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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13424-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-02038-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince).
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación respecto del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de J. R. M. C., en nombre propio y en representación de sus hijos XXX, YYY, ZZZ y AAA, y de su esposo R. F. C. V., contra el Ministerio de Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad, el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA, con vinculación del Departamento Nacional de Planeación-DNP, la Secretaría Distrital de Planeación y el Hospital Simón Bolívar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora denuncia la violación de los derechos a la salud, vida digna e interés superior de los niños.
2.- Sostiene que se los están quebrantando al no permitirles su vinculación al sistema general de «Seguridad Social en Salud».
3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 20 al 24).
3.1.- Que, simultáneamente, ella y su esposo quedaron desempleados, siendo retirados del régimen contributivo al dejar de hacer los aportes.
3.2.- Que en enero de este año a la pequeña YYY, de dos (2) años, le diagnosticaron tuberculosis.
3.3.- Que debieron firmar tres pagarés por el treinta por ciento (30 %) de la tarifa en favor del Hospital Simón Bolívar, que suman dos millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 2’639.486).
3.4.- Que no tienen como seguir costeando la atención, máxime cuando al parecer ZZZ, de cuatro (4) años, se contagió de la enfermedad.
3.5.- Que no fueron cobijados por el Sisbén, dada una graduación fijada en 2010.
3.6.- Que le solicitó a la Secretaría Distrital de Salud una visita para revisar la calificación, pero el trámite tarda entre siete y nueve meses (5 ago. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, ordenar la inclusión del grupo familiar en el esquema subsidiado (folio 26).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que carece de legitimación por pasiva, porque los municipios elaboran el listado del Sisbén, que en últimas es una herramienta en cabeza del Departamento Nacional de Planeación, quien consolida y avala los registros recopilados.
2.- La Secretaria Distrital de Salud mencionó que los reclamantes obtuvieron una nota de 60,65 en el estudio socioeconómico, que los ubica en el nivel III y les impide obtener las ayudas destinadas para los candidatos que no superen el II (54,86 en la escala urbana), por lo que deben plantearle su reubicación a la Secretaria Distrital de Planeación, de acuerdo con el Decreto 083 de 2007 de la Alcaldía Mayor.
Aclaró que, no obstante, los infantes han venido recibiendo tratamiento bajo la modalidad de «pobres no asegurados», en la cual deben sufragar una «cuota de recuperación» del treinta por ciento (30 %).
3.- El Departamento Nacional de Planeación adujo que no está a cargo del ingreso de los usuarios al «Sistema de Salud», menos de reexaminar las evaluaciones de las entidades territoriales, puesto que sólo ejerce control y depura las bases de datos.
4.- La Secretaría Distrital de Planeación manifestó que ya aplicó la revaloración, que arrojó una puntuación de «30,1», de la cual remitió copia al Departamento Nacional de Planeación para su autorización (25 ago. 2015).
Otorgó la protección exclusivamente para que el Departamento Nacional de Planeación, dentro de cinco (5) días, inicie la validación y tome las decisiones pertinentes, luego de lo cual, de ser conducente, en un término igual la Secretaria de Salud concretará la afiliación «en el régimen subsidiado de la accionante y su nucleó familiar». Previno, adicionalmente, al Hospital Simón Bolívar para que les continúe dando asistencia.
IV.- IMPUGNACIÓN
1.- El Departamento Nacional de Planeación alegó que aún no ha recibido los resultados de la nueva estratificación y que no puede publicarla antes del 18 de octubre de 2015, según la Resolución 4060 de 2014 que establece los plazos para las certificaciones (folios 110 al 111).
2.- La Secretaría Distrital de Salud afirma que tampoco puede acatar ese pronunciamiento, toda vez que no está facultada para hacer dichas vinculaciones, pues, le concierne al usuario suscribirse a la EPS-S de su preferencia (folios 101 al 107).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde dilucidar únicamente si las recurrentes están compelidas a obedecer lo resuelto por el a-quo pese a que esto, en su criterio, supondría una extralimitación contraria al principio de legalidad, pues, el Departamento Nacional de Planeación dice que la Resolución 2060 de 2014 le impide proceder antes del 18 de octubre de 2015, máxime si todavía no tiene la categorización de la actora, y la Secretaría Distrital de Salud argumenta que ninguna regulación le permite ejecutar la tarea impuesta por el sentenciador.
2.- La Corte es competente para conocer esta segunda instancia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, porque involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger los «derechos fundamentales» de las personas, cuando sean violados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros mecanismos, y siempre que se proponga oportunamente.
4.- Con incidencia para el análisis se encuentra acreditado:
4.1.- Que J. R. M. C. y R. F. C. V. son padres de AAA, XXX, ZZZ y YYY, de 10, 6, 4 y 2 años, respectivamente (folios e al 6).
4.2.- Que ninguno «reporta afiliación vigente al Sistema de Seguridad Social en Salud» (folio 37).
4.3.- Que la Secretaría de Planeación Distrital los reubicó en la escala del Sisbén, asignándoles «un puntaje de 30,1» (25 ago. 2015), folio 80.
4.3.- Que esa dependencia le envió copia de la Ficha de Clasificación Socioeconómica al Departamento Nacional de Planeación, para la «validación y actualización de la información en la base de datos del Sisbén», y a la Secretaría Distrital de Salud, a fin que «proceda a ordenar la afiliación (…) en la EPS-S que la interesada elija» (1º sep. 2015), folios 82 y 83.
5.- Se desestimarán las censuras por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Es indiscutible que la salud es en sí misma una prerrogativa esencial y, por esa razón, debe auxiliarse sin reparar en su conexidad con otras, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que
(…) no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, citada en STC 22 oct 2013, rad. 00379-01, STC8539-2014 y STC6201-2015, 21 may., rad. 00890-01).
Adicionalmente, las garantías de los niños disfrutan de prevalencia «supra-legal», en virtud de la cual el Estado, a través de todas sus instituciones, está en la obligación de promocionarlas y protegerlas. Este mandato directo de la Carta Política fuerza a dispensarles un trato preferente a efectos de lograr, mediante esa deferencia, la materialización de sus privilegios.
En cuanto al tema tiene dicho la Corporación que
Es principio orientador del ordenamiento, ya por vía del bloque de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, el que los niños gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del interés superior del menor (CSJ STC12525-2014, 17 sep. 2014, rad. 000236-01, reiterada en STC6821-2015, 1° jun., rad. 00068-01)
Las anteriores razones son suficientes para entrever que una norma de inferior jerarquía como la «Resolución 4060 de 2014», emitida por el propio Departamento Nacional de Planeación, no puede terminar siendo un obstáculo para la realización de esos parámetros Superiores que exigen brindarle a los infantes los servicios mínimos previstos en el Sistema de Salud. De esa forma, la excusa dada para no observar las previsiones del Tribunal resulta inadmisible.
De entrada, porque el acto administrativo al determinar «las fechas máximas de corte para la entrega por parte de las entidades territoriales de las Bases Brutas Municipales y Distritales del Sisbén», y las «de publicación y envió de la base certificada a las entidades del orden nacional durante 2015» (artículo 1°), no contempla una prohibición temporal para aprobar las encuestas antes de que venza dicho cronograma.
Y aunque fuere así, para el caso concreto conllevaría una restricción injustificada del «derecho a la salud» de los menores que sería intolerable y llevaría a descartar que en este asunto opere la referida resolución, vista la supremacía que ostenta la Constitución (artículo 4°).
La Sala ha estimado correcta dicha solución ante problemáticas similares, proveyendo, por ejemplo,
(…) ordenar la inaplicación de la normatividad vigente que regula las cuotas moderadoras y los copagos para el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio de médico (STC2333-2015, 5 mar., rad. 00015-01).
5.2.- Si bien el Departamento desconoce haber recibido la copia que la Secretaría de Planeación Distrital afirmó dirigirle, ésta narró que se la mandó al Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida el 1° de septiembre de 2015, además, lo cierto es que en el expediente obra la reproducción de ese documento (folios 80 y 83).
Cabe destacar que el informe de los funcionarios convocados en el curso de estas tramitaciones ha de presumirse verídico porque se considera «rendido bajo juramento» (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y, por tanto, «desde luego debe ser considerado como un serio medio de persuasión» (CSJ, STC 19 oct. 2000, rad. 00005-01).
5.3.- También es infundada la queja de la Secretaría Distrital de Salud, alusiva a que la legislación no establece que tenga alguna injerencia en el proceso de aseguramiento de los beneficiarios del plan subvencionado. En realidad, del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, en armonía con el capítulo II del «Sector Salud» de la Ley 715 de 2001, se desprende que los municipios deban encargarse de las mentadas vinculaciones.
Así lo tiene definido la Corporación, pues, en eventos parecidos, ha expuesto que,
(…) la inclusión al sistema de salud en el régimen subsidiado, concretamente a la menor, le corresponde a la Alcaldía de Titiribí a través de su Secretaría de Salud y Protección Social, conforme los dispone el capítulo II de la Ley 715 de 2001 (…) es la Secretaría de Salud y Protección Social del Municipio de Titiribí quien debe proceder a afiliar a la menor XXX al régimen subsidiado en salud (STC-10236-2015, 6 ago., rad. 00088-02).
Con idéntica orientación la Corte Constitucional, en un asunto con perfiles semejantes, explicó que,
La introducción del artículo 32 (…) generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud (…) se ordenará a la Secretaría Distrital de Planeación del Distrito de Bogotá que disponga todos los trámites administrativos necesarios para que de manera inmediata recalifique a la peticionaria conforme a su nueva situación económica y remita dichos documentos a la Secretaría de Salud Distrital, para que la afilie al régimen subsidiado y le brinde el acompañamiento necesario para acceder a los servicios médicos a los cuales no le ha sido posible, por la falta de recursos económicos (sentencia T-611/14).
6.- En suma, será ratificado el proveído apelado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ