STC 10941 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10941-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01773-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad,  así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad comercial promotora del amparo a través de apoderado  judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la «propiedad»  y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, al revocar  la sentencia anticipada dictada dentro del proceso declarativo  promovido en su contra por María Patricia Rodríguez  Rodríguez.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  revoque la providencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en sala  unitaria (…) dentro del expediente 2013-00632-01, por estar  incursa en vía de hecho», y,  que se «dicte  sentencia sustitutiva (…) manteniendo la sentencia anticipada  de 1ª instancia dictada por el Juzgado 43 [Civil]  del  Circuito de Bogotá el día 10 de septiembre de 2014»  (fl.  24).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, indica en síntesis, que  el litigio citado en líneas anteriores, se promovió con  el fin de obtener el cumplimiento de la «póliza  de seguro de accidentes personales con amparo adicional de desempleo  No. 20000 de la sucursal 29 del ramo 87 y con vigencia entre el  21-04-2009, por considerar que [la  sociedad] es  civilmente responsable por incumplir con su condición de  aseguradora».  

Sostiene  que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad,  mediante sentencia anticipada del 10 de septiembre de 2014 acogió  la excepción previa de prescripción que fue formulada;  no obstante, en sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma capital revocó lo resuelto el 5 de marzo  del año en curso, «desconociendo  la prescripción del fallador de primera instancia»,  situación  que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, si se tiene en  cuenta que el fallo de primer grado fue dejado sin efecto por «un  simple auto dictado por el magistrado ponente (…)  pretermiti[éndose]  la  forma propia del juicio al decidir en forma unitaria una apelación  contra una verdadera sentencia  que debió ser resuelta  entonces POR LA SALA DE DECISIÓN conformada según el  reglamento propio del Tribunal«.  

Finalmente  sostiene que se desconocieron los medios de prueba obrantes en las  diligencias, al tener por interrumpido el término prescriptivo  en detrimento de sus intereses (fls. 24 a 31).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 6 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, indicó  que una vez efectuadas las respectivas  averiguaciones en el Sistema de Gestión Judicial como ante la  Oficina de Reparto, se pudo establecer que el proceso cuestionado fue  remitido al homólogo Treinta y Tres Civil del Circuito, en  virtud de la redistribución de procesos que fue efectuada por  la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, razón por la  cual «[l]e  es imposible rendir el informe solicitado y remitir el proceso  respectivo» (fl.  39).  

El  Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, solicitó  la desestimación de lo pretendido, teniendo en cuenta que «de  la lectura de los hechos que motivaron la interposición de la  tutela, no se infiere que por parte de es[e]  Despacho  Judicial se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la  accionante» (fls.  50 y 51).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

2.  De igual  manera es necesario destacar, que en línea de principio, el  mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por la sociedad accionante, es que se  deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio  de la cual se resolvió «REVOCAR  la  sentencia anticipada objeto de censura dictada el diez (10) de  septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de  MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ contra SEGUROS DE VIDA  COMPATRIA S.A.» (fls.  9 a 21 cdno. 3 exp.), pues  en sentir de esta última, el ad  quem efectuó  una indebida valoración de los medios de prueba obrantes en  las diligencias, incurriendo así en causal de procedencia del  amparo por defecto fáctico, y, no era posible revocar una  sentencia anticipada por medio de un auto de magistrado ponente.  

4.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la  determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo  señalado por la inconforme, la Colegiatura judicial accionada,  a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez  natural para el análisis del material probatorio, actuó  de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su  actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos  y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo  invocada.  

Al  punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atrás,  que «este  defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que  los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho  que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios. Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos  de una valoración por completo equivocada, o en la  fundamentación de una decisión en una prueba no apta  para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la  omisión en la valoración de una prueba determinante, o  en el decreto de pruebas de carácter esencial»  (SU198-13).  

5.  Ciertamente, en  la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches  que la parte demandante formuló contra la sentencia anticipada  de fecha 10 de septiembre de 2014, a través de la cual el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad  resolvió «Declarar  fundada y  debidamente probada la excepción previa de Prescripción  de la Acción propuesta por la demandada Seguros de Vida  Colpatria S.A.» (fls.  8 a 13, cdno. 2 exp), consideró  a efectos de revocar lo resuelto y ordenar la continuación  normal del proceso declarativo que María Patricia Rodríguez  Rodríguez promovió en contra de Seguros de Vida  Colpatria S.A., con el fin de que ésta fuese declarada  civilmente responsable por no efectuar el pago de la indemnización  derivada del contrato de seguro de accidentes personales por causa  del despido y/o cancelación de su contrato laboral con la  Secretaria de Educación del Distrito, que si bien la compañía  demandada –aquí accionante, formuló excepciones  previas de «INEPTITUD  DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, y LA PRESCRIPCIÓN»,  el juez  de instancia al declarar probada esta última no tuvo en cuenta  que tal y como se encontraba probado dentro del asunto, el término  de prescripción fue interrumpido, lo que revivió el  derecho de acción en cabeza de la parte demandante.  

«En  este caso, aparece adosado al plenario una prueba documental adiada 6  de marzo de 2012 que acredita que el extremo pasivo remitió a  la convocante una oferta de pago por concepto de indemnización  del seguro de Accidentes Personales Colectivo con Amparo Adicional de  Desempleo (fls. 35 y 36 c.1), que no fue desconocida ni tachada de  falsa por la convocada, pues está dando respuesta al hecho 7o  de la demanda que refería a la oferta de pago se limitó  a señalar que: «…una carta que deberá valorarse  íntegramente de conformidad con las reglas de la sana crítica,  estándose  a lo allí textualmente consignado.»  (Negrilla por el Despacho), la cual en su parte pertinente se dice:  «…Ahora bien, Seguros Colpatria S.A., sin que implique  reconocimiento alguno de responsabilidad u obligación a su  cargo, ofrece a título (sic) de transacción la suma de  $2.448.000, con el solo propósito de precaver un eventual  juicio o culminar uno ya existente, y atendiendo lo indicado en el  artículo 1088 del Código del Comercio referente al  carácter indemnizatorio del seguros de Accidentes Personales  Colectivo con Amparo Adicional de Desempleo.», seguidamente  apunta que: «…en caso de estar de acuerdo con este  ofrecimiento, informarnos por escrito su aceptación, con el  fin de elaborar el respectivo contrato de transacción y así  poder efectuar el pago del mismo».  

La precedente  prueba documental es suficiente para considerar reconocida la  obligación de indemnizar y, por ende, interrumpido de manera  natural el fenómeno prescriptivo, porque como lo ha reiterado  la jurisprudencia y la doctrina, tal fenómeno surge de una  conducta inequívoca de la persona en cuyo beneficio opera la  prescripción, dirigida a satisfacer la deuda mediante el pago  de intereses, abonos, solicitud de plazos o cualquier otra forma de  perseguir el cumplimiento de la obligación, circunstancias que  en el sub lite surgieron dado que la sociedad obró en ese  sentido, pues no de otra manera puede entenderse el pretender  celebrar un contrato de transacción sino existe obligación  alguna que transar.  

Así  pues, comoquiera que la oferta de pago data del 6 de marzo de 2012  (fls. 35 y 44 c.1), entonces el término de prescripción  fue interrumpido en esa fecha, como fue advertido. Por lo tanto, se  impone volver a contabilizarlo a partir de tal hecho conforme lo  dispone el inciso 3o del art. 2536 ibídem que reza: «Una  vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará  a contarse nuevamente el respectivo término». Lo anterior  significa que el nuevo plazo de prescripción fenecía  hasta el 6 de  marzo de 2014  y, como la demanda ordinaria de la referencia se formuló el 20  de septiembre de 2012 (fl. 52 c.1), la aseguradora se enteró  del respectivo auto admisorio el 13 de mayo de 2014 (fl. 69 c.1),  antes que transcurriera un año desde que dicho proveído  le fue notificado -por estado- a la parte actora -3 de febrero de  2014 (fl. 67 c.1), se colige, en armonía con los artículos  2539 del C. Civil y 90 del C. de P. C, que la presentación de  la demanda interrumpió el término prescriptivo. Por  consiguiente, la excepción de prescripción formulada  por la compañía aseguradora no estaba llamada a  prosperar» (fl.  16 cdno. 3 exp.)  

6.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la  providencia aquí cuestionada, relacionados con que habiendo  sido reconocida la obligación de indemnizar por parte de la  sociedad demandada al pretender transar con la afectada el monto de  lo adeudado, se interrumpió a partir de ese momento el término  prescriptivo de la acción,  no revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado, que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC10279-2015).  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014).  

7.        Ahora,  si bien la parte aquí interesada también se duele de  que a través de un «auto  de magistrado ponente» se  revocó la sentencia anticipada, debe tenerse en cuenta lo  siguiente:  

El  inciso final del artículo 97 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el 6º de la Ley 1395 de  2010, establece que «también  podrán proponerse como previas las excepciones de cosa  juzgada, transacción, caducidad de la acción,  prescripción extintiva y falta de legitimación en la  causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas  excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada»;  a su vez, el artículo 302 del mismo Estatuto Procedimental,  señala que «las  providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias  las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las  excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera  que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los  recursos de casación y revisión. Son autos todas las  demás providencias, de trámite o interlocutorias»;  el 351 ibídem,  modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, prevé que «son  apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se  dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en  casación per saltum, si fuere procedente este recurso»;  y, finalmente, el canon 29, al determinar las atribuciones de las  Salas de Decisión y del Magistrado Ponente, modificado por el  artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, informa que «Corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que  resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva  el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta  en abstracto. El  Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no  correspondan a la sala de decisión»  (negrilla fuera de  texto).  

De  ahí que con lo previsto en el inciso final del artículo  97 de la ley adjetiva, la prosperidad de las excepciones previas deba  ser declarada mediante sentencia anticipada, y  que cuando aquéllas  son denegadas, aún en segunda instancia, lo que cumple es  dictar un auto interlocutorio, el cual corresponderá a la Sala  Unitaria (Magistrado Ponente), por no ser de aquellos contemplados en  el artículo 29 ibídem  como proveídos de Sala Colegiada, tal y como quedó  visto, razón por la cual resultaba justificado que la  determinación de revocar la decisión de instancia se  adoptara en el presente caso mediante auto de ponente, más aún  cuando no resulta lógico que a través de otra sentencia  se revoque la ya proferida de manera anticipada, cuando se va a  continuar con el curso normal del proceso y el asunto se deberá  resolverse de fondo a través de otra sentencia, sin que puedan  existir dos decisiones de igual naturaleza dentro del litigio.  

8.   De conformidad con lo que precede, se deberá denegar lo  pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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