STC 13424 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13424-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-02038-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación respecto del fallo de 2 de septiembre  de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de  J. R. M. C., en  nombre propio y en representación de sus  hijos XXX, YYY, ZZZ y AAA, y de su esposo R. F. C. V., contra el  Ministerio de Protección Social, la Secretaría  Distrital de Salud de esta ciudad, el Fondo de Solidaridad y  Garantía- FOSYGA, con vinculación del Departamento  Nacional de Planeación-DNP, la Secretaría Distrital de  Planeación y el Hospital Simón Bolívar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora denuncia la violación de los  derechos a la salud, vida digna e interés superior de los  niños.  

2.- Sostiene que  se los están quebrantando al no permitirles su vinculación  al sistema general de «Seguridad  Social en Salud».  

3.- Se apoya en  los siguientes supuestos fácticos (folios 20 al 24).  

3.1.- Que,  simultáneamente, ella y su esposo quedaron desempleados,  siendo retirados del régimen  contributivo al dejar de hacer los aportes.  

3.2.- Que en enero  de este año a la pequeña YYY, de dos (2) años,  le diagnosticaron tuberculosis.  

3.3.- Que debieron  firmar tres pagarés por el treinta por ciento (30 %) de la  tarifa en favor del Hospital Simón Bolívar, que suman  dos millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y  seis pesos ($ 2’639.486).  

3.4.- Que no  tienen como seguir costeando la atención, máxime cuando  al parecer ZZZ, de cuatro (4) años, se contagió de la  enfermedad.  

3.5.- Que no  fueron cobijados por el Sisbén, dada una  graduación  fijada en 2010.  

3.6.- Que le  solicitó a la Secretaría Distrital de Salud una visita  para revisar la calificación, pero el trámite  tarda  entre siete y nueve meses (5 ago. 2015).  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar la inclusión del grupo familiar en el  esquema subsidiado (folio 26).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Ministerio de Salud y Protección Social señaló  que carece de legitimación por pasiva, porque los municipios  elaboran el listado del Sisbén, que en últimas es una  herramienta en cabeza del Departamento Nacional de Planeación,  quien consolida y avala los registros recopilados.  

2.-  La Secretaria Distrital de Salud mencionó  que los reclamantes obtuvieron una nota de 60,65 en el estudio  socioeconómico, que los ubica en el nivel III y les impide  obtener las ayudas destinadas para los candidatos que no superen el  II (54,86 en la escala urbana), por lo que deben plantearle su  reubicación a la Secretaria Distrital de Planeación, de  acuerdo con el Decreto 083 de 2007 de la Alcaldía Mayor.  

Aclaró  que, no obstante, los infantes han venido recibiendo tratamiento bajo  la modalidad de «pobres  no asegurados»,  en la cual deben sufragar una «cuota  de recuperación»  del treinta por ciento (30 %).  

3.-  El Departamento Nacional de Planeación adujo que no está  a cargo del ingreso de los usuarios al «Sistema  de Salud»,  menos de reexaminar las evaluaciones de las entidades territoriales,  puesto que sólo ejerce control y depura las bases de datos.  

4.-  La Secretaría Distrital de Planeación manifestó  que ya aplicó la revaloración, que arrojó una  puntuación de «30,1»,  de la cual remitió copia al Departamento Nacional de  Planeación para su autorización (25 ago. 2015).  

Otorgó  la protección exclusivamente para que el Departamento Nacional  de Planeación, dentro de cinco (5) días, inicie la  validación y tome las decisiones pertinentes, luego de lo  cual, de ser conducente, en un término igual la Secretaria de  Salud concretará la afiliación «en  el régimen subsidiado de la accionante y su nucleó  familiar».  Previno, adicionalmente, al Hospital Simón Bolívar para  que les continúe dando asistencia.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

1.-  El Departamento Nacional de Planeación alegó que aún  no ha recibido los resultados de la nueva estratificación y  que no puede publicarla antes del 18 de octubre de 2015, según  la Resolución 4060 de 2014 que establece los plazos para las  certificaciones (folios 110 al 111).  

2.-  La Secretaría Distrital de Salud afirma que tampoco puede  acatar ese pronunciamiento, toda vez que no está facultada  para hacer dichas vinculaciones, pues, le concierne al usuario  suscribirse a la EPS-S de su preferencia (folios 101 al 107).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  dilucidar únicamente si las recurrentes están  compelidas a obedecer lo resuelto por el a-quo  pese a que esto, en su criterio, supondría una extralimitación  contraria al principio de legalidad, pues, el Departamento Nacional  de Planeación dice que la Resolución  2060 de 2014 le  impide proceder antes del 18 de octubre de 2015, máxime si  todavía no tiene la categorización de la actora, y la  Secretaría Distrital de Salud argumenta que ninguna regulación  le permite ejecutar la tarea impuesta por el sentenciador.  

2.- La Corte es  competente para conocer esta segunda instancia, de conformidad con  los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, porque  involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel  central.  

3.- La tutela se  consagró en la Constitución Política para  proteger los «derechos  fundamentales»  de las personas, cuando sean violados o amenazados por las  autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular  tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través  de otros mecanismos, y siempre que se proponga oportunamente.  

4.-  Con incidencia para el  análisis se encuentra acreditado:  

4.1.-  Que J. R. M. C. y R. F. C. V. son padres de AAA, XXX, ZZZ y YYY, de  10, 6, 4 y 2 años, respectivamente (folios e al 6).  

4.2.-  Que ninguno «reporta  afiliación vigente al Sistema de Seguridad Social en Salud»  (folio 37).  

4.3.-  Que la Secretaría de Planeación Distrital los reubicó  en la escala del Sisbén, asignándoles «un  puntaje de 30,1»  (25 ago. 2015), folio 80.  

4.3.-  Que esa dependencia le envió copia de la Ficha de  Clasificación Socioeconómica al Departamento Nacional  de Planeación, para la «validación  y actualización de la información en la base de datos  del Sisbén»,  y a la Secretaría  Distrital de Salud, a fin que «proceda  a ordenar la afiliación (…)  en  la EPS-S que la interesada elija»  (1º sep. 2015), folios 82 y 83.  

5.- Se  desestimarán  las censuras por los  motivos  que pasan a mencionarse:  

5.1.-  Es  indiscutible que la salud es en sí misma una prerrogativa  esencial y, por esa razón, debe auxiliarse sin reparar en su  conexidad con otras, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que  

(…)  no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía,  es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional  por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad  personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe  como derecho fundamental autónomo  (CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, citada en STC 22 oct 2013, rad.  00379-01,  STC8539-2014 y STC6201-2015, 21 may., rad. 00890-01).  

Adicionalmente,  las garantías de los niños disfrutan de prevalencia  «supra-legal»,  en virtud de la cual el Estado, a través de todas sus  instituciones, está en la obligación de promocionarlas  y protegerlas. Este mandato directo de la Carta Política  fuerza a dispensarles un trato preferente a efectos de lograr,  mediante esa deferencia, la materialización de sus  privilegios.  

En cuanto al tema  tiene dicho la Corporación que  

Es principio  orientador del ordenamiento, ya por vía del bloque de  constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, el  que los  niños gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan  en su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia  la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del interés  superior del menor (CSJ  STC12525-2014, 17 sep. 2014, rad. 000236-01, reiterada en  STC6821-2015, 1° jun., rad. 00068-01)  

Las anteriores  razones son suficientes para entrever que una norma de inferior  jerarquía como la «Resolución  4060  de 2014»,  emitida por el propio Departamento Nacional de Planeación, no  puede terminar siendo un obstáculo para la realización  de esos parámetros Superiores que exigen brindarle a los  infantes los servicios mínimos previstos en el Sistema de  Salud. De esa forma, la excusa dada para no observar las previsiones  del Tribunal resulta inadmisible.  

De  entrada, porque el acto administrativo al determinar  «las  fechas máximas de corte para la entrega por parte de las  entidades territoriales de las Bases Brutas Municipales y Distritales  del Sisbén»,  y las «de  publicación y envió de la base certificada a las  entidades del orden nacional durante 2015»  (artículo 1°), no contempla una prohibición  temporal para aprobar las encuestas antes de que venza dicho  cronograma.  

Y  aunque fuere así, para el caso concreto conllevaría una  restricción injustificada del «derecho  a la salud»  de los menores que sería intolerable y llevaría a  descartar que en este asunto opere la referida resolución,  vista la supremacía que ostenta la Constitución  (artículo 4°).  

La  Sala ha estimado correcta dicha solución ante problemáticas  similares, proveyendo, por ejemplo,  

(…)  ordenar  la  inaplicación de la normatividad vigente que regula las cuotas  moderadoras y los copagos para el régimen contributivo del  sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el  efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio de médico  (STC2333-2015, 5 mar., rad. 00015-01).  

5.2.-  Si bien el Departamento desconoce haber recibido la copia que la  Secretaría de Planeación Distrital afirmó  dirigirle, ésta narró que se la mandó al  Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida el 1° de  septiembre de 2015, además, lo cierto es que en el expediente  obra la reproducción de ese documento (folios 80 y 83).  

Cabe  destacar que el informe de los funcionarios convocados en el curso de  estas tramitaciones ha de presumirse verídico porque se  considera «rendido  bajo juramento»  (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y, por tanto, «desde  luego debe ser considerado como un serio medio de persuasión»  (CSJ, STC 19 oct. 2000, rad. 00005-01).  

5.3.-  También es infundada la queja de la Secretaría  Distrital de Salud, alusiva a que la legislación no establece  que tenga alguna injerencia en el proceso de aseguramiento de los  beneficiarios del plan subvencionado. En realidad, del artículo  32 de la Ley 1438 de 2011, en armonía con el capítulo  II del «Sector  Salud»  de la Ley 715 de 2001, se desprende que los municipios deban  encargarse de las mentadas vinculaciones.  

Así  lo tiene definido la Corporación, pues, en eventos parecidos,  ha expuesto que,  

(…)  la  inclusión al sistema de salud en el régimen subsidiado,  concretamente a la menor, le corresponde a la Alcaldía de  Titiribí a través de su Secretaría de Salud y  Protección Social, conforme los dispone el capítulo II  de la Ley 715 de 2001 (…)  es  la Secretaría de Salud y Protección Social del  Municipio de Titiribí quien debe proceder a afiliar a la menor  XXX al régimen subsidiado en salud   (STC-10236-2015, 6 ago., rad. 00088-02).  

Con idéntica  orientación la Corte Constitucional, en un asunto con perfiles  semejantes, explicó que,  

La introducción  del artículo 32  (…) generó  una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas  últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa  la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de  salud  (…) se  ordenará a la Secretaría Distrital de Planeación  del Distrito de Bogotá que disponga todos los trámites  administrativos necesarios para que de manera inmediata recalifique a  la peticionaria conforme a su nueva situación económica  y remita dichos documentos a la Secretaría de Salud Distrital,  para que la afilie al régimen subsidiado y le brinde el  acompañamiento necesario para acceder a los servicios médicos  a los cuales no le ha sido posible, por la falta de recursos  económicos  (sentencia T-611/14).  

6.- En suma, será  ratificado el proveído apelado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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