STC 11644 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11644-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01933-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Fabián  Andrés Mojica Alfonso frente  al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, en la cual fungieron como magistrados Luis Roberto Suárez  González, Juan Pablo Suárez Orozco y Germán  Valenzuela Valbuena, con ocasión del asunto verbal de derechos  de autor incoado por el aquí actor contra la Universidad de  San Buenaventura.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el petente reclama el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las  autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que impulsó las diligencias  acusadas para obtener el pago “(…) en  su integridad del desarrollo personal (…),  programación  (…)  [e] implementación  (…)”  de  cinco (5) “aplicativos”  creados por él y denominados  

“(…)  Sistema  de Asignación Académica Docente (…),  Sistema de Inscripción de Materias en Línea (…),  Sistema de Evaluación Académica Docente (…),  Sistema de Asignación de Espacios Físicos (…)  [y] Sistema  de Adiciones y Cancelaciones (…)”.  

Igualmente,  demandó se le sufragara el valor causado por el “(…)  uso  NO autorizado (…)”  de tales creaciones por la comunidad universitaria desde su  “implementación”  y hasta la fecha de interposición del libelo.  

En  primera instancia se emitió sentencia el 8 de abril de 2015,  acogiéndose la excepción denominada “(…)  falta  de legitimación por ausencia de titularidad (…)”;  en consecuencia, se negaron sus pretensiones.  

Apeló  esa providencia y el Tribunal la ratificó el 1° de junio  de 2015.  

Asegura  que con esas decisiones se incurrió en vía de hecho  porque a pesar de no existir “(…) pacto  alguno de transferencia de los derechos patrimoniales (…)  a  la (…)  demandada (…)”,  los accionados, aplicando el artículo 20 de la Ley 23 de 1982,  con las modificaciones introducidas por el canon 28 de la Ley 1450 de  2011, determinaron que al existir un contrato de trabajo entre el  aquí promotor y el establecimiento educativo, se habían  cedido los aplicativos antes señalados.  

Sostiene  que los funcionarios enjuiciados le dieron efectos retroactivos a la  norma indicada,  pues aunque para los años 2007, 2008 y 2009, época en  la cual estuvo vinculado con el ente universitario, dicho canon hacía  referencia a un contrato de prestación de servicios, lo  extendieron a la relación laboral sostenida entre las partes.  

Acota  que en las anualidades mencionadas, la Ley 23 de 1982 imponía  levantar la escritura pública correspondiente para la validez  del traspaso de creaciones como las disputadas, instrumento  inexistente en su caso. Agrega que si bien el acuerdo celebrado con  la institución contenía una cláusula “(…)  de  invenciones del contrato laboral (…)”,  ésta no debió entenderse como “(…) la  transferencia genérica de todos sus inventos (…)”.  

Tras  anotar que los acusados desconocieron la prueba pericial, de la cual  se extraía que él diseñó e implementó  “(…) la  plataforma tecnológica (…)”  fuera de la entidad universitaria, indica que se le impuso  equivocadamente una carga probatoria “inexistente”,  pues se cuestionó que no hubiese excluido “(…)  expresamente  del contrato laboral los aplicativos (…),  cuando para ese momento el contrato laboral NO era un medio válido  para la transferencia de derechos patrimoniales de autor (…)”.  

3.        Exige,  en concreto, revocar las sentencias de los accionados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque  la decisión adoptada en el juicio censurado se apoyó en  las pruebas recaudadas, “(…) las  que se analizaron de manera conjunta y siguiendo los principios de la  sana crítica (…)”.  De esos medios demostrativos se concluyó que la  

“(…)  relación laboral [del  actor] no  solo incluía labores propias de su condición de  docente, sino horas de investigación en las que desarrolló  la implementación de aplicaciones web de la universidad (…)”.  

b)        El  Colegiado atacado expuso que resolvió “(…) en  su debida oportunidad (…)”  la apelación entablada frente al fallo de primer grado en el  asunto reprochado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  la demanda constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el  fracaso de la protección solicitada, por cuanto no se  encuentra en el pronunciamiento de 1° de junio de 2015, con el  cual el Tribunal ratificó la sentencia de 8 de abril de 2015,  donde se declaró probada la excepción “(…)  de  falta de legitimación por ausencia de titularidad (…)”  y, en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda,  irregularidad constitutiva de vía de hecho.  

2.        En  efecto, en el fallo comentado el Colegiado querellado tras precisar  el alcance de los derechos de autor, la protección establecida  en la normatividad interna y la diferencia entre las prerrogativas  morales y patrimoniales extraídas de esa institución,  destacó que las últimas constituían el objeto de  debate en el asunto criticado, pues el actor pretendió el  reconocimiento de la explotación económica de su “obra”  por el uso dado desde su implementación.  

Agregó  que a nivel nacional los programas de computador o software son  concebidos como una creación intelectual y destacó que  las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, reconocían la existencia  del derecho de autor de manera autónoma, sin requerirse  registro alguno para su nacimiento.  

A  la luz de lo discurrido, precisó que si bien el juzgado de  primer grado tuvo por acreditada la autoría en cabeza del  actor de los aplicativos en disputa, también determinó  que éste no tenía legitimación para reclamar los  derechos patrimoniales derivados de tales sistemas, pues éstos  figuraban en cabeza de la Universidad de San Buenaventura.  

Relievó  que el a  quo  negó las pretensiones porque, conforme a la presunción  estatuida en la regla 20 de la Ley 23 de 1982, en virtud de la  relación laboral existente entre las partes y dada la “(…)  cláusula  de invenciones  (…)” pactada en ese contrato, era dable colegir la  transferencia de los enunciados derechos patrimoniales.  

Teniendo  en cuenta lo descrito, resaltó que contrario a lo sostenido  por el apelante, aquí accionante, la juez de primer grado no  le había dado efectos retroactivos a la Ley 1450 de 2011, pues  “(…) solo  se extendieron los efectos del artículo 20 de la Ley 23 de  1982  (…)” al contrato laboral celebrado entre los extremos  procesales, hermenéutica que destacó, no era  reprochable, dado que dicho “(…) negocio  se  (…) ha  encasillado dentro del género de los contratos de prestación  de servicios, por oposición a los que como (…) objeto  contractual [tienen]  las  cosas  (…)”.  

Con  todo, señaló que el legislador zanjó la  discusión planteada por el peticionario, por cuanto en el  artículo 28 de la Ley 1450 de 2011 incluyó expresamente  los contratos laborales como medio para transferir las garantías  patrimoniales nacidas de los derechos de autor.  

Añadió  que el citado canon 20 tampoco restringió a los contratos de  prestación de servicios “civiles”  la eventualidad de transferir las prerrogativas patrimoniales  referidas, dado que  

“(…)  el  texto no recoge esa limitación y deja abierta a los contratos  de prestación de servicios laborales la posibilidad de servir  de trasmisión de derechos patrimoniales de autor, orientación  que por su generalidad justifica la interpretación extensiva  (…)”  

Además,  como las partes en su libre autonomía de la voluntad acordaron  en la cláusula 10ª del convenio laboral, “(…)  que  los descubrimientos, invenciones las mejoras en los programas y todos  los demás resultados que se (…)  logra[ran]  en  ejecución de [esa]  relación contractual ser[ían]  ‘propiedad exclusiva de la Universidad’  (…)”, el Tribunal resaltó que con ello se  ratificaba la presunción legal de cesión de derechos  antes explicada, máxime si “(…) Mojica  Alfonso, libre de coacción  (…), asintió  que los descubrimientos y mejoras en los programas serían de  dominio del ente demandado  (…)”.  

Por  tanto, los contratos de trabajo celebrados en el 2007, 2008 y 2009 y  la aludida cláusula,  resultaban útiles como “(…)  soporte  legal  (…)” para traspasar los derechos de la estirpe  mencionada.  

Frente  al argumento del tutelante, relacionado con que el artículo  183 de la Ley 23 de 1982 exigía, antes de las modificaciones,  la constitución de una escritura pública y la  inscripción de la misma en el registro respectivo para la  transferencia de los derechos patrimoniales, destacó que en el  caso concreto  

“(…)  no  existió enajenación de un derecho consolidado sino una  transmisión a priori de los derechos que llegaren a surgir en  virtud del desarrollo de la relación laboral, situación  regida por el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, norma especial  que entonces exige aplicación preferente respecto del punto  expuesto al juzgamiento  (…)”.  

Respecto  de la negativa a todas las pretensiones del promotor, a pesar de  reconocerse la autoría de los aplicativos materia del debate  en cabeza del demandante, el Colegiado sostuvo que esa circunstancia  no constituía un error en la providencia impugnada porque lo  reclamado en el libelo giró sobre los derechos patrimoniales y  el valor de la explotación de los sistemas creados por el  tutelante; por tanto, resultaba improcedente resolver en torno a “(…)  la  titularidad moral  (…)” de los aplicativos, toda vez que ello no fue “(…)  objeto  pretensional  (…), no  se discutió y no requería pronunciamiento expreso por  parte del juzgador  (…)”.  

Finalmente,  acotó que la Ley tantas veces enunciada “(…) sólo  prohíbe la transferencia genérica de todas las  invenciones que pudiera realizar una persona, pero no exige que se  haga mención expresa a los aplicativos que se ceden,  reclamando que éstos simplemente sean determinables (…)”;  así, en caso de discusión sobre ese tema, le  correspondía demostrar al querellante las exclusiones que se  hubiesen presentado, aspecto no rebatido en el litigio.  

3.        Como  se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia  citada, pues el fallador accionado resolvió el asunto bajo su  conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en  cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, así como  los elementos de convicción recaudados.  

Aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la  Corporación querellada, esa circunstancia no permite predicar  las irregularidades alegadas, por cuanto  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

4.        En  consecuencia, se negará el auxilio solicitado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Fabián Andrés Mojica Alfonso frente al Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la  cual fungió como magistrado ponente Luis Roberto Suárez  González, con ocasión del asunto verbal de derechos de  autor incoado por el aquí actor contra Universidad de San  Buenaventura.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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