STC 11273 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11273-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00220-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó la acción de tutela promovida por Hernando Mejía  Bonilla en nombre propio, y como apoderado judicial de María  Patricia Rojas de Londoño  en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  vinculándose al homólogo Promiscuo Municipal de  Calima-Darien, José Ramírez Betancourth Pérez y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores  demandaron  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada dentro del juicio ejecutivo singular que les inició  José Ramiro Betancourth Pérez.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «con  fecha 7 de marzo de 2013 se llevó a cabo la diligencia de  remate sobre un bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.  373-16277 y un vehículo automotor de placas NCB-710. El  primero fue avaluado en la suma de $200.000.000 y el segundo en  $900.000 … la diligencia de remate  reza en unos de sus  apartes lo siguiente “…pasado el término de una  hora sin que ninguna persona se hubiese hacer postura, se declara  desierta la presente licitación…”».  

2.2. Que «con  fecha marzo 11 de 2013 a folio 240 el apoderado de la parte  demandante abogado, Henry García Núñez, mediante  escrito solicita lo siguiente “…comedidamente me permito  solicitar la adjudicación y entrega de los bienes materia de  remate…” este memorial tiene presentación  personal y recibido a 2 folios por el juzgado. El segundo folio, es  decir el folio 241 que se presenta con el anterior con fecha 7 de  marzo de 2013 se trata de un poder firmado por el demandante señor  Ramito Betancourth y su apoderado Henry García, donde el  primero pide lo siguiente “por medio de la presente me permito  conferir poder especial… para que en mi nombre y  representación solicite adjudicación de los bienes  involucrados en el proceso de la referencia…” en el  reverso de las hojas aparecen dos sellos de presentación  personal del juzgado y las firmas de los dos involucrados pero sin  firma del secretario o funcionario alguno del juzgado…».  

2.4. Que «la  ex – juez estaba obligada por un mandato legal, a dar aplicación  al art. 523 c.p.c, donde este ordena en su inciso 6º “si  quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo  dispuesto en el art. 533 y el art. 533 c.p.c., modificado art. 36 ley  1395 de 2010 reza “cuando no hubiese remate por falta de  postores, el juez señalara fecha y hora para una licitación…”  al no cumplirse con esta orden legal la ex – juez no solamente violó  la ley penal sino incurrió en vía de hecho, dando como  resultado una manifiesta ilegalidad procesal…».  

2.5. Que «con  fecha enero 13 de 2014 y después de 9 meses de inactividad y  por petición del apoderado de la demandante, la juez actual  ordena por primera vez comisionar la entrega del bien inmueble»,  empero  «con  fecha 30 de enero de 2014 la juez emite el siguiente auto  interlocutorio “revisado el presente proceso, considera el  despacho que habrá de requerirse a la parte demandante y  adjudicante para que allegue al expediente copia de la diligencia de  remate y del auto aprobatorio de la misma, debidamente registrada,  así como de la escritura de protocolización».  

2.6. Que «con  fecha 5 de marzo de 2014, el demandante José Ramiro  Betancourth personalmente registra el presunto remate y se le asigna  el No. 2014-1873, con el  “mero auto de adjudicación de  fecha 3 de abril de 2013”, inexplicablemente por la oficina de  registro pero le es devuelto el 25 de marzo de 2014 porque la  providencia antedicha “le falta la constancia de ejecutoria”»,  por  lo anterior el acreedor solicitó al funcionario cuestionado  «expedir  la  certificación  de ejecutoria de la providencia emanada por este juzgado y que  concluyó con la adjudicación del bien objeto del  remate»,  siéndole  expedida por el secretario la referida constancia.  

2.7. Que «mediante  escrito de fecha 24 de julio de 2014 presentó ante la juez  a-quo petición de ilegalidad procesal sustentado el mismo con  todos los argumentos jurídicos hechos ya tratados y aún  más con jurisprudencia de las altas cortes. Mediante auto  interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2014 el juzgado da  contestación a mi petición de ilegalidad procesal de  fecha 24 de julio de 2014 y sustenta su denegación por  improcedente a la solicitud de ilegalidad del auto 3 de abril de  2013», proveído  contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, pero le fueron denegados.  

3. Pidieron, en  consecuencia, se «ordene  dejar sin efectos el auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual se  adjudicó el bien inmueble MI-373-16277 y el vehículo  automotor de placas NCB-710 y, ordenar que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Buga, cancele la anotación No.  15 de fecha 26 -05-2014 radicación 2014-4432»  (fls. 2-17 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  juzgado cuestionado, luego de reseñar cada una de las  actuaciones adelantas en el asunto de marras, señaló  que «teniendo  en cuenta que la providencia motivo de desacuerdo por parte del  accionante fue proferida el 3 de abril de 2013, es decir ha  transcurrido más de dos años de haberse proferido esta,  por lo que no se cumple con el principio de inmediatez, como lo ha  sostenido la Corte Constitucional en reiteradas decisiones.  Igualmente los aquí accionantes, no interpuso (sic) los  recursos legales contra la mencionada decisión proferida  dentro del proceso en la cual se adjudicaron los bienes objeto de  remate, sin que se cumpla el principio de subsidiariedad. Al igual  que cada una de las decisiones proferidas han sido debidamente  notificadas y ejecutoriadas, además se le ha dado trámite  a cada uno de sus peticiones y se le han concedido los recursos  cuando han sido pertinentes, sin que se le hubiere vulnerado el  derecho de defensa» y,  añadió que  «considero que en las diversas actuaciones seguida dentro de  este proceso, se adelantó observando las disposiciones  legales. Por consiguiente, no se le violó derecho fundamental  alguno y en especial al debido proceso y derecho de defensa alegados  por los accionantes» (fls.  183-189 ibídem).  

El Registrador de  Instrumentos Públicos, además de reseñar la  normatividad aplicable al caso que nos ocupa, manifestó  «considera  esta oficina que no ha vulnerado el debido proceso, ni norma alguna  por lo que se solicita no tutelar los derechos invocados»   (fls.  190-196 ibídem).  

El Despacho  Promiscuo Municipal, anotó que «con  respecto a  los hechos narrados por el accionante en su escrito de  tutela, ni los niego, ni los afirmó; toda vez que el  conocimiento del proceso es del juzgado accionado y desconozco  totalmente el procedimiento adelantado en este» y,  refirió que  «me  permito informarle que en cumplimiento al numeral 5º del auto  sin número y de fecha 17 de junio, se procedió a  suspender la diligencia programada para el día de hoy 24 de  junio a las 8:00 a.m.» (fl.  224).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «al  examinar la procedibilidad de la presente acción de amparo, en  lo que toca a la subsidiariedad, se advierte que los accionantes, no  propusieron los recursos de reposición y apelación  contra la decisión cuestionada (auto interlocutorio de 3 de  abril de 2013), folios 243 a 245 del cuaderno 1 del expediente  solicitado en préstamo), la cual además alcanzó  firmeza y fue proferida desde hace más de 2 años».  

Así mimo,  precisó que «el  derecho a cuestionar las decisiones judiciales a través de la  acción de tutela se justifica siempre y cuando la misma se  interponga en un plano proporcionado y razonable, circunstancia que  no se presentó en el caso bajo examen, pues vuelve y se itera,  la providencia judicial que motivó la presente acción  de tutela data del 3 de abril de 2013, pero sólo hasta el mes  de junio del corriente año el accionante acudió al  amparo alegando la vulneración de sus derechos fundamentales,  es decir, ejerció la presente acción luego de  transcurridos más de más de 2 años».  

Y, agregó  que  «si  lo considerado hasta aquí no fuera suficiente y se aceptare  que el origen de la solicitud del amparo constitucional es la  providencia del 30 de septiembre de 2014 (por medio de la cual se  abstuvo el despacho enjuiciado de declarar la ilegalidad del auto del  3 de abril de 2013), la tutela incoada tampoco se abría paso,  a pesar de que los accionantes agotaron los recursos de reposición,  apelación y queja, comoquiera que de conformidad con los  artículos 309 y 311, los autos interlocutorios solo pueden ser  aclarados o adicionados por el mismo juez dentro del término  de ejecutoria y revocados o reformados mediante la interposición  de los recursos de reposición y apelación y por tanto,  no pueden ser declarados ilegales en cualquier etapa del proceso. Así  entonces, para la Sala es claro que al no declararse la ilegalidad  del auto de 3 de abril de 2013 que se encontraba ejecutoriado la juez  actuó razonablemente, sin incurrir en vía de hecho por  defecto alguno» (fls.225-234  Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon los  actores, aduciendo que «la  tesis de la MAGISTRADA BALANTA de la “inmediatez”  posiblemente fuese válida si existiese solamente una  manifiesta ilegalidad procesal pero sucede que en este caso está  plenamente demostrado no solamente una ilegalidad si no una ilicitud  de carácter penal pues se cometieron delitos mediante un auto  de adjudicación en un remate que nunca existió pues no  se puede afirmar que el a-quo se equivocó o que lo “ilegal  y lo ilícito no es fuente del derecho”»  (fls.  248-250 ibídem).  

Y, en escrito  separado, refirieron que «la  importancia de esta tutela radica en que está en juego el  prestigio y el buen nombre de la administración de justicia  donde unos entes jurídicos por corrupción y otros  posiblemente por ligereza y favorabilidad no estudiaron la tutela  donde de una maneta categórica y sin sombre de dudas se violó  el debido proceso y el derecho de defensa dentro de un proceso  ejecutivo singular o quirografario donde se ordenó la entrega  de un inmueble y un vehículo mediante actos de ilegalidad  procesal e ilicitud penal al no haber sido rematados dentro de una  diligencia de remate que fue declarada desierta por falta de  postores»  (fl. 6 Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los gestores pretenden se «ordene  dejar sin efectos el auto de 3 de abril de 2013, mediante el cual se  adjudicó el bien inmueble MI-373-16277 y el vehículo  automotor de placas NCB-710 y, ordenar que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Buga, cancele la anotación No.  15 de fecha 26 -05-2014 radicación 2014-4432»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  16 de diciembre de 2009 el despacho cuestionado libró  mandamiento de pago a favor de José Ramito Betancourth Pérez  y en contra de Hernando Mejía Bonilla y María Patricia  Rojas Londoño (aquí accionantes) (fls. 87-90).  

b) El 7 de marzo  de 2013 se realizó la diligencia de remate programada, empero  se declaró desierta la misma por falta de postores  (fls.  251-252).  

c) En proveído  de 3 de abril de 2013 la autoridad censurada resolvió  «adjudicar  al señor José Ramiro Betancourth Pérez,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.104.415  en el presente proceso los siguientes bienes: un bien inmueble  ubicado en la parte rural del municipio de Calima El Darien –  Valle del Cauca … un vehículo clase automóvil,  placas NCB-710, marca Dogde…»  (fls.  38-40).  

d) El demandado  Hernando Mejía solicitó al juzgado acusado la  «ilegalidad  del auto adjudicatario de fecha 3 de abril de 2013»  pero  en auto de 30 de septiembre de 2014 le fue denegada tal pretensión,  al considerar que «no  existe ninguna actuación ilegal en el trámite que  afecte los derechos fundamentales de los intervinientes, por el  contrario, el procedimiento se encuentra ajustado a los parámetros  de ley que se exigen para estos asuntos, tal como se ha indicado,  razón por la cual no es procedente la pretensión del  apoderado y demandado y en ese sentido se denegara», inconforme  con la decisión interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación (fls. 85-90, 95-98).  

e) El 3 de  diciembre siguiente dispuso «no  reponer el auto de primera instancia de 30 de septiembre de 2014…  no conceder el recurso de APELACIÓN interpuesto por el  apoderado de la parte demandada», (fls.  105-106, 108-110, 125-126).  

f) El 29 de abril  de 2015 el Tribunal Superior de Buga declaró que estuvo bien  denegada la alzada (fls. 136-139).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, respecto a la inconformidad  enfilada contra el auto emitido por el despacho acusado el 3 de abril  de 2013 (adjudicó  bienes cautelados al acreedor),  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 16 de junio de 2015,  esto es, dos (2) años y dos (2) meses después de  proferida la determinación que aquí se cuestiona.  

5. Es por eso que  los gestores no pueden acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí  se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Cabe advertir  que si  bien los querellantes reclamaron en el año 2014 la  «ilegalidad»  del  proveído por medio del cual se adjudicó al acreedor los  bienes cautelados, pedimento que no fue acogido según  determinación del 30 de septiembre del año anterior,  ello no altera el análisis sobre la «inmediatez»,  pues volver sobre un hecho y ejecutoriado, no altera la  contabilización del lapso de tiempo mencionado.  

En un caso  similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado  insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la  providencia, la Sala expuso:  

a diferencia de  lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad… que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  (CSJ  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01,  reiterada el 4 oct. 2013, rad. 02245-00).  

7. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

8. Por lo demás,  y en lo que se refiere a la supuesta «ilicitud  penal»  en que incurrieron algunos «entes  jurídicos»,  cabe  señalar que si lo consideran pertinente pueden poner en  conocimiento de las autoridades competentes los hechos aquí  expuestos a fin que se adelanten las investigaciones correspondientes  en torno a la actividad judicial desarrollada por los respectivos  funcionarios, asunto que no es competencia de  esta instancia  judicial, sobre todo cuando ella es quien está en mejores  condiciones de exponer y acreditar la situación fáctica  que la aqueja.  

9. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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