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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13421-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-01608-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jhon Jairo Gutiérrez Cárcamo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando a nombre propio, el promotor alega la vulneración de su debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, celeridad, eficiencia y libertad.
2.- Sostiene que los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al haberle negado la libertad condicional.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).
3.1.- Que fue condenado a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión como coautor de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
3.3.- Que el juzgado accionado la negó (27 abril. 2015) por no cumplir con el tiempo requerido y además con base en las prohibiciones establecidas en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, por el tipo de delitos.
3.4.- Que le fue concedido recurso de apelación (4 jun. 2015), pero no ha sido resuelto.
3.5.- Que ante petición posterior del subrogado penal, el a quo dispuso que no era procedente nuevo pronunciamiento hasta tanto se desatara el recurso de alzada.
4.- Pide, en consecuencia, se conceda el beneficio porque las restricciones legales no le son aplicables por principio de favorabilidad, como quiera que fueron expedidas con posterioridad a la fecha de la comisión del delito.
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. rindió informe, remitió copia del expediente y expuso que no se han vulnerado derechos fundamentales (folios 57 a 62).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el recurso fue radicado el 19 de agosto de 2015 y lo resolvería dentro de la oportunidad legal (folios 46 a 47).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el resguardo en vista de que estaba pendiente por resolver la apelación sobre lo implorado.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, aduciendo que le fue notificado auto de 27 de agosto de 2015 que confirma la negativa. Sostiene que se debe tener en cuenta que por principio de favorabilidad no le pueden aducir las prohibiciones por tipo de delito establecidas en normas posteriores a los hechos por los que fue condenado.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con las determinaciones adoptadas en instancia, que concluyeron con la negativa de la libertad condicional.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que el gestor fue condenado a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión como coautor de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión (30 jun. 2004).
3.2.- Que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de abril de 2002.
3.3.- Que mediante providencia de 26 de julio de 2014, fue negada, en primera oportunidad, la solicitud de libertad condicional, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de febrero de 2015 (folios 10 a 14 y 15 a 22).
3.4.- Que posteriormente el censor intentó obtener la medida libertaria, pero le fue resuelta de manera adversa por medio de providencia del 27 de abril de 2015 (folios 23 a 26), confirmada por el superior el 27 de agosto de 2015.
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
«(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico» (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- En primer lugar, se observa razonable la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la medida en que al momento de pronunciarse sobre el asunto no se había decidido la apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontrándose en términos para resolverla.
En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Doce Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, la confirmatoria de esta pronunciada por el funcionario de segundo grado acusado, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez que aquella es la que resuelve de manera definitiva la situación jurídica objeto del debate en esta sede.
4.3.- En cuanto al cumplimiento de los presupuestos para acceder a la libertad condicional, necesariamente debe acreditarse el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la condena y, como fue sentenciado a veintiocho (28) años de prisión, tal proporción equivale a doscientos un (201) meses.
En consecuencia, para la Sala la decisión que niega la libertad condicional no constituyen vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en tanto ni siquiera se corrobora, tal como lo reconoce el propio tutelante en la impugnación, el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la sanción penal.
En el recurso, el censor centra su argumentación en la inaplicabilidad de los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006 que impiden la concesión del beneficio cuando se trata de delitos como el secuestro, entre otros, por cuanto los hechos por los que fue penado tuvieron ocurrencia con anterioridad.
Ese análisis resulta improcedente y prematuro en la presente acción constitucional, en atención a que, se reitera, no satisface el primer aspecto relativo al tiempo efectivo de privación de la libertad. Cuando ello acontezca, debe ser planteado ante su juez natural, para que adopte la correspondiente determinación y podrá ejercer los recursos que consagra la ley.
Sobre este aspecto considera la Sala
(…) Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la solicitud de invalidez del litigió formulada por el actor, pedimento que aquí también es materia de estudio, todavía no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme así quedó evidenciado.
Por ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente (CSJ STC 5361 5 may. 2015, rad. 00083-01)
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ