AC1039-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AC1039-2015  

Radicación nº  11001-31-03-027-2009-00352-01  

Bogotá D.C., dos (2) de  marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la deserción  de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. En el juicio ordinario  promovido por Nidia Elu Castiblanco Escobar contra Álvaro  Eduardo Granados Calixto, Luis Saúl Camelo Rodríguez,  Sociedad Famisanar Ltda., y Caja de Compensación Cafam, se  dictó sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2013, en  la cual se concedieron las pretensiones. [Folio 48, c.8]  

2. Esa providencia fue  recurrida por la demandada en debida oportunidad. [Folio 4, c.8]  

3. Mediante fallo proferido el  27 de enero de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer  grado y en su lugar, denegó las pretensiones. [Folio 11, c.7]  

4. En proveído de 10 de  abril de 2014, se admitió el recurso y se corrió  traslado a la interesada de conformidad con lo dispuesto en el inciso  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,  para que lo sustentara, el cual comenzó a correr  el 25 de ese  mismo mes y año. [Fol. 5]  

5. Mediante memorial radicado  el 6 de mayo de 2014, se presentó un nuevo abogado, quien  instó se le reconociera personería para actuar. [Folio  6., c.9]  

6. En auto de 8 de mayo de  2014, se accedió a lo pedido y se dispuso reanudar el término  concedido, el que finalizó el 18 de junio de 2014. [Folio 11,  c.9]  

7. El 19 de junio de 2014, el  apoderado de la recurrente presentó la demanda de casación.  

II. CONSIDERACIONES  

1. El  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su  inciso primero, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.”  Y  el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará  desierto el recurso y condenará en costas al  recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se  declarará desierto el recurso del que no presentó  oportunamente la demanda.»  

El plazo consagrado en este  precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia  desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso  extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido  a trámite.  

3. En el sub  judice,  el auto admisorio fue dictado el 10 de abril último, el cual  quedó notificado por estado del 21 y ejecutoriado el 24 del  mismo mes; así que al recurrente le corrió el término  para presentar la demanda de sustentación desde el 25 de marzo  al 7 de mayo de 2014, cuando ingreso el expediente al Despacho, para  reconocer personería al nuevo apoderado.  

Luego se  reanudó el 16 de mayo y concluyó el 18 de junio 2014,  periodo en el que el abogado no presentó el libelo, pues lo  hizo sólo hasta el 19 de ese mes y año, un día  después de que venció el plazo para ello.  

En consecuencia, le precluyó  la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se  produjo el abandono de la comentada impugnación  extraordinaria. Por consiguiente, así se declarará en  la parte resolutiva, con la ineludible condenación en costas,  como lo impera la norma citada.  

III. DECISIÓN  

PRIMERO:  Se  declara DESIERTO el recurso de casación formulado por la  demandante contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido  presentada la demanda de sustentación dentro de la  oportunidad.  

SEGUNDO:  Se  condena en costas al impugnante. Liquídense por la secretaría,  incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.  

Notifíquese y  cúmplase,  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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