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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11736-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01944-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Xenia Caicedo Traslaviña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. A través de apoderado judicial, la promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la «igualdad ante la ley», presuntamente conculcados por la Corporación judicial citada, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, dentro del proceso de expropiación promovido en su contra por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU.
En consecuencia requiere, concretamente, «DEJAR sin valor y efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión, con ponencia de la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA, del 9 de marzo que declaró probada la excepción de inexistencia del título, dio por terminado el proceso y condenó en costas», y, como consecuencia de ello, «ORDENAR de nuevo el trámite de la segunda instancia en otra de las salas del Tribunal de Bogotá» (fls. 57 y 58).
2. En apoyo de tales pretensiones, refiere en compendio, que mediante la Resolución 4449 de 2003 proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá ordenó por motivos de utilidad pública e interés general, la expropiación de «la zona de terreno de 2764.37 M2» de su propiedad, con destino a la obra «Avenida ciudad de Cali (avenida primero de mayo-avenida Bosa).
Señala que el conocimiento del proceso de expropiación le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 accedió a las pretensiones, ordenando el avalúo del bien expropiado y la determinación del lucro cesante, para lo cual se designó un perito experto en la materia; que luego de resolverse la objeción formulada al dictamen que fue allegado al proceso, por auto del 1º de noviembre de 2011 se impuso al IDU el pago de $313.608.285 por el inmueble expropiado, más los respectivos intereses hasta cuando se cancele la indemnización, y en relación con el lucro cesante, «se procedió a aplicar el artículo 62 de la ley 388 de 1997 en cuanto a la liquidación del interés causado entre la fecha de entrega del inmueble y el pago de la indemnización».
Sostiene que ante el incumplimiento en el pago, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a su favor y en contra del IDU por las sumas de dinero debidas, quien una vez compareció al proceso formuló «excepción de pago», la cual se declaró no probada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Informa que apelado lo resuelto por el extremo demandado, el Tribunal Superior convocado mediante proveído del 9 de marzo de los corrientes revocó lo resuelto tras declarar probada la excepción de «inexistencia de título», dando por terminado el proceso, determinación que vulnera sus prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que aún no ha recibido los dineros que le corresponden en virtud de la expropiación de su bien (fls. 57 a 71).
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó denegar la protección pedida por improcedente, tras indicar, en suma, que el pago de la indemnización fue debidamente documentado y probado en el trámite de la ejecución cuestionada (fls. 80 a 85).
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, se limitó a remitir a través de su secretaría el expediente contentivo del proceso de expropiación materia de cuestionamiento (fl. 126).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la señora Caicedo Traslaviña, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «1. Revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas 2. Declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo. 3. Dar por terminado el proceso» (fls. 38 a 46), dentro de la ejecución promovida por ésta en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta las «documentales de orden procesal que obran en el proceso de expropiación» que fue seguido en su contra.
3. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo señalado por la inconforme, la Colegiatura judicial accionada, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.
Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches que el IDU formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma localidad el 31 de marzo de 2014, a través de la cual resolvió «DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada PAGO, respecto de las obligaciones ejecutadas por la demandante» (fls. 19 a 23), consideró a efectos de revocar lo resuelto y declarar probada la excepción de «Inexistencia de Título Ejecutivo», que si bien la señora Xenia Caicedo Traslaviña pretendió exigir el pago de la suma indemnizatoria que le fue imputada pagar al IDU en virtud de la expropiación de un lote de terreno de su propiedad, el documento allegado como base del recaudo no tiene fuerza ejecutiva.
«En el caso concreto, la parte demandada en expropiación solicitó se librara ejecución por la suma de $313.608.285 la cual fue fijada en auto de noviembre 1 de 2011 en el que se ordenó al IDU pagar a la demandada dicho valor por concepto de indemnización «daño emergente» junto con el interés corriente desde la fecha de entrega del inmueble hasta la fecha en se pague la indemnización. El mandamiento de pago se libró en esta forma. (fl. 19 c6)
Tal providencia no debió ser proferida en tanto que el auto en comento no es de aquellos a los que la ley confiere fuerza ejecutiva. En efecto, el proceso de expropiación tiene su propia regulación y en él la sentencia es la providencia por medio de la cual se decreta o se deniega la expropiación. El avalúo y la entrega de bienes son aspectos posteriores a aquélla, exceptuando la entrega anticipada de inmuebles de que trata el art. 457 del C. de P.C. y, el art. 458 dispone lo relativo a la entrega de la indemnización señalando que registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización. La ley no impuso en este caso que la providencia que fija el valor de la indemnización prestara mérito ejecutivo.
Si bien el art. 399 del Código General del Proceso corrige tal omisión en el sentido de señalar en forma expresa que el demandante debe consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o de lo contrario el juez librará mandamiento, lo cierto es que en el caso concreto el procedimiento se adelantó conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, y la norma atrás citada aún no se encuentra vigente en la medida en que el art. 627 dispone que lo será en la medida en que lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, lo que aún no ha ocurrido.
Por demás las únicas disposiciones vigentes del artículo 399 del Código General del Proceso son los numerales 4 y 11 en virtud del artículo 28 de la ley 1682 de 2013.
Por otro lado, no puede sostenerse que en casos como el acá debatido la ejecución debe seguir el cauce señalado en el artículo 335 del C. de P.C. porque esta norma se refiere a obligaciones surgidas de una sentencia condenatoria, o a la ejecución de sumas liquidadas y aprobadas en el proceso, por condenas anteriores a la sentencia.
Así, al no predicarse del auto que impone a IDU la obligación de pagar la indemnización su mérito ejecutivo, no podía librarse ejecución» (fls. 44 a 46).
4. Vistas así las cosas, las reflexiones de los juzgadores encartados no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por la accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado, que
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ