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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13422-2015
Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00385-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 31 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Hipólito Urquiza Barrero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal.
I.- ANTECEDENTES
1.- Actuando a nombre propio, el promotor alega la vulneración de su propiedad privada, vivienda digna, trabajo, mínimo vital, debido proceso e integridad personal.
2.- Sostiene que el accionado quebrantó dichas prerrogativas en el trámite del proceso posesorio que en su contra interpusieron Justino Urquiza y Luz Mireya Urquiza Sabogal.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).
3.1.- Que su madre Etelvina Barrero de Urquiza era propietaria de la heredad “Lote san Ignacio” ubicada en la vereda “La Morena” del municipio de Espinal, con una cabida de una hectárea.
3.2.- Que su progenitora murió (29 jul. 1986) y ostentaron la calidad de herederos junto a él sus hermanos Justino, José Elías, Beatriz, Inés, Pastora, Fabio, Ana Gliseria y Darío Urquiza Barrero.
3.3.- Que Justino Urquiza Barrero y Luz Mireya Urquiza Sabogal promovieron en su contra posesorio en cuya sentencia se le ordenó restituir el predio a la masa herencial de la causante (31 oct.2011).
3.4.- Que instauró sucesión en la que después de surtidas las etapas procesales, tales como el emplazamiento, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal emitió pronunciamiento (6 may. 2014), adjudicándole el único bien, del cual en la actualidad es propietario.
3.5.- Que el accionado al pretender ejecutar el veredicto desconoce su derecho real.
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene al despacho enjuiciado abstenerse de ordenar el desalojo del inmueble (folios 4 a 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal aseveró que se respetó el debido proceso del gestor y cumple con el deber de ejecutar la sentencia. Puso a disposición el expediente (folio 67).
2.- Luz Mireya Urquiza Sabogal solicitó se niegue el amparo por cuanto no han sido violadas garantías fundamentales (folios 80 a 85).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo porque no acreditó haber agotado todos los medios de defensa que la ley le brinda, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, sin presentar argumentos adicionales.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con las determinaciones adoptadas en el trámite del posesorio, en tanto se ha ordenado el cumplimiento del fallo de 31 de octubre de 2011, pese a que en proceso de sucesión posterior le fue adjudicado como heredero el mismo bien.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción se presenta, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Etelvina Barrero de Urquiza era propietaria del predio “San Ignacio” y murió el 31 de julio de 1986, dejando 10 herederos, entre ellos el gestor (folios 48 a 49).
3.2.- Que Justino Urquiza Barrero y Luz Mireya Urquiza Sabogal promovieron en su contra proceso posesorio. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal (31 oct. 2011), determinó que el demandante ha detentado con violencia el citado lote y lo conminó a restituirlo a la masa sucesoral de la causante (folios 30 a 48).
3.3.- Que según inspección practicada por el a quo, el actor apeló el veredicto de 31 de octubre de 2011, pero el recurso fue declarado desierto en atención a que no sufragó los gastos para la expedición de copias (folio 78).
3.4.- Que el juzgado cuestionado (25 feb. y 8 jul. 2015) ordenó la entrega de la finca en litigio, en cumplimiento de providencia ejecutoriada (folio 67).
3.5.- Que con posterioridad al fallo del abreviado, a instancias del tutelante, se surtió sucesión ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal. Allí, como único heredero, se le adjudicó el mencionado feudo (6 may. 2014) y fue inscrito como propietario (folios 52 a 62).
4.1.- Los administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- En el caso concreto, para la Sala los proveídos que disponen el cumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 2011, no constituyen vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en tanto fueron dictados en virtud de decisión judicial ejecutoriada de la que no se puede apartar el operador jurídico.
Aun cuando el demandante en la actualidad ostente título de propiedad obtenido a través del modo de la sucesión por causa de muerte, tal circunstancia no enerva la ejecución del citado fallo, ya que en aquel proceso interesan las relaciones de hecho entre las personas y los inmuebles y en ese aspecto ninguna circunstancia fáctica ha cambiado.
4.3.- Adicionalmente, si de hacer valer su derecho real se trata, el promotor cuenta con mecanismos judiciales de defensa idóneos, a través de la acción de dominio. Por el carácter subsidiario y residual que caracteriza la tutela, se torna improcedente en este caso.
4.4.- A pesar de que se pretenda centrar el reproche en la situación actual, en el fondo lo que se controvierte es el fallo de instancia emitido en el posesorio, que es inmutable, por su propia omisión al no sufragar los gastos de expedición de copias para que se surtiera el recurso de apelación, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue declarado desierto. De este modo, resulta improcedente esta vía excepcional para lograr su cometido.
Sobre la inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00; STC7350-2015, 11 jun. rad. 01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ