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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12104-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01976-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Diego Andrés Arguelles Palacio en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Séptimo Promiscuo del Circuito de Segovia.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- El día 28 de julio de 2011 la Policía Nacional lo capturó cuando se «encontraba dormido en el zarzo de una vivienda», ubicada en el municipio de Segovia, «en el sector del hospital LA SALADA de propiedad de […] Hortensia de Dios Berrio Sierra, persona a quien [él] no conocía, lugar donde había penetrado clandestinamente bajo el influjo de sustancias alucinógenas»; sin embargo, pese a que «[n]unca h[a] portado arma de fuego […] porque no [es] un delincuente y porque […] era un habitante de la calle sin ningún recurso económico para adquirir un arma, destinando lo poco que conseguía para la compra de estupefacientes», y como un agente dijo que «acababa de recoger una “BOLSA” donde estaba un arma que […] momentos antes había tirado en una parte del zarzo», le fue imputado el delito, a título de autor, de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones.
2.2.- Adelantados los ritos de rigor, y asistido como fue por un «apoderado de oficio» quien, «sin [su] consentimiento», declinó la prueba «testimonial» y ante la negativa de decretarse la «inspección ocular» instada dejó de interponer «los recursos que eran necesarios», el despacho encartado, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2013, le impuso la pena principal de 108 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho de tenencia y porte de armas.
2.3.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 22 de septiembre de 2014, ratificando la condena.
2.4.- Tal la razón por la que interpuso «recurso extraordinario de casación» que la Sala de Casación Penal recriminada inadmitió el 11 de febrero de 2015.
2.5.- Predica que aparte de mediar anomalía por cuanto que no se le permitió ventilar prueba suficiente para desvirtuar la acusación, también estuvo desprovisto de una adecuada «defensa técnica» comoquiera que su togado «defensor» incurrió en irregularidades, todo lo cual quebrantó sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete la nulidad de lo actuado».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído de 21 de agosto de 2015 (fls. 36 y 37). Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 28 del mismo mes y año (fls. 43 y 44).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La homóloga Penal adujo, resumidamente, que se torna improcedente el amparo rogado pues «en parte alguna del libelo [con que se promovió el recurso extraordinario de casación], se reprochó lo que hoy motiva la petición de amparo», amén que «[t]ampoco parece ser cierto que el abogado del procesado no hubiera agotado todos los recursos de ley» dado que entre otras cosas «interpuso no sólo recurso de apelación sino que […] intentó el recurso extraordinario de casación».
El tribunal acusado, en aras de defensa, remitió la providencia cuestionada.
El despacho enjuiciado historió someramente el decurso procesal trasegado.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente debido a la «falta de defensa técnica» y a secuela de la presunta irregularidad acaecida en torno a la práctica de acreditaciones, indebidamente fue condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 12 de diciembre de 2012, misma que ratificó el tribunal encartado el día 22 de septiembre de 2014, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 11 de febrero de 2015, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Obran como demostraciones, que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:
3.1.- Catorce discos compactos contentivos del trámite cursado en el sub lite, entre los cuales obran los fallos de primera y segunda instancia dictados, en su orden, el 12 de diciembre de 2012 por la célula judicial recriminada y el 22 de septiembre de 2014 por la corporación enjuiciada (pieza procesal número 1).
3.2.- Proveído de 11 de febrero de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor» del peticionario, aparte de «regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales» (fls. 8 a 24).
3.3.- Providencia de 25 de marzo del año que avanza, a través de la cual la homóloga Penal casó «oficiosa y parcialmente la sentencia de […] 11 de septiembre de 2014, en el sentido de fijar la pena de un (1) año -doce (12) meses- de privación del derecho de tenencia y porte de arma» para el censor (fls. 56 a 69).
4.- Concerniente con las censuras enfiladas contra el el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad quem accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 11 de febrero de 2015, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Esta Sala, en CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, rad., 02429-00, ha resaltado que:
[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).
5.- Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 11 de febrero de 2015, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180, 181 y 184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), concluyendo que el «libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibídem para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado».
5.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «[e]n el caso de la especie, el censor omitió precisar la modalidad concreta del predicado falso juicio de legalidad: connotación positiva o negativa; sin embargo, […] es claro que la propuesta se edificó al amparo del enfoque positivo, caso en el cual debía individualizar cada una de las pruebas sobre la que recae el vicio, indicar la formalidad legal omitida, identificando, entonces, la norma contentiva del rito no acatado y acreditar que las demás pruebas cuya validez no se discute, no permiten arribar a la misma conclusión a la que se llegó en el fallo atacado», expresando de seguido que el «libelista si bien identificó, de forma desordenada y confusa, algunos medios cognoscitivos, ignoró las pautas jurisprudenciales para la acreditación del sentido de error seleccionado, puesto que la exclusiva individualización de la prueba no resulta concluyente, sino que es indispensable enrostrar, también, la formalidad legal excluida, desvelando la norma contentiva del rito inadvertido y, a su turno, demostrar, con el restante material probatorio válido, que la decisión judicial fue equivocada en ese punto trascendental».
Así las cosas, continuó señalando, «era del resorte del letrado especificar cuál fue la solemnidad que debía regir el proceso de producción de la evidencia cuestionada y el precepto legal que la contiene, así como describir el acto lesivo del protocolo legal; no obstante, limitó su argumentación a cumplir con éste último paso metodológico, esto es, aludió a la actividad desplegada por los miembros de policía judicial, supuestamente transgresora del principio de legalidad de la prueba, pero nada explicó sobre cuál es la formalidad y la norma inobservada en dicho procedimiento».
Adicionalmente, puso de presente, «la ausencia de objetividad del ataque es nítida en la medida que formuló una censura por falso juicio de legalidad pero en su desarrollo sustentó cinco más. Este actuar, por supuesto, no es coherente con los derroteros dispuestos por la Sala, y sólo hace manifiesta la voluntad de acomodar su disertación a un escrito de libre importe, desde luego, ajeno a cualquier embate casacional», siendo «estas, entre otras razones -que enseguida se anotarán-, las que conducen a concluir que la postulación y fundamentación de los reproches constituyen una muestra fidedigna del desconocimiento de los presupuestos mínimos de precisión y claridad que el censor cree, ilusamente, haber acatado».
Sostuvo, asimismo, que el gestor «alegó que ninguno de los agentes de la Policía vio que […] portara el arma de fuego, y como -en su opinión- ello no fue declarado en esos términos, el verbo rector aludido no se subsume en el tipo penal por el que se condenó al procesado. En este punto, encuentra la Sala que el libelista vulneró el principio de corrección material, que se concreta cuando el defensor desconoce objetivamente lo definido por las instancias» ya que, esgrimió, lo enrostrado «es un escueto argumento de instancia, sin mayor relevancia en casación por cuanto la generalidad y la subjetividad marcan su línea argumentativa, desconociendo tanto lo declarado en juicio por los testigos como lo apreciado sobre esos testimonios por la colegiatura. Del mismo modo, carece de toda trascendencia que no se haya practicado el cotejo decadactilar reclamado en esta sede por el recurrente, pues la identidad […] quedó fehacientemente establecida en el acta de derechos del capturado, oportunidad en la que el aprehendido se identificó» por su nombre y adujo tener «cédula de ciudadanía No. 71.087.274, información que coincide con la de la copia de la tarjeta de la Registraduría. Además, durante la investigación y juzgamiento, nunca, ni la defensa ni el implicado manifestaron inconformidad alguna al respecto».
A esas cotas, realzó que «[v]iolentó el recurrente, asimismo, el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, en la medida que en la sustentación de este ataque mezcló otro correspondiente a una diversa causal de casación, en tanto aludió a una supuesta contradicción entre los uniformados -no precisada por el censor-, que en nada se compadece con el falso juicio de legalidad sustentado, sino si acaso, con un falso raciocinio, siempre que se hubiera demostrado la lesión de alguna ley de la sana crítica, lo que aquí no aconteció», por cuanto que, relevó, «afirmar […] que el verbo portar no se adecua al caso porque el arma de fuego no se encontró en las manos o en el cuerpo del procesado, muestra graves falencias de entendimiento de los hechos por los que se juzgó a su procurado, puesto que desecha la prueba testimonial aportada al juicio y le imprime una interpretación a su antojo de los razonamientos del fallador».
Refirió, a la par, que el punible, según esgrimió el petente, «quedó desvirtuado porque no se allegó al juicio el arma de fuego y en los fallos nada se dijo sobre el decomiso definitivo de la misma»; no obstante, denotó, «[t]ales ideas no están a tono con el falso juicio de legalidad demandado, amén que no porque un elemento material probatorio -sobre todo si se trata de un macroelemento- no sea presentado físicamente en el juicio o no haya sido declarado el comiso del objeto material del ilícito podría aducirse coherentemente que su validez se encuentra comprometida», destacando que «si el censor estaba interesado en demostrar la atipicidad de la conducta -como pareciera serlo- por falta de incorporación física al juicio del arma de fuego incautada, estaba obligado a acreditar que el ordenamiento procesal penal exige tal tarifa legal, cuestión de imposible constatación, dada la vigencia actual del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004», a lo cual aunó que «[u]na idea como la expresada […] conllevaría, ni más ni menos, a la consolidación de una tarifa probatoria positiva que jamás podría acoger la ley o la jurisprudencia». Con todo, de inmediato sostuvo que «nuevamente, vulneró el demandante el axioma de corrección material porque de espaldas al fallo de segundo nivel desdeñó que el tema del comiso del arma sí fue materia de determinación por el tribunal» querellado.
Al margen de lo anterior, realzó que «es categóricamente inviable acceder a la pretensión del censor en el sentido de persuadir a esta Corporación para que, de manera oficiosa, de curso a la demanda, ante el eventual incumplimiento de los requisitos de admisión, justamente porque la filosofía del recurso de casación no la identifica como una tercera instancia», por lo que, adujo, no observar «flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al que reseñará enseguida, que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida».
Por ende, esgrimió que «el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo. Esta es la ocasión, pues la Sala advierte un error que recae en la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado».
De manera que, continuó, «una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en ella paladinamente se señaló que no se observan «flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al que [al efecto] reseñ[ó], que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida», tanto más cuando sobre el particular, oficiosamente, a fin de «preservar o restaurar las garantías» del quejoso, dispuso que el expediente retorne al despacho del Magistrado Ponente para emitir el correspondiente pronunciamiento allí anotado.
Además, según ha tenido ocasión de expresar la Corte, entre otras decisiones, en CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en CSJ STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que:
[E]l accionante en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la actuación se surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el legislador para el efecto.
No está demás reiterar lo señalado por la Corte en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.
A la par, ha de señalarse que esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el ahora analizado, predicó que:
[R]especto de las vías de hecho que se denuncian con origen en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del accionante, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal (CSJ STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801).
5.3.- Por tanto, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- Por demás, si en criterio del petente el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del letrado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad. 2014-02475-01, que:
[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ