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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7802-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00378-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por María Antonieta Ríos Potes contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Caja Social –BCSC- respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. El Banco Caja Social –BCSC- promovió en su contra litigio compulsivo hipotecario, asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante proveído de 31 de marzo de 2006, desestimó las excepciones por ella propuestas, “(…) ordenando seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en pública subasta del bien cautelado (…)”.
2.2. Aduce que el 21 de enero de 2015, le fue adjudicado el citado inmueble al acreedor, auto que “(…) todavía no se encuentra ejecutoriado (…)”, por cuanto falta “(…) inscribirse en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria (sic) (…)”.
2.3. Refiere que paralelo a lo antelado, pidió la terminación del pleito porque la entidad financiera no había “(…) reestructurado la obligación (…)”, teniendo en cuenta que la misma correspondía a un crédito de vivienda otorgado inicialmente en UPAC y redenominado luego en UVR, con fundamento en la Ley 546 de 1999.
2.4. Negado el anterior requerimiento el 21 enero de 2015, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, desestimado el primero y concedido el segundo, hallándose “(…) en curso actualmente la alzada (…)”.
2.5. Señala además, que el aludido juicio debió finiquitarse “(…) desde la presentación de la demanda (…)”, conforme lo prevé “(…) la sentencia SU-813 de 2007 (…)”, en concordancia con la norma ejúsdem.
3. Por tanto, implora ordenar la terminación del proceso.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
Los despachos querellados guardaron silencio.
Por su parte, el Banco Caja Social –BCSC- exigió negar el resguardo, manifestando que el pedimento de la actora no cumple con los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional para “(…) proceder a la finalización del proceso (…)”, teniendo en cuenta que éste se inició el 30 de abril de 2004, es decir, después de “(…) 31 de diciembre de 1999 (…)”, y porque el crédito no estaba en mora cuando “(…) entró en vigencia la Ley de Vivienda (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras inferir que la negativa de terminar el mencionado proceso “(…) no se encuentra en firme (…)”, pues la actora atacó esa decisión mediante apelación, la cual se encuentra pendiente de desatarse por el ad quem (fls. 54 a 61, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que “(…) si bien no se ha resuelto la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…)”, tal situación no es óbice para amparar las prerrogativas deprecadas (fls. 3 a 8, cdno. 2).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La petente cuestiona al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito porque no terminó el aludido compulsivo, pese a que el acreedor hipotecario no reestructuró el crédito conforme lo exige la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007.
De la misma forma, a la fecha se encuentra en curso la queja incoada por la gestora frente a la decisión de 27 de abril de 2015, nugatoria de la alzada deprecada respecto del auto de 26 de febrero de 2015, por el cual el a quo rechazó la terminación del proceso.
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten determinaciones que suplanten al funcionario competente.
En un asunto de similares contornos, dijo esta Sala:
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”1.
4. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 1 de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.
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