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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1039-2015
Radicación nº 11001-31-03-027-2009-00352-01
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En el juicio ordinario promovido por Nidia Elu Castiblanco Escobar contra Álvaro Eduardo Granados Calixto, Luis Saúl Camelo Rodríguez, Sociedad Famisanar Ltda., y Caja de Compensación Cafam, se dictó sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2013, en la cual se concedieron las pretensiones. [Folio 48, c.8]
2. Esa providencia fue recurrida por la demandada en debida oportunidad. [Folio 4, c.8]
3. Mediante fallo proferido el 27 de enero de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y en su lugar, denegó las pretensiones. [Folio 11, c.7]
4. En proveído de 10 de abril de 2014, se admitió el recurso y se corrió traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, para que lo sustentara, el cual comenzó a correr el 25 de ese mismo mes y año. [Fol. 5]
5. Mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2014, se presentó un nuevo abogado, quien instó se le reconociera personería para actuar. [Folio 6., c.9]
6. En auto de 8 de mayo de 2014, se accedió a lo pedido y se dispuso reanudar el término concedido, el que finalizó el 18 de junio de 2014. [Folio 11, c.9]
7. El 19 de junio de 2014, el apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
3. En el sub judice, el auto admisorio fue dictado el 10 de abril último, el cual quedó notificado por estado del 21 y ejecutoriado el 24 del mismo mes; así que al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 25 de marzo al 7 de mayo de 2014, cuando ingreso el expediente al Despacho, para reconocer personería al nuevo apoderado.
Luego se reanudó el 16 de mayo y concluyó el 18 de junio 2014, periodo en el que el abogado no presentó el libelo, pues lo hizo sólo hasta el 19 de ese mes y año, un día después de que venció el plazo para ello.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva, con la ineludible condenación en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación dentro de la oportunidad.
SEGUNDO: Se condena en costas al impugnante. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado