AC1020-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC1020-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2014 01436 00  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a resolver el conflicto de competencia del que informan las presentes  diligencias, surgido entre los juzgados Noveno de Familia de Bogotá  y Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander), alusivo a la  remoción del guardador designado al señor JOSÉ  EXPEDITO ESPINOSA LÓPEZ.  

I ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, previo el reparto  del caso, la demandante solicitó el cambio del guardador que,  tiempo atrás, se le había designado al señor  Espinosa López.  

2. Se dijo que a  esta situación, la de interdicción, se había  llegado debido al estado mental del precitado; que éste, en  plena prestación del servicio militar, empezó a sufrir  trastornos mentales. Dicha patología fue tratada y  diagnosticada por la Junta Médica de Calificación de  Invalidez, al igual  que por el Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar y de Policía. En definitiva, se le  declaró incapaz absoluto para cumplir actividades laborales.  

El cuatro (4) de  febrero de dos mil once (2011), la oficina de Desarrollo Humano del  Ejército Nacional, mediante el acto No. 1059, dispone el  retiro del servicio activo del señor Espinosa López por  razón de su enfermedad mental.  

3. El mencionado  y la señora Idanis Andrea Galvis  Cárdenas procrearon  un hijo; empero, dicha relación, no revestía vínculo  conyugal o unión marital entre compañeros permanentes.  

4. La señora  Galvis Cárdenas, debido al estado de salud del señor  Espinosa, promovió el proceso de interdicción  y, luego  de los trámites correspondientes, logró que un juez de  Familia de la ciudad de Bogotá le concediera la guarda y, por  tanto, fuera designada representante legal del señor José  Expedito Espinosa López.  

5. El  comportamiento de la guardadora, según se afirmó en el  libelo, no está acorde con las funciones encomendadas;  contrariamente, aprovecha en favor suyo los beneficios económicos  que percibe del pupilo, mientras que lo tiene en completo abandono.  

6.  La demanda  respectiva fue dirigida a los jueces de familia de la ciudad de  Bucaramanga; allí, previo reparto, le correspondió al  Juez Tercero quien, luego del estudio pertinente, concluyó que  no era él quien debía asumir el conocimiento de la  controversia y, para justificar su decisión, expuso:  

Y, ciertamente,  como el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá  fue la oficina judicial que adoptó esa determinación,  allí dispuso remitir las diligencias.  

7. Este último  despacho judicial, una vez recibió el proceso, en providencia  de once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), expresó:  

«De  la revisión cuidadosa del expediente, es decir la demanda y  sus anexos, debe indicarse que al tenor de lo dispuesto en el  artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, será competente el  Juez  que haya  tratado (sic)  el proceso de  interdicción, a fin de que éste,  conozca  de todas las  actuaciones posteriores que se susciten, relacionadas con quienes  sufren discapacidad En este         (sic)  caso de  evidencia  que la demanda se (sic)  interdicción  se tramitó en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad».   A  esa oficina fue ordenada la remisión del expediente.  

8.  Recibido el asunto por este último juzgador, el veinticinco  (25) de febrero del año que pasó, en aplicación  del literal a) del numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C.,  solicitó a la parte actora información sobre el actual  domicilio del incapaz. Esta solicitud, ante el silencio de la  accionante, fue reiterada el treinta (30) de abril del mismo año,  aunque, en esta oportunidad, bajo la modalidad de ‘inadmisión  de la demanda’.  

La demandante  informó que el señor José Expedito Espinosa  López, tiene su domicilio y residencia en el Municipio de Rio  Negro (Santander).  

9. La anterior  manifestación, para el funcionario judicial, bajo la  regulación expresa de aquella norma y del inciso 2º del  artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, le permitía   afirmar que el juez llamado a conocer de la remoción del  guardador del incapaz es el Juez de Familia de Bucaramanga, habida  cuenta que:  

«Cuando  sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del  pupilo, responsabilidad civil o  por cambio de domicilio ante juez distinto del que declaró la  interdicción,  deberá  solicitarse la copia del expediente para dar curso a  la actuación».  

Tal  planteamiento lo llevó a generar el conflicto que ocupa a la  Corte.  

10. Los trámites  previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos  a cabalidad (art. 148 C. de P.C.), luego procede su resolución.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como las  diferencias que informa el expediente allegado surgieron entre dos  jueces de diferente distrito judicial, por mandato expreso de los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, deben ser resueltas por la Corte Suprema de  Justicia, dada la facultad atribuida a la misma para tales  propósitos.  

2. Como quedó  señalado en líneas precedentes, la controversia impone  definir a cuál de los jueces le corresponden asumir la  solicitud de remoción o cambio del guardador designado al  incapaz absoluto (José Expedito Espinosa), es decir, si aquel  de su domicilio; al que dictó la sentencia pertinente (juez de  descongestión de fallo), o el funcionario que conoció  del proceso respectivo.  

3. Por bien  sabido se tiene que definir el juez natural de una determinada causa  litigiosa, impone tener en cuenta lo que la doctrina y jurisprudencia  llaman factores de competencia, es decir, aquellas circunstancias ya  de orden objetivo o subjetivo que inciden, por diferentes razones, en  tal selección. En ese orden, en algunos eventos debe tenerse  en cuenta  la calidad  de las personas que hacen parte de la  controversia –artículos 21 y 22 C. de P. C., (factor  subjetivo), en otros eventos, la cuantía o la naturaleza del  asunto –arts. 14 y ss ib.,  (factor objetivo); también y, de manera principal, el sitio en  donde está domiciliado el demandado, en forma sucedánea  el actor o en donde acontecieron los hechos investigados – art.  23 idem-,  (factor  territorial); así mismo puede incidir la clase de derecho que  se controvierte –num. 9 art. 23 ibidem-,  (fueron real), etc. En algunas situaciones especiales, reguladas  expresamente por la ley, unos de tales aspectos prevalecen sobre  otros (arts. 22 y 24 C. de P.C.).  

En esa amalgama  de disposiciones y referentes normativos alusivos al tema, aparecen  varias reglas especiales que determinan la competencia de ciertos  asuntos y, normalmente, tienden a privilegiar otros aspectos  diferentes a los señalados líneas precedentes, vr. gr.,  cuando el actor es menor de edad o incapaz.  

4. Ahora bien, la  situación ventilada en el sub-examen,  concierne con el relevo del representante de un interdicto absoluto,  declarado así por razón de sus problemas de salud  mental. Ante tal hipótesis, desde ya, puede afirmarse que la  competencia disputada debe ser atribuida al Juzgado Tercero de  Familia de Bucaramanga, atendiendo las siguientes razones:  

UNIDAD  DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES.  Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren  discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que  servirá de base para todas y cada una de las actuaciones  posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha  persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contará con  un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad  mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se  requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo  general, estos expedientes se conservarán en una sección  especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.  

Será competente para  conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos  personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de  interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por  cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por  cambio de domicilio ante un Juez distinto del que declaró la  interdicción, deberá solicitarse la copia del  expediente para dar curso a la actuación.  

En todo caso, el Juez que  tramitó el proceso de interdicción conservará el  original del mismo en su archivo y a este se anexarán copias  de la actuación surtida en cualquier otro Despacho Judicial.  

Por  manera que definir el juez natural del incapaz en los eventos allí  regulados, impone, principalmente, tener en cuenta esa disposición  especial. Y sobre su verdadera inteligencia, la Corte ha expresado:  

«[e]n  síntesis, una  vez declarada judicialmente la interdicción de una persona,  los asuntos que ulteriormente se   tramiten,  relacionados con ‘la  capacidad        o asuntos personales del interdicto’, serán  del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de  ‘interdicción’,  a  menos que los mismos versen sobre  ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’,  o  se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz»  (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00)  –hace  notar la Corte-.  

Luego, si, como  acontece en el caso que se analiza, posterior a la declaratoria de  interdicción cuya competencia está especial y  expresamente regulada en la disposición memorada (art. 46 Ley  1306 de 2009), de presentarse alguna acción que involucre al  incapaz, relacionadas con ‘cuestiones  patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, si  el mismo cambió de domicilio, la demanda pertinente deberá  formularse siguiendo las reglas generales del artículo 23 del  C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hipótesis,  no expidió directriz sobre la definición del juez  natural.  

En providencia más  reciente, además de prohijar dicha interpretación, la  Corte agregó que:  

«De manera, que para  determinar la competencia de los asuntos no contenciosos,  relacionados con temas patrimoniales de los incapaces, debe acudirse  a la regla general establecida en el Código de Procedimiento  Civil, esto es, al domicilio del solicitante»  (CSJ  AC 23 de agosto de 2014, Exp. 2014 011 00 00),  

perspectiva que  involucra el cambio de domicilio como ya fue resaltado.  

4.2. El Juez  Noveno de Familia quiso sortear la vaguedad que incorporan las normas  que regentan el tema, invocando el literal a) del numeral 19 del  artículo 23 del C. de P. C., regla que alude a los procesos  relacionados con ‘interdicción  y guarda de persona con discapacidad mental  o sordomudo’  –hace notar la Corte-, casos en los que la competencia se  define atendiendo ‘la  residencia del incapaz’;  empero, en sentir de la suscrita Magistrada no resultaba que tal  premisa aplicara al asunto valorado, pues la acción incoada no  refiere a la interdicción y guarda sino al cambio de curador  del incapaz, situaciones que, sin duda, son diferentes. Aparece,  contrariamente, la regla del literal c) del mismo numeral y artículo,  al consagrar que en ‘los  demás casos’,  la competencia le está atribuida al ‘juez  del domicilio de quien los promueva’.  

Y, en el  sub-judice,  quien promovió la acción de remoción fue la  progenitora del incapaz y ella tiene su domicilio en la localidad de  Rionegro (Santander) –folio 54-, localidad perteneciente al  Circuito de Bucaramanga.  

4.3. A lo anterior  debe agregarse que en la señalada Ley 1306 de 2009,   expresamente reguló que el sitio en donde debe considerarse  existente el domicilio y residencia del incapaz, es el del  representante legal. Así se establece:  

«ARTÍCULO  19. DOMICILIO Y RESIDENCIA.  Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el  domicilio de su representante legal o guardador. La persona con  discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene  suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su  integridad personal o la de la comunidad. En caso contrario, la  residencia será determinada por el guardador, salvo que las  autoridades competentes dispongan en contrario».  

Y la guardadora  del interdicto (IDANES ANDREA GALVIS CÁRDENAS), según  se aseveró en la demanda, tiene su domicilio en la ciudad de  Bucaramanga y, su residencia, en la calle 3ª Norte 27-32 Barrio  Delicias Aguachica Cesar, tal como fue asegurado allí mismo,  en el acápite de ‘notificaciones’.  

Bajo esas  consideraciones, a partir de los textos citados en los anteriores  numerales, el domicilio del interdicto es el de su representante, es  decir, Bucaramanga, lo que radicaría el proceso en esta última  ciudad; también podría ser definido el juez competente  teniendo como referencia el domicilio de quien promovió la  acción de relevo.  

4.4. Súmase  a ello que, por mandato de esa normativa (artículos 1º y  8º, Ley 1306 de 2009), en la aplicación de su texto, ante  cualquier duda o disparidad de criterios, deberá acudirse a  las reglas señaladas por el legislador en la Ley 1098 de 2006,  sobre infancia y adolescencia.  

OBJETO  DE LA PRESENTE LEY.  La presente ley tiene por objeto la protección e inclusión  social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte  conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la  sociedad.  

La protección de la  persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será  la directriz de interpretación y aplicación de estas  normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los  sistemas de administración patrimonial tendrán como  objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del  afectado.  

DERECHOS  FUNDAMENTALES.  Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos  que, en relación con los niños, niñas y  adolescentes, consagra el Título I del Código de la  Infancia y la Adolescencia –Ley 1098  de 2006– o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen  y, de igual manera, los que se consagren para personas con  discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o  amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la  situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable.  

Y,  esta última ley, en su artículo  97, relacionado con la  competencia de algunos asuntos administrativos y reglas especiales,   contempla:  

«Competencia  territorial. Será  competente la autoridad del lugar  donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente;  pero cuando se encuentre  fuera del país, será  competente la autoridad del lugar  en donde haya tenido su última  residencia dentro del territorio nacional»  (La Corte hace notar).  

Por tanto, si el  domicilio y residencia del incapaz es el Municipio de Rionegro  (Santander), localidad perteneciente al Circuito de Bucaramanga y  allí, también, tiene el domicilio tanto la guardadora  como quien impulsó este trámite de remoción, no  hay razón válida para pensar que jueces diferentes a  dicho lugar pueden asumir la competencia. A ello debe sumarse que el  proceso incoado evidenció que hubo cambio de domicilio del  incapaz, pues, la interdicción se tramitó en la capital  de la República habida cuenta que así lo determinó  la promotora del mismo procedimiento y, hoy en día, el pupilo,  itérase, está domicilio y residenciado en Rionegro  –Santander-.  

Y si alguna duda  persiste, la Ley 1098 de 2006, alusiva a la aplicación  preferente de estas normas a los incapaces, expresamente, establece  que el proceso en donde el incapaz sea parte, debe adelantarse en el  sitio en donde  dicha persona se encuentre, es decir, para el caso de  autos, en Rionegro.  

5.  Sirva todo lo  expuesto para concluir que el juez llamado a conocer de esta  controversia es el Tercero de Familia de Bucaramanga.  

Así,  en razón a lo expuesto, se RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR  que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el  Tercero de Familia de la ciudad de Bucaramanga.  

Segundo:  Remitir las presentes diligencias al dicho Juzgado.  

Tercero:  Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto a  los Juzgados Primero de Familia de descongestión y Noveno de  Familia de Bogotá.  

Cuarto:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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