STC 12104 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12104-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01976-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Diego  Andrés Arguelles Palacio en frente de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Antioquia y el Juzgado Séptimo Promiscuo del  Circuito de Segovia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  El día 28  de julio de 2011 la Policía Nacional lo capturó cuando  se «encontraba  dormido en el zarzo de una vivienda»,  ubicada en el municipio de Segovia, «en  el sector del hospital LA SALADA de propiedad de […] Hortensia  de Dios Berrio Sierra, persona a quien [él] no conocía,  lugar donde había penetrado clandestinamente bajo el influjo  de sustancias alucinógenas»;  sin embargo, pese a que «[n]unca  h[a] portado arma de fuego […] porque no [es] un delincuente y  porque […] era un habitante de la calle sin ningún  recurso económico para adquirir un arma, destinando lo poco  que conseguía para la compra de estupefacientes»,  y como un agente dijo que «acababa  de recoger una “BOLSA” donde estaba  un  arma  que […]  momentos antes había tirado en una parte del zarzo»,   le fue imputado el delito,  a título de autor, de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o  municiones.  

2.2.-  Adelantados los ritos de rigor, y asistido como fue por un «apoderado  de oficio»  quien, «sin  [su] consentimiento»,  declinó la prueba «testimonial»  y ante la negativa de decretarse la «inspección  ocular»  instada dejó de interponer «los  recursos que eran necesarios»,  el despacho encartado, a  través de sentencia de 12 de diciembre de 2013, le impuso la  pena principal de 108  meses de prisión, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas  y la privación del derecho de tenencia y porte de armas.  

2.3.-  Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal  enjuiciado desató el 22 de septiembre de 2014, ratificando la  condena.  

2.4.-  Tal la razón por la que interpuso «recurso  extraordinario de casación»  que la Sala de Casación Penal recriminada inadmitió el  11 de febrero de 2015.  

2.5.-  Predica que aparte de mediar anomalía por cuanto que no  se le permitió ventilar prueba suficiente para desvirtuar la  acusación, también estuvo desprovisto de una adecuada  «defensa  técnica»  comoquiera que su togado  «defensor»  incurrió en irregularidades, todo lo cual quebrantó sus  prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete  la nulidad de lo actuado».  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Corporación por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, a través de proveído de 21 de agosto de  2015 (fls. 36 y 37). Así las cosas, a dicha formulación  se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día  28 del mismo mes y año (fls. 43 y 44).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  homóloga Penal adujo, resumidamente, que se torna improcedente  el amparo rogado pues «en  parte alguna del libelo [con que se promovió el recurso  extraordinario de casación], se reprochó lo que hoy  motiva la petición de amparo»,  amén que «[t]ampoco  parece ser cierto que el abogado del procesado no hubiera agotado  todos los recursos de ley»  dado que entre otras cosas «interpuso  no sólo recurso de apelación sino que […]  intentó el recurso extraordinario de casación».  

El  tribunal acusado, en aras de defensa, remitió la providencia  cuestionada.  

El despacho  enjuiciado historió someramente el decurso procesal trasegado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona  que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente  debido a la «falta  de defensa técnica»  y  a secuela de la presunta irregularidad acaecida en torno a la  práctica de acreditaciones, indebidamente fue condenado por el  juzgado acusado  mediante providencia de 12  de diciembre de 2012,  misma que ratificó el tribunal encartado el día 22 de  septiembre de 2014, resolución ante la cual interpuso recurso  extraordinario de casación que la homóloga Penal  inadmitió  a través de auto de 11 de febrero de 2015, todo lo cual  engendra la presencia de la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Obran como demostraciones,  que atañen con el asunto que ahora concita la atención,  las siguientes:  

3.1.-  Catorce discos compactos contentivos del trámite cursado en el  sub  lite,  entre los cuales obran los fallos de primera y segunda instancia  dictados, en su orden, el 12 de diciembre de 2012 por la célula  judicial recriminada y el 22 de septiembre de 2014 por la corporación  enjuiciada (pieza procesal número 1).  

3.2.-  Proveído de 11  de febrero de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal,  mediante el cual determinó «inadmitir  la  demanda de casación presentada  por  el defensor»  del peticionario, aparte de «regresar  la actuación al despacho del Magistrado Ponente  para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible  vulneración de garantías fundamentales»  (fls. 8 a 24).  

3.3.-  Providencia de 25 de marzo del año que avanza, a través  de la cual la homóloga Penal casó «oficiosa y  parcialmente la sentencia de […] 11 de septiembre de 2014, en  el sentido de fijar la pena de un (1) año -doce (12) meses- de  privación del derecho de tenencia y porte de arma»  para el censor (fls. 56 a 69).  

4.-  Concerniente con las censuras enfiladas contra el el despacho  reprochado y el cuerpo colegiado ad  quem  accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta  inane por el incumplimiento del principio de residualidad,  en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario  luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance.  

Lo  propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso  extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo  grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida  por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 11  de febrero de 2015, a causa de las falencias al efecto allí  apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta  Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014,  rad., 02429-00, ha resaltado que:  

[E]l  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).  

5.-  Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de  Casación Penal, es  de ver que analizada  la determinación por esta emitida el 11 de febrero de 2015, se  observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su  resolución de no dar trámite a la demanda de casación  está sustentada en una postura respetable, asentada en el  marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente,  lo establecido en los artículos 180, 181 y 184 del C. de P.  Penal (Ley 906 de 2004), concluyendo que el «libelo  que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido artículo 184 ibídem para su admisión y,  por lo tanto, no puede ser seleccionado».  

5.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]n  el caso de la especie, el censor omitió precisar la modalidad  concreta del predicado falso juicio de legalidad: connotación  positiva o negativa; sin embargo, […] es claro que la  propuesta se edificó al amparo del enfoque positivo, caso en  el cual debía individualizar  cada una de las pruebas sobre la que recae el vicio, indicar la  formalidad legal omitida, identificando, entonces, la norma  contentiva del rito no acatado y acreditar que las demás  pruebas cuya validez no se discute, no permiten arribar a la misma  conclusión a la que se llegó en el fallo atacado»,  expresando de seguido que el «libelista  si bien identificó, de forma desordenada y confusa, algunos  medios cognoscitivos, ignoró las pautas jurisprudenciales para  la acreditación del sentido de error seleccionado, puesto que  la exclusiva individualización de la prueba no resulta  concluyente, sino que es indispensable enrostrar, también, la  formalidad legal excluida, desvelando la norma contentiva del rito  inadvertido y, a su turno, demostrar, con el restante material  probatorio válido, que la decisión judicial fue  equivocada en ese punto trascendental».  

Así las  cosas, continuó señalando, «era  del resorte del letrado especificar cuál fue la solemnidad que  debía regir el proceso de producción de la evidencia  cuestionada y el precepto legal que la contiene, así como  describir el acto lesivo del protocolo legal; no obstante, limitó  su argumentación a cumplir con éste último paso  metodológico, esto es, aludió a la actividad desplegada  por los miembros de policía judicial, supuestamente  transgresora del principio de legalidad de la prueba, pero nada  explicó sobre cuál es la formalidad y la norma  inobservada en dicho procedimiento».  

Adicionalmente,  puso de presente, «la  ausencia de objetividad del ataque es nítida en la medida que  formuló una censura por falso juicio de legalidad pero en su  desarrollo sustentó cinco más. Este actuar, por  supuesto, no es coherente con los derroteros dispuestos por la Sala,  y sólo hace manifiesta la voluntad de acomodar su disertación  a un escrito de libre importe, desde luego, ajeno a cualquier embate  casacional»,  siendo «estas,  entre otras razones -que enseguida se anotarán-, las  que conducen a concluir que la postulación y fundamentación  de los reproches constituyen una muestra fidedigna del  desconocimiento de los presupuestos mínimos de precisión  y claridad que el censor cree, ilusamente, haber acatado».  

Sostuvo,  asimismo, que el gestor «alegó  que ninguno de los agentes de la Policía vio que […]  portara el arma de fuego, y como -en su opinión- ello no fue  declarado en esos términos, el verbo rector aludido no se  subsume en el tipo penal por el que se condenó al procesado.  En este punto, encuentra la Sala que el libelista vulneró el  principio de corrección material, que se concreta cuando el  defensor desconoce objetivamente lo definido por las instancias»  ya que, esgrimió, lo enrostrado «es  un escueto argumento de instancia, sin mayor relevancia en casación  por cuanto la generalidad y la subjetividad marcan su línea  argumentativa, desconociendo tanto lo declarado en juicio por los  testigos como lo apreciado sobre esos testimonios por la colegiatura.  Del mismo modo, carece de toda trascendencia que no se haya  practicado el cotejo decadactilar reclamado en esta sede por el  recurrente, pues la identidad […] quedó fehacientemente  establecida en el acta de derechos del capturado, oportunidad en la  que el aprehendido se identificó»  por su nombre y adujo tener «cédula  de ciudadanía No. 71.087.274, información que coincide  con  la  de  la copia de la tarjeta  de  la Registraduría. Además, durante la investigación  y juzgamiento, nunca, ni la defensa ni el implicado manifestaron  inconformidad alguna al respecto».  

A  esas cotas, realzó que «[v]iolentó  el recurrente, asimismo, el principio de autonomía que rige el  recurso extraordinario, en la medida que en la sustentación de  este ataque mezcló otro correspondiente a una diversa causal  de casación, en tanto aludió a una supuesta  contradicción entre los uniformados -no precisada por el  censor-, que en nada se compadece con el falso juicio de legalidad  sustentado, sino si acaso, con un falso raciocinio, siempre que se  hubiera demostrado la lesión de alguna ley de la sana crítica,  lo que aquí no aconteció»,  por cuanto que, relevó, «afirmar  […] que el verbo portar no se adecua al caso porque el arma de  fuego no se encontró en las manos o en el cuerpo del  procesado, muestra graves falencias de entendimiento de los hechos  por los que se juzgó a su procurado, puesto que desecha la  prueba testimonial aportada al juicio y le imprime una interpretación  a su antojo de los razonamientos del fallador».  

Refirió,  a la par, que el punible, según esgrimió el petente,  «quedó  desvirtuado porque no se allegó al juicio el arma de fuego y  en los fallos nada se dijo sobre el decomiso definitivo de la misma»;  no obstante, denotó, «[t]ales  ideas no están a tono con el falso juicio de legalidad  demandado, amén que no porque un elemento material probatorio  -sobre todo si se trata de un macroelemento- no sea presentado  físicamente en el juicio o no haya sido declarado el comiso  del objeto material del ilícito podría aducirse  coherentemente que su validez se encuentra comprometida»,  destacando que «si  el censor estaba interesado en demostrar la atipicidad de la conducta  -como pareciera serlo- por falta de incorporación física  al juicio del arma de fuego incautada, estaba obligado a acreditar  que el ordenamiento procesal penal exige tal tarifa legal, cuestión  de imposible constatación, dada la vigencia actual del  principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo  373 de la Ley 906 de 2004»,  a lo cual aunó que «[u]na  idea como la expresada […] conllevaría, ni más  ni menos, a la consolidación de una tarifa probatoria positiva  que jamás podría acoger la ley o la jurisprudencia».  Con todo, de inmediato sostuvo que «nuevamente,  vulneró el demandante el axioma de corrección material  porque de espaldas al fallo de segundo nivel desdeñó  que el tema del comiso del arma sí fue materia de  determinación por el tribunal»  querellado.  

Al margen de lo  anterior, realzó que «es  categóricamente inviable acceder a la pretensión del  censor en el sentido de persuadir a esta Corporación para que,  de manera oficiosa, de curso a la demanda, ante el  eventual incumplimiento de los requisitos de admisión,  justamente porque la filosofía del recurso de casación  no la identifica como una tercera instancia»,  por lo que, adujo, no observar «flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni  motivos distintos al que reseñará enseguida, que  conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación,  la demanda debe ser inadmitida».  

Por ende,  esgrimió que «el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención  del Ministerio Público, cuando aun inadmitiendo la demanda de  casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material, preservar o restaurar las garantías de los  intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o  unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  el libelo. Esta es la ocasión, pues la Sala advierte un error  que recae en la sanción de privación del derecho a la  tenencia y porte de armas, lo que de manera eventual amerita la  casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer  las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado».  

De manera que,  continuó, «una  vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado».  

5.2.-  Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Por supuesto, las inferencias recogidas  independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal  pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que  sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de  defensa ni las garantías procesales, según así  quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en  ella paladinamente se señaló que no se observan  «flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni  motivos distintos al que [al efecto] reseñ[ó], que  conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación,  la demanda debe ser inadmitida»,  tanto más cuando sobre el particular, oficiosamente, a fin de  «preservar  o restaurar las garantías»  del quejoso, dispuso que el expediente retorne al despacho del  Magistrado Ponente para emitir el correspondiente pronunciamiento  allí anotado.  

Además,  según ha tenido ocasión de expresar la Corte, entre  otras decisiones, en CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en  CSJ STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que:  

[E]l accionante  en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley  consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se  materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo  afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su  autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las  distintas etapas procesales que al interior de la actuación se  surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la  decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el  legislador para el efecto.  

No  está demás reiterar lo señalado por la Corte en  cuanto que no  siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a  la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.  

A  la par, ha de señalarse que esta Corporación, al  pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el ahora  analizado, predicó que:  

[R]especto  de las vías de hecho que se denuncian con origen  en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la  defensa técnica del accionante, ha de decirse que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de  la participación activa que el defensor despliegue, pues ella  también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de  los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir  al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no  puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se  adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el  momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el  legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal  (CSJ  STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801).  

5.3.-  Por tanto, como ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  Por demás, si en criterio del petente el descuido en el uso de  los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó  de la negligencia del letrado que lo agenció, está  facultado para denunciar tal situación ante las autoridades  respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta  Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715;  reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb.  2015, rad. 2014-02475-01,  que:  

[E]n  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado.  

7.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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