STC 7802 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7802-2015  

Radicación n.°  76001-22-03-000-2015-00378-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20  de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por María  Antonieta Ríos Potes contra los Juzgados Primero de Ejecución  Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la  misma ciudad, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Caja Social –BCSC- respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, vivienda  digna, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 8,  cdno. 1):  

2.1.  El Banco  Caja Social –BCSC- promovió en su contra litigio  compulsivo hipotecario, asignado al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante  proveído de 31 de marzo de 2006, desestimó las  excepciones por ella propuestas, “(…) ordenando  seguir adelante con la ejecución, decretando la venta en  pública subasta del bien cautelado (…)”.  

2.2.  Aduce que el 21 de enero de 2015, le fue adjudicado el citado  inmueble al acreedor, auto que “(…) todavía  no se encuentra ejecutoriado  (…)”, por cuanto falta “(…) inscribirse  en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria (sic)  (…)”.  

2.3.  Refiere que paralelo a lo antelado, pidió la terminación  del pleito porque la entidad financiera no había “(…)  reestructurado  la obligación (…)”,  teniendo en cuenta que la misma correspondía a un crédito  de vivienda otorgado inicialmente en UPAC y redenominado luego en  UVR, con fundamento en la Ley 546 de 1999.  

2.4.  Negado el anterior requerimiento el 21 enero de 2015, formuló  los recursos de reposición y en subsidio apelación,  desestimado el primero y concedido el segundo, hallándose “(…)  en  curso actualmente la alzada  (…)”.  

2.5.  Señala además, que el aludido juicio debió  finiquitarse “(…)  desde la presentación de la demanda  (…)”, conforme lo prevé “(…) la  sentencia SU-813 de 2007 (…)”,  en concordancia con la norma ejúsdem.  

3.  Por  tanto, implora ordenar  la terminación del proceso.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

Los despachos  querellados guardaron silencio.  

Por  su parte, el Banco  Caja Social –BCSC- exigió negar el resguardo,  manifestando que el pedimento de la actora no cumple con los  requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional para “(…)  proceder  a la finalización del proceso  (…)”, teniendo en cuenta que éste se inició  el 30 de abril de 2004, es decir, después de “(…)  31  de diciembre de 1999  (…)”, y porque el crédito no estaba en mora  cuando “(…) entró  en vigencia la Ley de Vivienda  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

No  concedió el resguardo  por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras inferir que la  negativa de terminar el mencionado proceso “(…) no  se encuentra en firme (…)”,  pues la actora atacó esa decisión mediante apelación,  la cual se encuentra pendiente de desatarse por el ad  quem  (fls.  54 a 61, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que “(…) si  bien no se ha resuelto la alzada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali (…)”,  tal situación no es óbice para amparar las  prerrogativas deprecadas (fls.  3 a 8, cdno. 2).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La petente cuestiona al Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito porque no terminó  el aludido compulsivo, pese a que el acreedor hipotecario no  reestructuró el crédito conforme lo exige la Ley 546 de  1999 y la sentencia SU-813 de 2007.  

De  la misma forma, a la fecha  se encuentra en curso la queja incoada por la gestora frente a la  decisión de 27 de abril de 2015, nugatoria de la alzada  deprecada respecto del auto de 26 de febrero de 2015, por el cual el  a  quo  rechazó la terminación del proceso.  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro  reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste  no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras  actuaciones, por la cual se adopten determinaciones que suplanten al  funcionario competente.  

En  un asunto de similares contornos, dijo esta Sala:  

“(…)  [E]n  apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”1.  

4.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 1          de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.  

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