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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11644-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01933-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Fabián Andrés Mojica Alfonso frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual fungieron como magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del asunto verbal de derechos de autor incoado por el aquí actor contra la Universidad de San Buenaventura.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reproche, asevera que impulsó las diligencias acusadas para obtener el pago “(…) en su integridad del desarrollo personal (…), programación (…) [e] implementación (…)” de cinco (5) “aplicativos” creados por él y denominados
“(…) Sistema de Asignación Académica Docente (…), Sistema de Inscripción de Materias en Línea (…), Sistema de Evaluación Académica Docente (…), Sistema de Asignación de Espacios Físicos (…) [y] Sistema de Adiciones y Cancelaciones (…)”.
Igualmente, demandó se le sufragara el valor causado por el “(…) uso NO autorizado (…)” de tales creaciones por la comunidad universitaria desde su “implementación” y hasta la fecha de interposición del libelo.
En primera instancia se emitió sentencia el 8 de abril de 2015, acogiéndose la excepción denominada “(…) falta de legitimación por ausencia de titularidad (…)”; en consecuencia, se negaron sus pretensiones.
Apeló esa providencia y el Tribunal la ratificó el 1° de junio de 2015.
Asegura que con esas decisiones se incurrió en vía de hecho porque a pesar de no existir “(…) pacto alguno de transferencia de los derechos patrimoniales (…) a la (…) demandada (…)”, los accionados, aplicando el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, con las modificaciones introducidas por el canon 28 de la Ley 1450 de 2011, determinaron que al existir un contrato de trabajo entre el aquí promotor y el establecimiento educativo, se habían cedido los aplicativos antes señalados.
Sostiene que los funcionarios enjuiciados le dieron efectos retroactivos a la norma indicada, pues aunque para los años 2007, 2008 y 2009, época en la cual estuvo vinculado con el ente universitario, dicho canon hacía referencia a un contrato de prestación de servicios, lo extendieron a la relación laboral sostenida entre las partes.
Acota que en las anualidades mencionadas, la Ley 23 de 1982 imponía levantar la escritura pública correspondiente para la validez del traspaso de creaciones como las disputadas, instrumento inexistente en su caso. Agrega que si bien el acuerdo celebrado con la institución contenía una cláusula “(…) de invenciones del contrato laboral (…)”, ésta no debió entenderse como “(…) la transferencia genérica de todos sus inventos (…)”.
Tras anotar que los acusados desconocieron la prueba pericial, de la cual se extraía que él diseñó e implementó “(…) la plataforma tecnológica (…)” fuera de la entidad universitaria, indica que se le impuso equivocadamente una carga probatoria “inexistente”, pues se cuestionó que no hubiese excluido “(…) expresamente del contrato laboral los aplicativos (…), cuando para ese momento el contrato laboral NO era un medio válido para la transferencia de derechos patrimoniales de autor (…)”.
3. Exige, en concreto, revocar las sentencias de los accionados.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque la decisión adoptada en el juicio censurado se apoyó en las pruebas recaudadas, “(…) las que se analizaron de manera conjunta y siguiendo los principios de la sana crítica (…)”. De esos medios demostrativos se concluyó que la
“(…) relación laboral [del actor] no solo incluía labores propias de su condición de docente, sino horas de investigación en las que desarrolló la implementación de aplicaciones web de la universidad (…)”.
b) El Colegiado atacado expuso que resolvió “(…) en su debida oportunidad (…)” la apelación entablada frente al fallo de primer grado en el asunto reprochado.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas la demanda constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el fracaso de la protección solicitada, por cuanto no se encuentra en el pronunciamiento de 1° de junio de 2015, con el cual el Tribunal ratificó la sentencia de 8 de abril de 2015, donde se declaró probada la excepción “(…) de falta de legitimación por ausencia de titularidad (…)” y, en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda, irregularidad constitutiva de vía de hecho.
2. En efecto, en el fallo comentado el Colegiado querellado tras precisar el alcance de los derechos de autor, la protección establecida en la normatividad interna y la diferencia entre las prerrogativas morales y patrimoniales extraídas de esa institución, destacó que las últimas constituían el objeto de debate en el asunto criticado, pues el actor pretendió el reconocimiento de la explotación económica de su “obra” por el uso dado desde su implementación.
Agregó que a nivel nacional los programas de computador o software son concebidos como una creación intelectual y destacó que las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, reconocían la existencia del derecho de autor de manera autónoma, sin requerirse registro alguno para su nacimiento.
A la luz de lo discurrido, precisó que si bien el juzgado de primer grado tuvo por acreditada la autoría en cabeza del actor de los aplicativos en disputa, también determinó que éste no tenía legitimación para reclamar los derechos patrimoniales derivados de tales sistemas, pues éstos figuraban en cabeza de la Universidad de San Buenaventura.
Relievó que el a quo negó las pretensiones porque, conforme a la presunción estatuida en la regla 20 de la Ley 23 de 1982, en virtud de la relación laboral existente entre las partes y dada la “(…) cláusula de invenciones (…)” pactada en ese contrato, era dable colegir la transferencia de los enunciados derechos patrimoniales.
Teniendo en cuenta lo descrito, resaltó que contrario a lo sostenido por el apelante, aquí accionante, la juez de primer grado no le había dado efectos retroactivos a la Ley 1450 de 2011, pues “(…) solo se extendieron los efectos del artículo 20 de la Ley 23 de 1982 (…)” al contrato laboral celebrado entre los extremos procesales, hermenéutica que destacó, no era reprochable, dado que dicho “(…) negocio se (…) ha encasillado dentro del género de los contratos de prestación de servicios, por oposición a los que como (…) objeto contractual [tienen] las cosas (…)”.
Con todo, señaló que el legislador zanjó la discusión planteada por el peticionario, por cuanto en el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011 incluyó expresamente los contratos laborales como medio para transferir las garantías patrimoniales nacidas de los derechos de autor.
Añadió que el citado canon 20 tampoco restringió a los contratos de prestación de servicios “civiles” la eventualidad de transferir las prerrogativas patrimoniales referidas, dado que
“(…) el texto no recoge esa limitación y deja abierta a los contratos de prestación de servicios laborales la posibilidad de servir de trasmisión de derechos patrimoniales de autor, orientación que por su generalidad justifica la interpretación extensiva (…)”
Además, como las partes en su libre autonomía de la voluntad acordaron en la cláusula 10ª del convenio laboral, “(…) que los descubrimientos, invenciones las mejoras en los programas y todos los demás resultados que se (…) logra[ran] en ejecución de [esa] relación contractual ser[ían] ‘propiedad exclusiva de la Universidad’ (…)”, el Tribunal resaltó que con ello se ratificaba la presunción legal de cesión de derechos antes explicada, máxime si “(…) Mojica Alfonso, libre de coacción (…), asintió que los descubrimientos y mejoras en los programas serían de dominio del ente demandado (…)”.
Por tanto, los contratos de trabajo celebrados en el 2007, 2008 y 2009 y la aludida cláusula, resultaban útiles como “(…) soporte legal (…)” para traspasar los derechos de la estirpe mencionada.
Frente al argumento del tutelante, relacionado con que el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 exigía, antes de las modificaciones, la constitución de una escritura pública y la inscripción de la misma en el registro respectivo para la transferencia de los derechos patrimoniales, destacó que en el caso concreto
“(…) no existió enajenación de un derecho consolidado sino una transmisión a priori de los derechos que llegaren a surgir en virtud del desarrollo de la relación laboral, situación regida por el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, norma especial que entonces exige aplicación preferente respecto del punto expuesto al juzgamiento (…)”.
Respecto de la negativa a todas las pretensiones del promotor, a pesar de reconocerse la autoría de los aplicativos materia del debate en cabeza del demandante, el Colegiado sostuvo que esa circunstancia no constituía un error en la providencia impugnada porque lo reclamado en el libelo giró sobre los derechos patrimoniales y el valor de la explotación de los sistemas creados por el tutelante; por tanto, resultaba improcedente resolver en torno a “(…) la titularidad moral (…)” de los aplicativos, toda vez que ello no fue “(…) objeto pretensional (…), no se discutió y no requería pronunciamiento expreso por parte del juzgador (…)”.
Finalmente, acotó que la Ley tantas veces enunciada “(…) sólo prohíbe la transferencia genérica de todas las invenciones que pudiera realizar una persona, pero no exige que se haga mención expresa a los aplicativos que se ceden, reclamando que éstos simplemente sean determinables (…)”; así, en caso de discusión sobre ese tema, le correspondía demostrar al querellante las exclusiones que se hubiesen presentado, aspecto no rebatido en el litigio.
3. Como se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia citada, pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, así como los elementos de convicción recaudados.
Aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la Corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
4. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabián Andrés Mojica Alfonso frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la cual fungió como magistrado ponente Luis Roberto Suárez González, con ocasión del asunto verbal de derechos de autor incoado por el aquí actor contra Universidad de San Buenaventura.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.