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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11273-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00220-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por Hernando Mejía Bonilla en nombre propio, y como apoderado judicial de María Patricia Rojas de Londoño en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al homólogo Promiscuo Municipal de Calima-Darien, José Ramírez Betancourth Pérez y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que les inició José Ramiro Betancourth Pérez.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «con fecha 7 de marzo de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate sobre un bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 373-16277 y un vehículo automotor de placas NCB-710. El primero fue avaluado en la suma de $200.000.000 y el segundo en $900.000 … la diligencia de remate reza en unos de sus apartes lo siguiente “…pasado el término de una hora sin que ninguna persona se hubiese hacer postura, se declara desierta la presente licitación…”».
2.2. Que «con fecha marzo 11 de 2013 a folio 240 el apoderado de la parte demandante abogado, Henry García Núñez, mediante escrito solicita lo siguiente “…comedidamente me permito solicitar la adjudicación y entrega de los bienes materia de remate…” este memorial tiene presentación personal y recibido a 2 folios por el juzgado. El segundo folio, es decir el folio 241 que se presenta con el anterior con fecha 7 de marzo de 2013 se trata de un poder firmado por el demandante señor Ramito Betancourth y su apoderado Henry García, donde el primero pide lo siguiente “por medio de la presente me permito conferir poder especial… para que en mi nombre y representación solicite adjudicación de los bienes involucrados en el proceso de la referencia…” en el reverso de las hojas aparecen dos sellos de presentación personal del juzgado y las firmas de los dos involucrados pero sin firma del secretario o funcionario alguno del juzgado…».
2.4. Que «la ex – juez estaba obligada por un mandato legal, a dar aplicación al art. 523 c.p.c, donde este ordena en su inciso 6º “si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 533 y el art. 533 c.p.c., modificado art. 36 ley 1395 de 2010 reza “cuando no hubiese remate por falta de postores, el juez señalara fecha y hora para una licitación…” al no cumplirse con esta orden legal la ex – juez no solamente violó la ley penal sino incurrió en vía de hecho, dando como resultado una manifiesta ilegalidad procesal…».
2.5. Que «con fecha enero 13 de 2014 y después de 9 meses de inactividad y por petición del apoderado de la demandante, la juez actual ordena por primera vez comisionar la entrega del bien inmueble», empero «con fecha 30 de enero de 2014 la juez emite el siguiente auto interlocutorio “revisado el presente proceso, considera el despacho que habrá de requerirse a la parte demandante y adjudicante para que allegue al expediente copia de la diligencia de remate y del auto aprobatorio de la misma, debidamente registrada, así como de la escritura de protocolización».
2.6. Que «con fecha 5 de marzo de 2014, el demandante José Ramiro Betancourth personalmente registra el presunto remate y se le asigna el No. 2014-1873, con el “mero auto de adjudicación de fecha 3 de abril de 2013”, inexplicablemente por la oficina de registro pero le es devuelto el 25 de marzo de 2014 porque la providencia antedicha “le falta la constancia de ejecutoria”», por lo anterior el acreedor solicitó al funcionario cuestionado «expedir la certificación de ejecutoria de la providencia emanada por este juzgado y que concluyó con la adjudicación del bien objeto del remate», siéndole expedida por el secretario la referida constancia.
2.7. Que «mediante escrito de fecha 24 de julio de 2014 presentó ante la juez a-quo petición de ilegalidad procesal sustentado el mismo con todos los argumentos jurídicos hechos ya tratados y aún más con jurisprudencia de las altas cortes. Mediante auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2014 el juzgado da contestación a mi petición de ilegalidad procesal de fecha 24 de julio de 2014 y sustenta su denegación por improcedente a la solicitud de ilegalidad del auto 3 de abril de 2013», proveído contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero le fueron denegados.
3. Pidieron, en consecuencia, se «ordene dejar sin efectos el auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual se adjudicó el bien inmueble MI-373-16277 y el vehículo automotor de placas NCB-710 y, ordenar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, cancele la anotación No. 15 de fecha 26 -05-2014 radicación 2014-4432» (fls. 2-17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El juzgado cuestionado, luego de reseñar cada una de las actuaciones adelantas en el asunto de marras, señaló que «teniendo en cuenta que la providencia motivo de desacuerdo por parte del accionante fue proferida el 3 de abril de 2013, es decir ha transcurrido más de dos años de haberse proferido esta, por lo que no se cumple con el principio de inmediatez, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas decisiones. Igualmente los aquí accionantes, no interpuso (sic) los recursos legales contra la mencionada decisión proferida dentro del proceso en la cual se adjudicaron los bienes objeto de remate, sin que se cumpla el principio de subsidiariedad. Al igual que cada una de las decisiones proferidas han sido debidamente notificadas y ejecutoriadas, además se le ha dado trámite a cada uno de sus peticiones y se le han concedido los recursos cuando han sido pertinentes, sin que se le hubiere vulnerado el derecho de defensa» y, añadió que «considero que en las diversas actuaciones seguida dentro de este proceso, se adelantó observando las disposiciones legales. Por consiguiente, no se le violó derecho fundamental alguno y en especial al debido proceso y derecho de defensa alegados por los accionantes» (fls. 183-189 ibídem).
El Registrador de Instrumentos Públicos, además de reseñar la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, manifestó «considera esta oficina que no ha vulnerado el debido proceso, ni norma alguna por lo que se solicita no tutelar los derechos invocados» (fls. 190-196 ibídem).
El Despacho Promiscuo Municipal, anotó que «con respecto a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, ni los niego, ni los afirmó; toda vez que el conocimiento del proceso es del juzgado accionado y desconozco totalmente el procedimiento adelantado en este» y, refirió que «me permito informarle que en cumplimiento al numeral 5º del auto sin número y de fecha 17 de junio, se procedió a suspender la diligencia programada para el día de hoy 24 de junio a las 8:00 a.m.» (fl. 224).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «al examinar la procedibilidad de la presente acción de amparo, en lo que toca a la subsidiariedad, se advierte que los accionantes, no propusieron los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada (auto interlocutorio de 3 de abril de 2013), folios 243 a 245 del cuaderno 1 del expediente solicitado en préstamo), la cual además alcanzó firmeza y fue proferida desde hace más de 2 años».
Así mimo, precisó que «el derecho a cuestionar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela se justifica siempre y cuando la misma se interponga en un plano proporcionado y razonable, circunstancia que no se presentó en el caso bajo examen, pues vuelve y se itera, la providencia judicial que motivó la presente acción de tutela data del 3 de abril de 2013, pero sólo hasta el mes de junio del corriente año el accionante acudió al amparo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, ejerció la presente acción luego de transcurridos más de más de 2 años».
Y, agregó que «si lo considerado hasta aquí no fuera suficiente y se aceptare que el origen de la solicitud del amparo constitucional es la providencia del 30 de septiembre de 2014 (por medio de la cual se abstuvo el despacho enjuiciado de declarar la ilegalidad del auto del 3 de abril de 2013), la tutela incoada tampoco se abría paso, a pesar de que los accionantes agotaron los recursos de reposición, apelación y queja, comoquiera que de conformidad con los artículos 309 y 311, los autos interlocutorios solo pueden ser aclarados o adicionados por el mismo juez dentro del término de ejecutoria y revocados o reformados mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación y por tanto, no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso. Así entonces, para la Sala es claro que al no declararse la ilegalidad del auto de 3 de abril de 2013 que se encontraba ejecutoriado la juez actuó razonablemente, sin incurrir en vía de hecho por defecto alguno» (fls.225-234 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los actores, aduciendo que «la tesis de la MAGISTRADA BALANTA de la “inmediatez” posiblemente fuese válida si existiese solamente una manifiesta ilegalidad procesal pero sucede que en este caso está plenamente demostrado no solamente una ilegalidad si no una ilicitud de carácter penal pues se cometieron delitos mediante un auto de adjudicación en un remate que nunca existió pues no se puede afirmar que el a-quo se equivocó o que lo “ilegal y lo ilícito no es fuente del derecho”» (fls. 248-250 ibídem).
Y, en escrito separado, refirieron que «la importancia de esta tutela radica en que está en juego el prestigio y el buen nombre de la administración de justicia donde unos entes jurídicos por corrupción y otros posiblemente por ligereza y favorabilidad no estudiaron la tutela donde de una maneta categórica y sin sombre de dudas se violó el debido proceso y el derecho de defensa dentro de un proceso ejecutivo singular o quirografario donde se ordenó la entrega de un inmueble y un vehículo mediante actos de ilegalidad procesal e ilicitud penal al no haber sido rematados dentro de una diligencia de remate que fue declarada desierta por falta de postores» (fl. 6 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden se «ordene dejar sin efectos el auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual se adjudicó el bien inmueble MI-373-16277 y el vehículo automotor de placas NCB-710 y, ordenar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, cancele la anotación No. 15 de fecha 26 -05-2014 radicación 2014-4432», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 16 de diciembre de 2009 el despacho cuestionado libró mandamiento de pago a favor de José Ramito Betancourth Pérez y en contra de Hernando Mejía Bonilla y María Patricia Rojas Londoño (aquí accionantes) (fls. 87-90).
b) El 7 de marzo de 2013 se realizó la diligencia de remate programada, empero se declaró desierta la misma por falta de postores (fls. 251-252).
c) En proveído de 3 de abril de 2013 la autoridad censurada resolvió «adjudicar al señor José Ramiro Betancourth Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.104.415 en el presente proceso los siguientes bienes: un bien inmueble ubicado en la parte rural del municipio de Calima El Darien – Valle del Cauca … un vehículo clase automóvil, placas NCB-710, marca Dogde…» (fls. 38-40).
d) El demandado Hernando Mejía solicitó al juzgado acusado la «ilegalidad del auto adjudicatario de fecha 3 de abril de 2013» pero en auto de 30 de septiembre de 2014 le fue denegada tal pretensión, al considerar que «no existe ninguna actuación ilegal en el trámite que afecte los derechos fundamentales de los intervinientes, por el contrario, el procedimiento se encuentra ajustado a los parámetros de ley que se exigen para estos asuntos, tal como se ha indicado, razón por la cual no es procedente la pretensión del apoderado y demandado y en ese sentido se denegara», inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 85-90, 95-98).
e) El 3 de diciembre siguiente dispuso «no reponer el auto de primera instancia de 30 de septiembre de 2014… no conceder el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada», (fls. 105-106, 108-110, 125-126).
f) El 29 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Buga declaró que estuvo bien denegada la alzada (fls. 136-139).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, respecto a la inconformidad enfilada contra el auto emitido por el despacho acusado el 3 de abril de 2013 (adjudicó bienes cautelados al acreedor), la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 16 de junio de 2015, esto es, dos (2) años y dos (2) meses después de proferida la determinación que aquí se cuestiona.
5. Es por eso que los gestores no pueden acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Cabe advertir que si bien los querellantes reclamaron en el año 2014 la «ilegalidad» del proveído por medio del cual se adjudicó al acreedor los bienes cautelados, pedimento que no fue acogido según determinación del 30 de septiembre del año anterior, ello no altera el análisis sobre la «inmediatez», pues volver sobre un hecho y ejecutoriado, no altera la contabilización del lapso de tiempo mencionado.
En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la providencia, la Sala expuso:
a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad… que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio (CSJ STC 27 may. 2011, rad. 00096-01, reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00).
7. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
8. Por lo demás, y en lo que se refiere a la supuesta «ilicitud penal» en que incurrieron algunos «entes jurídicos», cabe señalar que si lo consideran pertinente pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos aquí expuestos a fin que se adelanten las investigaciones correspondientes en torno a la actividad judicial desarrollada por los respectivos funcionarios, asunto que no es competencia de esta instancia judicial, sobre todo cuando ella es quien está en mejores condiciones de exponer y acreditar la situación fáctica que la aqueja.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ