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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9482-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00087-01.
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por José Manotas Romero, como agente oficioso de Elsa Campo de Restrepo, en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Banco Central Hipotecario en Liquidación, Construcciones Caribe Mar y Compañía Ltda, Compañía de Gerenciamiento de Activos, Emel Jaimes de Riátiga, Martha Rojas Ramírez, Beatriz Rojas de Contreras y Carlos Adolfo Barraza Mercado.
ANTECEDENTES
1. Demandó el actor la protección constitucional de su agenciada al debido proceso, «vivienda digna, inocencia, buen nombre, dignidad humana, mínimo vital, igualdad e inherente a la finalidad social del estado y efectividad de los principios a una vida tranquila y sin contratiempo», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Central Hipotecario en Liquidación.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.2. Situación que la tiene en zozobra e incertidumbre de «pesar», toda vez que no ha podido enajenar el inmueble debido a que los compradores no «aceptan la negociación por estar supuestamente hipotecado», por tal motivo vive preocupada e indignada de «ver que necesita negociar el apartamento y que por causa del accionado», quien a pesar de conocer de la «gravedad del caso y de su delicada situación no ha ordenado el LEVANTAMIENTO de la HIPOTECA» (Negrillas del texto original).
3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene al encartado que en el «término de 48 horas contados a partir del día siguiente de la notificación del fallo de tutela orden a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS el levantamiento de la supuesta hipoteca que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 080-40526».
Así mismo, se «levante la hipoteca de cuantía indeterminada la cual prescribió y no han borrado del sistema de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS posteriores a que hubiere lugar» (Negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS CONVOCADOS
La funcionaria encartada luego de reseñar el decurso del mencionado juicio «ejecutivo hipotecario», manifestó que el «día 27 de enero de 2015 la señora ELSA CAMPO RESTREPO persona que no era parte del proceso, presentó a través de un abogado solicitud bajo el interés de ser la titular hoy del bien, requiriendo la cancelación de la hipoteca, sobre ello se produjo el resuelve que se crítica por esta acción constitucional, no obstante en ella se planteó la doble acción que en su titularidad tiene para pretender su objetivo». Añadió, que no «existe constancia en el diario radicador, que la decisión debatida en acción de tutela haya sido objeto de recurso de reposición, o de apelación por la parte accionante» (fls. 40 y 42 Cdno. principal).
La Registradora de Instrumentos Públicos de Santa Marta, sostuvo que se opone a la prosperidad de la tutela, dado que existen otros mecanismos de defensa para conseguir el levantamiento de la «hipoteca».
Agregó que examinado el folio de matrícula No. 080-40526, «figuran gravamen hipotecario constituido De: Jaime de Riatiga Emely, Rojas Ramírez Martha A: Banco Central Hipotecario»; que la señora Elsa Campo de Restrepo «adquirió por medio de escritura pública No. 72 del 16-01-2014 de la Notaría Primera de Santa Marta, al momento de adquirir el bien jurídicamente se encontraba afectado con el gravamen hipotecario, situación que debió prever al momento de [comprar] el bien» (fls. 44 y 45 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo deprecado por considerar, que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la querellante contaba con la posibilidad de interponer recurso horizontal en contra del proveído de «27 de enero de 2015», que negó la cancelación de la hipoteca.
Añadió, que según el informe rendido por la titular de la agencia judicial cognoscente, la reclamante se «abstuvo de hacerlo en el momento procesal oportuno, cercenando de ese modo la posibilidad que tenía, en el escenario idóneo, de discutir todas aquellas aristas que hoy le generan inconformismo» (fls. 103 a 112 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que no atacó en reposición y apelación el auto del 27 de enero del presente año, por cuanto el mismo no le fue notificado a su agenciada en debida forma.
Anotó, que es claro el «error jurídico en que incurrió el accionado al no dar un fallo de fondo e incluir una sentencia en derecho completa lo cual con tal proceder ha venido afectando y vulnerando los derechos fundamentales relacionados en la acción de tutela, quedando en una situación desfavorable y llena de incertidumbre por lo que al verse en tal situación ha decaído su salud y dignidad quedando sin un protección» (fls. 130 a 132 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3.- Antes que otra cosa, ha de decirse que con sustento en la manifestación obrante en el expediente, señalando que Elsa Campo de Restrepo está teniendo quebrantos de salud que le impiden gestionar personalmente sus asuntos, y dado que tal afirmación debe entenderse efectuada conforme al postulado de la buena fe (artículo 83 Superior), resulta plausible predicar que el petente bien puede tenerse como su agente oficioso, motivo por el cual se estudiará el fondo del asunto planteado.
4. Pretende la actora que por este excepcional trámite se le ordene a la funcionaria encartada que en el «término de 48 horas contados a partir del día siguiente de la notificación del fallo de tutela orden a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS el levantamiento de la supuesta hipoteca que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 080-40526».
Así mismo, se «levante la hipoteca de cuantía indeterminada la cual prescribió y no han borrado del sistema de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS posteriores a que hubiere lugar».
5. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
1. Sentencia de septiembre 14 de 2011, proferida por el juzgado encartado dentro del asunto ejecutivo hipotecario de Banco Central Hipotecario contra Beatriz Rojas de Contreras, declarando «probada la Excepción de Mérito, propuesta por la parte demandada, denominada PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN»; así mismo, dio por terminado el proceso y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas en el curso del mismo (fls. 12 a 22 Cdno. principal).
2. Certificado de Tradición, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, en el cual se aprecia en la anotación 17 que la señora Elsa Campo de Restrepo (aquí accionante), adquirió de Beatriz Rojas de Contreras (demandada en el aludido juicio hipotecario), el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-40526 (fls. 6 y 7 ídem).
5.3. Proveído de 27 de enero de 2015, en el que el juzgado encartado no accedió a la «petición de cancelación de la hipoteca, elevada dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el BCH contra BEATRIZ ROJAS DE CONTRERAS».
Al efecto, consideró que a la señora Elsa Campo de Restrepo (aquí accionante), le asiste el derecho de solicitar la cancelación del gravamen que pesa sobre el referido predio, por ser la actual propietaria.
Así mismo, explicó que ante esa agencia judicial, se adelantó proceso ejecutivo hipotecario en el que «como garantía para la satisfacción de la obligación, la deudora constituyó a favor del banco acreedor, gravamen sobre un bien inmueble de su propiedad. Como mecanismo de defensa, el legislador instituyó las excepciones de mérito para atacar de fondo las pretensiones de la ejecutante, como lo fue lo acontecido en el presente asunto, que mediante sentencia calendada 14 de septiembre de 2014, este Despacho declaró probada la excepción de prescripción de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble objeto de la litis».
A la par estimó que en el «presente caso la hipoteca constituida por la parte demandada es abierta de cuantía indeterminada, como se observa en la Escritura Pública No. 4546 del 2 de noviembre de 1993, cláusula 1ª del aparte de la hipoteca. La anterior estipulación, significa que la hipoteca constituida sobre el bien objeto de litis, garantiza no sólo la obligación contenida en el título declarado prescrito, sino también otras obligaciones a cargo de la ejecutada, sin que exista constancia de que la obligación que originó el presente proceso, sea la única garantizada con hipoteca».
De otro lado, consideró que de «existir certeza que la hipoteca solo fue constituida para garantizar una sola obligación, no es el escenario que nos ocupa, el propicio para declarar extinguida la hipoteca, por cuanto debe la demandada o en su defecto la actual propietaria al adquirir el bien en estas condiciones, hacer uso de la acción civil ordinaria para lograr su cometido» (fls. 10 y 11 ídem).
5. Lo reseñado, permite concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, pues la gestora quien estuvo representa por procurador judicial no cuestionó oportunamente el referido proveído de «27 de enero de 2015», que no accedió a levantar el gravamen del bien inmueble que adquirió, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), sin que sirva de excusa que no fue notificada de esa resolución, toda vez que la misma se hizo por estado el día «29 de enero de 2015» (artículo 321 C.P.C.), además, correspondía a su apoderado estar atento a la determinación que se tomara al respecto.
5. Omisión que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
8. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
9. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la entidad directamente para deprecar lo aquí solicitado y también con las vías ordinarias pertinentes que le concede la ley para lograr su cometido, esto es, la «cancelación de la hipoteca» que pesa sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 080-40526.
9. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ