STC 7803 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7803-2015  

Radicación n.°  76111-22-13-000-2015-00173-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por  Elizabeth Martínez de Espejo contra el Juzgado Segundo de  Familia de Palmira, con  ocasión del juicio de divorcio promovido por Pedro Luis Espejo  Torres respecto de la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, mínimo  vital, igualdad y seguridad social,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.1  Se  encuentra casada con Pedro Luis Espejo Torres, con quien procreó  5 hijas actualmente mayores de edad.  

2.2.  Expresa ser “(…) ama  de casa  y  sufr[ir]  de cáncer de glándula mamaria  (…)”.  

2.3.  Refiere que su excónyuge le fue infiel en la vida matrimonial,  abandonando el hogar por otra mujer “(…) con  quien tuvo 5 hijos más (…)”.  

2.4.  Ante la enfermedad que la aqueja y la falta de recursos económicos,  instauró juicio de fijación de cuota alimentaria contra  su consorte, señalándose allí “(…)  una  cuota alimentaria de $140.000 pesos y cuotas extras en julio y  diciembre  (…)”, garantizándole además, continuar  vinculada al servicio médico de la Policía Nacional,  entidad de donde su exconyuge es pensionado.  

2.5.  Después de lo anterior, comenta que su expareja promovió  litigio de divorcio, asignado al Juzgado Segundo de Familia de  Palmira, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2015 aprobó  la conciliación celebrada por ella y su exesposo, siendo ésta  desfavorable a los intereses de la tutelante, pues se le reconocieron  “(…) alimentos  por $100.000 pesos por tres años nada más (…)”,  estableciéndose que iba estar afiliada “(…) al  servicio de salud de la policía hasta septiembre de 2015 (…)”.  

2.6.  Señala que el despacho accionado incurrió en nulidad  por “(…) revivir  un proceso legalmente concluido  (…)”, no siendo viable acceder a las pretensiones de su  exmarido.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la conciliación aprobada.  

Igualmente,  exige compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura con el fin de investigar la conducta de su  apoderado, por no defender sus intereses en el mencionado pleito.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo de Familia de Palmira pidió negar el auxilio  por incuria, teniendo en cuenta que la actora no apeló el  fallo ahora cuestionado. De la misma forma, manifestó que la  accionante “(…) en  ningún momento estuvo coaccionada para llegar a un acuerdo  (…)”, incluso, requirió a la señora  Martínez de Espejo a fin de indicar “(…) si  entendía lo que había acordado, respondiendo  afirmativamente  (…)”.  

Por  último, indicó que la quejosa no peticionó la  invalidez del proceso, el cual se halla en la etapa de liquidación.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, tras inferir que la  actora no ha ventilado los cuestionamientos al interior del  mencionado decurso, no siendo el resguardo constitucional un  mecanismo sustituto de la jurisdicción ordinaria (fls.  39 a 48, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que el togado que la representó en el comentado juicio “(…)  no  la asesoró sobre las consecuencias derivadas del acuerdo de  conciliación por ella acordado con su expareja (…)”  (fls.  56 a 57, cdno. 2).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La petente cuestiona al Juzgado  Segundo de Familia de Palmira por preterir la existencia del juicio  de fijación de alimentos donde su exconsorte ya había  acordado reconocerle y pagarle una mensualidad, manteniendo su  afiliación indefinida al Sistema de Seguridad Social en Salud  de la Policía Nacional, incurriendo el Juzgador con tal  desatención en yerro constitutivo de nulidad procesal.  

3.  Se negará el resguardo por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora  sin  motivo aparente, omitió formular apelación1  contra el fallo atacado por esta senda, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

4.  Del mismo modo, si la actora insiste en alegar que el mencionado  litigio se encuentra viciado de nulidad “(…) por  revivir un proceso legalmente concluido  (…)”, puede ventilar dicho reclamo directamente al  ente judicial querellado, correspondiéndole  a aquél, en primer término, definir si le asiste o no  razón en sus planteamiento.  

5.  En lo relativo  a la actuación desplegada por el apoderado que la representó  en el citado pleito, la interesada está facultada para  denunciarlo si considera que sus gestiones fueron negligentes; no  obstante, esa inconformidad debe exponerla ante la autoridad  competente.  

En  casos similares la jurisprudencia ha señalado:  

“(…)  [E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente por parte del profesional del derecho designado, existen  vías para denunciar tal situación, a las que puede  acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta  Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las  manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su  apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia,  con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…)  los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…),  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusión (…)”4.  

6.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Procedente por tratarse de un proceso verbal regulado por el          artículo 427 y siguientes del Código de Procedimiento          Civil.  

2          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

3          CSJ. 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

4          CSJ STC          9          de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp.          00228-01, reiteradas en providencia de 23 de octubre de 2012, exp.          62803-02.  

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