar los alegatos de conclusión.  

5.  En cumplimiento de las medidas de descongestión dispuestas por  el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA14-10145,  mediante el que se ordenaba el traslado de 240 expedientes en estado  de fallo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para ser decididos en seis meses, el despacho accionado con  auto de 23 de mayo de 2014 remitió el expediente.  

7.  El 21 de julio de 2014 ingresó el proceso al despacho para  sentencia.  

8.  El 17 de marzo de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Antioquia dispuso la devolución del expediente al  Tribunal de origen, tras indicar que el término concedido para  fallar los procesos remitidos como medida de descongestión se  encontraba vencido y por ende había perdido la competencia  para emitir la decisión.  

9.  El 14 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín declaró que no tenía competencia para  conocer del asunto, por lo que propuso conflicto negativo de  competencia y ordenó la remisión del expediente a la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tras  indicar que si bien las medidas de descongestión fijaron el  término de seis meses para dictar sentencia, ello no implicaba  que una vez se superara ese lapso, se perdiera la competencia  privativa que se radicó en ese despacho.  

10.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneran los derechos  fundamentales invocados por la mora y congestión judicial,  pues la autoridad accionada no se ha pronunciado frente al recurso de  apelación formulado por el extremo demandado, pese a que ello  lo afecta porque es un adulto mayor que cuenta con 65 años y  padece de problemas de salud.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 29  de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los  demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 19]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida la Sala accionada no emitió  pronunciamiento respecto de los hechos antes narrados.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. En el caso que  se examina,  el accionante pretende que la Corporación accionada se  pronuncie de fondo emitiendo la sentencia de segunda instancia en el  proceso de responsabilidad civil que él promovió.  

Sin embargo, de la  revisión de las actuaciones surtidas, se advierte que con  ocasión de la remisión por competencia del proceso por  parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Antioquia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  esta última propuso un conflicto negativo de competencia,  circunstancia que impide que el Juez constitucional se inmiscuya y  provea solución definitiva o parcial a una cuestión que  debe ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia.  

Por consiguiente,  si aún se encuentra pendiente de adoptar una decisión  en torno a la competencia para decidir el asunto, se torna prematura  la acción para buscar que se emita pronunciamiento de fondo.  

Resulta,  entonces, ostensible, que estando en curso el  referido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la  competencia que el ordenamiento otorgó a esta Corporación  para dirimir el referido conflicto negativo de competencia conforme  lo prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales, mucho menos cuando  los medios de defensa están en curso.  

3.  No obstante lo anterior, del escrito de tutela también se  desprende que la inconformidad del actor repercute en el hecho de que  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no haya  resuelto el recurso de apelación formulado por el extremo  demandante contra la sentencia proferida el  5 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Medellín.  

En relación  con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir:  

(…)  aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de  2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’»  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  

Así  las cosas, de la revisión de las actuaciones surtidas se  concluye que  si bien existe una tardanza en la resolución del litigio, la  misma no es injustificada, pues el proceso fue admitido el 6 de mayo  de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  despacho que el 23 de mayo siguiente corrió traslado para  alegar, e ingresó el expediente para fallo el 20 de junio de  ese año.  

Sin  embargo, con  ocasión de las medidas de descongestión dispuestas en  el Acuerdo PSAA14-10145 de 2014 y la Resolución CSJAR14-337  del mismo año, la Corporación accionada el 23 de mayo  de 2014 dispuso la remisión del expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en donde 21 de  julio de 2014 ingresó el proceso al despacho para sentencia y  el 17 de marzo de 2015 se dispuso la devolución del proceso al  Tribunal de origen porque dicha autoridad consideró que había  perdido la competencia. Una vez la Sala accionada recibió el  expediente planteó conflicto negativo de competencia.  

4.  En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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