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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6510-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02111-00
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. En auto de 3 de agosto de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de apelación presentado por Jorge Eliécer Vargas Vargas frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que formuló aquél en contra del señor Javier Enrique Espinal Agudelo (fl. 3, cdno. 7).
2. Una vez vencido el traslado concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 y en la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo del mismo año, el día 23 siguiente la mencionada Corporación dispuso la remisión del litigio a la Oficina de Apoyo Judicial (fl. 9, ídem).
3. Reasignada la causa, en proveído de 6 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del antedicho departamento, precisó:
Los Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14 de noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecieron el término de seis meses contados a partir de la fecha de recepción, para fallar los procesos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitidos a esta Corporación como medida de descongestión. Considerando que el aludido término expiró sin que fuera posible emitir el fallo en atención a la carga laboral propia de este Despacho, se dispone la DEVOLUCIÓN de este expediente al despacho de origen, con el fin de que reasuma el conocimiento del mismo (fl. 13, ibídem).
4. Enviado nuevamente el plenario a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio siguiente, ésta promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
cuando en el párrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014, hace referencia al lapso de seis meses para decidir los procesos, ello no implica per se que una vez fenecido dicho plazo acaezca la pérdida [de] competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o administrativo, que no de tipo jurisdiccional, pues en virtud del acto administrativo donde se adoptó la medida, el operador jurídico receptor del asunto aún cuenta con competencia para ello, hasta tanto finiquite la actuación encomendada (fls. 15 a 19, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 15 de octubre del año en curso, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo. Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos, desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo (AC5283-2015).
3. De manera que, como en el caso analizado, por expresa disposición de un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió el conocimiento de la apelación del proveído procedente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín al Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que dicho recurso fuese resuelto en un término no superior a seis meses1, es claro que la competencia conferida para tal fin a dicha Corporación no fue permanente, razón por la cual, una vez fenecido el periodo determinado sin que aquélla hubiese adoptado decisión alguna, no le era posible emitir una resolución dentro de tal asunto.
En consecuencia, erró el Tribunal Superior de Medellín al declinar el conocimiento del medio de impugnación, pues la aptitud de su homólogo para resolverlo se encontraba enmarcada dentro de un lapso específico y no dependía en manera alguna del agotamiento del encargo.
4. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes mencionada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia antes reseñado, en razón de lo cual señala que corresponde, conocer de la alzada formulada por Jorge Eliécer Vargas frente a la decisión de 9 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió aquél en contra de Javier Enrique Espinal Agudelo, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10145, modificado por el Acuerdo PSAA14-10253. Traslado de Procesos Civiles. Trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia. PARÁGRAFO PRIMERO: La distribución de procesos estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual verificará que todos los despachos queden con carga equitativa PARÁGRAFO SEGUNDO: Los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses.