STC 13421 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13421-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-01608-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de  agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jhon Jairo  Gutiérrez Cárcamo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  capital.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Actuando a  nombre propio, el promotor alega la vulneración de su debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  celeridad,  eficiencia y libertad.  

2.- Sostiene que  los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al haberle negado la  libertad condicional.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).  

3.1.- Que  fue condenado a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión  como coautor de secuestro extorsivo agravado y rebelión.  

3.3.-  Que el juzgado accionado la negó (27 abril. 2015) por no  cumplir con el tiempo requerido y además con base en las  prohibiciones establecidas en los artículos 11 de la Ley 733  de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, por el tipo de delitos.  

3.4.-  Que le fue concedido recurso de apelación (4 jun. 2015), pero  no ha sido resuelto.  

3.5.-  Que ante petición posterior del subrogado penal, el a  quo  dispuso que no era procedente nuevo pronunciamiento hasta tanto se  desatara el recurso de alzada.  

4.-  Pide, en consecuencia, se conceda el beneficio porque las  restricciones legales no le son aplicables por principio de  favorabilidad, como quiera que fueron expedidas con posterioridad a  la fecha de la comisión del delito.  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

El  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá D.C. rindió informe, remitió copia del  expediente y expuso que no se han vulnerado derechos fundamentales  (folios 57 a 62).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que el recurso fue radicado el 19 de agosto de 2015  y lo resolvería dentro de la oportunidad legal (folios 46 a  47).  

III.-  FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  el resguardo en vista de que estaba pendiente por resolver la  apelación sobre lo implorado.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, aduciendo que le fue notificado auto  de 27 de agosto de 2015 que confirma la negativa. Sostiene que se  debe tener en cuenta que por principio de favorabilidad no le pueden  aducir las prohibiciones por tipo de delito establecidas en normas  posteriores a los hechos por los que fue condenado.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con  las determinaciones adoptadas en instancia, que concluyeron con la  negativa de la libertad condicional.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción se presenta, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que el gestor fue condenado a trescientos treinta y seis (336) meses  de prisión como coautor de secuestro  extorsivo agravado en concurso con rebelión  (30 jun. 2004).  

3.2.-  Que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de  abril de 2002.  

3.3.-  Que mediante providencia de 26 de julio de 2014, fue negada, en  primera oportunidad, la solicitud de libertad condicional, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 6 de febrero de 2015 (folios 10 a 14 y 15 a 22).  

3.4.-  Que posteriormente el censor intentó obtener la medida  libertaria, pero le fue resuelta de manera adversa por medio de  providencia del 27 de abril de 2015 (folios 23 a 26),  confirmada por  el superior el 27 de agosto de 2015.  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Los  administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación  evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte  en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo  se abre paso  

«(…)  si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico»  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- En primer  lugar, se observa razonable la providencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la medida en que al momento de pronunciarse  sobre el asunto no se había decidido la apelación por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, encontrándose en términos para  resolverla.  

En  el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias  proferidas por el Juzgado Doce Penal de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y, la confirmatoria de esta pronunciada por el  funcionario de segundo grado acusado, la Sala únicamente se  ocupará de la que dictó la última autoridad  mencionada, toda vez que aquella es la que resuelve de manera  definitiva la situación jurídica objeto del debate en  esta sede.  

4.3.-  En cuanto al cumplimiento de los presupuestos para acceder a la  libertad condicional, necesariamente debe acreditarse el cumplimiento  de las tres quintas (3/5) partes de la condena y, como fue  sentenciado a veintiocho (28) años de prisión, tal  proporción equivale a doscientos un (201) meses.  

En consecuencia,  para la Sala la decisión que niega la libertad condicional no   constituyen vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en  tanto ni siquiera se corrobora, tal como lo reconoce el propio  tutelante en la impugnación, el cumplimiento de las tres  quintas (3/5) partes de la sanción penal.  

En el recurso, el  censor centra su argumentación en la inaplicabilidad de los  artículos  11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006 que impiden la  concesión del beneficio cuando se trata de delitos como el  secuestro, entre otros, por cuanto los hechos por los que fue penado  tuvieron ocurrencia con anterioridad.  

Ese  análisis resulta improcedente y prematuro en la presente  acción constitucional, en atención a que, se reitera,  no satisface el primer aspecto relativo al tiempo efectivo de  privación de la libertad. Cuando ello acontezca, debe ser  planteado ante su juez natural, para que adopte la correspondiente  determinación y podrá ejercer los recursos que consagra  la ley.  

Sobre  este aspecto considera la Sala  

(…)  Bajo el contexto que viene de verse surge que la petición de  salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la  solicitud de invalidez del litigió formulada por el actor,  pedimento que aquí también es materia de estudio,  todavía  no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme  así quedó evidenciado.  

Por  ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo,  que le está vedado, por  cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio  solamente atañe desatar al funcionario competente (CSJ STC  5361 5 may. 2015, rad. 00083-01)  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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