STC 13422 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13422-2015  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2015-00385-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 31 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la  tutela de Hipólito Urquiza Barrero contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Espinal.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Actuando a  nombre propio, el promotor alega la vulneración de su  propiedad privada, vivienda digna, trabajo, mínimo vital,  debido proceso e integridad personal.  

2.- Sostiene que  el accionado quebrantó dichas prerrogativas en el trámite  del proceso posesorio que en su contra interpusieron Justino Urquiza  y Luz Mireya Urquiza Sabogal.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4).  

3.1.- Que  su madre Etelvina Barrero de Urquiza era propietaria de la heredad  “Lote  san Ignacio”  ubicada en la vereda “La  Morena”  del municipio de Espinal, con una cabida de una hectárea.  

3.2.-  Que su progenitora murió (29 jul. 1986) y ostentaron la  calidad de herederos junto a él sus hermanos Justino, José  Elías, Beatriz, Inés, Pastora, Fabio, Ana Gliseria y  Darío Urquiza Barrero.  

3.3.-   Que Justino Urquiza Barrero y Luz Mireya Urquiza Sabogal promovieron  en su contra posesorio en cuya sentencia se le ordenó  restituir el predio a la masa herencial de la causante (31 oct.2011).  

3.4.-  Que instauró sucesión en la que después de  surtidas las etapas procesales, tales como el emplazamiento, el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal emitió  pronunciamiento (6 may. 2014), adjudicándole el único  bien, del cual en la actualidad es propietario.  

3.5.-  Que el accionado al pretender ejecutar el veredicto desconoce su  derecho real.  

4.- Pide, en  consecuencia, que se ordene al despacho enjuiciado abstenerse de  ordenar el desalojo del inmueble (folios 4 a 5).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal aseveró que se  respetó el debido proceso del gestor y cumple con el deber de  ejecutar la sentencia. Puso a disposición el expediente (folio  67).  

2.-  Luz Mireya Urquiza Sabogal solicitó se niegue el amparo por  cuanto no han sido violadas garantías fundamentales (folios 80  a 85).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el resguardo porque no acreditó haber agotado todos los medios  de defensa que la ley le brinda, en atención al carácter  subsidiario y residual de la acción de tutela.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, sin presentar argumentos adicionales.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  constatar si se vulneraron las garantías del accionante, con  las determinaciones adoptadas en el trámite del posesorio, en  tanto se ha ordenado el cumplimiento del fallo de 31 de octubre de  2011, pese a que en proceso de sucesión posterior le fue  adjudicado como heredero el mismo bien.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción se presenta, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza se encuentra  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que Etelvina Barrero de Urquiza era propietaria del predio “San  Ignacio”  y murió el 31 de julio de 1986, dejando 10 herederos, entre  ellos el gestor (folios 48 a 49).  

3.2.-   Que Justino Urquiza Barrero y Luz Mireya Urquiza Sabogal promovieron  en su contra proceso posesorio. El  Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal (31 oct. 2011),  determinó que el demandante ha detentado con violencia el  citado lote y lo conminó a restituirlo a la masa sucesoral de  la causante (folios 30 a 48).  

3.3.-  Que según inspección practicada por el a  quo,  el actor apeló el veredicto de 31 de octubre de 2011, pero el  recurso fue declarado desierto en atención a que no sufragó  los gastos para la expedición de copias (folio 78).  

3.4.- Que el  juzgado cuestionado (25 feb. y 8 jul. 2015) ordenó la entrega  de la finca en litigio, en cumplimiento de providencia ejecutoriada  (folio 67).  

3.5.-  Que con posterioridad al fallo del abreviado, a instancias del  tutelante, se surtió sucesión ante el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Espinal.  Allí, como único heredero,  se le adjudicó el mencionado feudo (6 may. 2014) y fue  inscrito como propietario (folios 52 a 62).  

4.1.- Los  administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación  evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte  en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo  se abre paso  

(…) si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- En el caso  concreto, para la Sala los proveídos que disponen el  cumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 2011, no   constituyen vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en  tanto fueron dictados en virtud de decisión judicial  ejecutoriada de la que no se puede apartar el operador jurídico.  

Aun cuando el  demandante en la actualidad ostente título de propiedad  obtenido a través del modo de la sucesión por causa de  muerte, tal circunstancia no enerva la ejecución del citado  fallo, ya que en aquel proceso interesan las relaciones de hecho  entre las personas y los inmuebles y en ese aspecto ninguna  circunstancia fáctica ha cambiado.  

4.3.-   Adicionalmente, si de hacer valer su derecho real se trata, el  promotor cuenta con mecanismos judiciales de defensa idóneos,  a través de la acción de dominio. Por el carácter  subsidiario y residual que caracteriza la tutela, se torna  improcedente en este caso.  

4.4.- A pesar de  que se pretenda centrar el reproche en la situación actual, en  el fondo lo que se controvierte es el fallo de instancia emitido en  el posesorio, que es inmutable, por su propia omisión al no  sufragar los gastos de expedición de copias para que se  surtiera el recurso de apelación, conforme lo dispone el  inciso cuarto del artículo 356 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que fue declarado desierto. De este modo,  resulta improcedente esta vía excepcional para lograr su  cometido.  

Sobre la  inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

(…) cuando  hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a  las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar  en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00;  STC7350-2015, 11 jun. rad.  01155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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