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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13423-2015
Radicación nº. 41001-22-14-000-2015-00333-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la tutela de Jhon Carlos Arce Cruz frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de Beatriz Manchola Méndez y Eduardo Houghton Pérez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la violación de su debido proceso.
2.- Indica que contraviene esa prerrogativa la suspensión del ejecutivo quirografario que adelanta contra Beatriz Manchola Méndez y Eduardo Houghton Pérez.
3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 y 3).
3.1.- Que impulsó dicho cobro como tenedor de buena fe exenta de culpa de la letra de cambio.
3.2.- Que Hougton Pérez presentó excepción y tacha de falsedad aduciendo que la firma allí impuesta no es suya.
3.3.- Que ese Despacho detuvo el juicio, por un lapso de tres años, porque se inició una «preliminar penal» contra Gabriel Alarcón, primer beneficiario del instrumento.
3.4.- Que se desatendió el artículo 161 del Código General del Proceso, el cual impide paralizar el recaudo cuando la autenticidad del título valor pueda discutirse de fondo.
4.- Pide dejar sin efecto aquel auto y ordenar proferir sentencia (folio 6).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
El Juzgado remitió el expediente respectivo; los demás guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la queja constitucional porque el interesado desperdició los recursos de reposición y apelación que podía ejercer contra el pronunciamiento que no comparte (folios 80 al 82).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en que el artículo 161 del Código General del Proceso prohíbe paralizar el litigio por la razón que esgrimió el juzgador para hacerlo por tres años, cuando máximo eran dos. Además, no es cierto que el proveído reprochado admita apelación, ya que no está enlistado en el precepto 321 de aquel compendio normativo (folio 88).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde establecer si por esta senda extraordinaria puede cuestionarse la legalidad de la suspensión por prejudicialidad, aunque no haya sido recurrida por el actor, y dado el caso, si esa determinación vulneró sus derechos fundamentales.
2.- La tutela está consagrada para la protección de los garantías esenciales y, en línea de principio, no es viable para controvertir decisiones judiciales, salvo que ésta denote una ostensible desviación del ordenamiento positivo, fruto de la arbitrariedad o el capricho, al punto que estructure «vía de hecho», y claro, siempre que el afectado acuda dentro de un plazo prudente y no disponga de otros alternativas, ni las haya desaprovechado.
3.- Con incidencia en este asunto se encuentra acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago contra Beatriz Manchola Méndez y Eduardo Hougthon Pérez, en favor de Jhon Carlos Arce Cruz, por noventa y seis millones quinientos mil pesos ($ 96’500.000), como capital insoluto de una letra de cambio con vencimiento el 1° de marzo de 2014, más los intereses moratorios desde esa fecha (19 jun. 2014), folio 25.
3.2.- Que Hougthon Pérez denunció penalmente a Gabriel Santiago Alarcón Gil por «falsedad en documento privado», negando haber suscrito el instrumento cambiario (29 jul. 2014), folio 69.
3.3.- Que con el mismo argumento presentó tacha de falsedad y la excepción de «fraude procesal» (6 ago. 2014), folio 30.
3.4.- Que luego de vencido el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Neiva le informó a ese Despacho que investiga a Gabriel Santiago Alarcón Gil por el presunto delito de «falsedad en documento privado», donde Eduardo Hougthon Pérez figura como víctima (10 abr. 2015), folio 41.
3.5.- Que el accionado suspendió el pleito, aunque por un término de máximo tres años, hasta que se resuelva dicha indagación (21 abr. 2015), folio 45.
3.7.- Que la petición fue desatendida porque en efecto la Fiscalía está averiguando la autenticidad del título valor fuente del conflicto (2 jun. 2015), folios 51 al 54.
3.8.- Que requirió la aclaración y complementación, pues, nada se dijo en cuanto a que él no hace parte en la actuación penal (9 jun. 2015), folio 55.
3.9.- Que no se accedió a ello puesto que lo importante es que la resolución por adoptar depende de ese veredicto (11 jun. 2015), folios 57 al 59.
3.10.- Que formuló reposición y apelación subsidiaria reiterando sus planteamientos (19 jun. 2015), folios 60 al 62.
3.11.- Que el convocado mantuvo su providencia y negó la alzada por improcedente (1° jul. 2015), folios 65 al 67.
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Este amparo, por su carácter netamente residual, resulta inconducente cuando es empleado como un medio para rescatar las oportunidades perdidas por los litigantes. Así, advierte la Sala que en su momento no se refutó el interlocutorio criticado a través de los recursos pertinentes, lo que descarta el auxilio, porque los funcionarios de conocimiento son los competentes para manifestarse sobre cualquier eventual irregularidad y, si es del caso, tomar los correctivos adecuados.
Esta Corte ha sido enfática en señalar que cuando las partes «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC10757-2015, 12 ago., 01503-01).
Ciertamente, en este caso era factible instaurar el recurso de reposición, pues, según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así mismo, era procedente la apelación de acuerdo con el inciso final del artículo 171 de esa codificación, precepto aplicable en la medida que, salvo contadas modificaciones, el Código General del Proceso aún no está vigente (artículo 627) y sólo hasta que eso ocurra operara la derogatoria del otro régimen procesal (artículo 626, literal c).
4.2.- Concatenado con ello, el artículo 161 del Código General del Proceso tampoco ha entrado a regir, así que no puede reprochársele al juzgado por no haberlo aplicado y estimar, en su lugar, que estaban dadas las condiciones previstas en la legislación actual para la suspensión, con el límite temporal allí contemplado.
Dicho criterio no comporta ningún desatino como el inconforme supone, sino una interpretación respetable del orden jurídico en la que no cabe interferir, dada la autonomía e independencia propia de los jueces, por más que la tacha le competa definirla al civil, ya que también tendría incidencia el parecer del penal, como lo establece el inciso final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el principio de «unidad de jurisdicción» implica evitar la emisión de decisiones dispares sobre una misma problemática, que envolverían a las partes en una indefinición aun mayor de la que motivó el litigio, eso si, quedando al escrutinio de los funcionarios competentes la necesidad de paralizarlo mientras la situación criminal es resuelta. Hace lustros esta Corte esclareció que «únicamente el juez civil, dentro de la discrecionalidad que le da la ley en este caso, es el llamado a decidir si el fallo que debe dictarse en la cuestión penal puede influir en el asunto civil» (CSJ, G.J.t. XC, pág. 350).
(…) no puede existir un proceso en el cual se ejecute un título valor y, al tiempo, se adelante un caso criminal en el cual se ordena suspender sus efectos mientras se dilucida si ese mismo documento cartular fue producto de un ilícito (…) “cuando el juez entra a decidir sobre el reconocimiento de la prejudicialidad penal dentro del proceso civil no debe olvidar que la discrecionalidad no puede ser contraria al principio de unidad de jurisdicción que es un principio rector del Estado de Derecho cuyo desconocimiento implicaría vulnerar el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 C.N. y particularmente la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Si no ocurre la suspensión se corre el peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos, como efectivamente pasó en el presente caso.” (Sentencia SU-478 de 1997). (CSJ, STC1366-2014, 11 feb., rad. 00149-00).
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ