STC 11736 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11736-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01944-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Xenia  Caicedo Traslaviña contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

1.        A  través de apoderado judicial, la promotora del amparo reclama  la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, y a la «igualdad  ante la ley»,    presuntamente  conculcados por la Corporación judicial citada, al revocar la  sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de  esta capital, dentro del proceso de expropiación promovido en  su contra por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU.  

En  consecuencia requiere, concretamente, «DEJAR  sin  valor y efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión, con  ponencia de la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA, del 9 de marzo  que declaró  probada la excepción de inexistencia del título,  dio por terminado el proceso y condenó en costas», y,  como consecuencia de ello, «ORDENAR  de  nuevo el trámite de la segunda instancia en otra de las salas  del Tribunal de Bogotá» (fls.  57 y 58).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, refiere en compendio, que mediante la  Resolución 4449 de 2003 proferida por el Instituto de  Desarrollo Urbano-IDU, la Alcaldía Mayor de Bogotá  ordenó por motivos de utilidad pública e interés  general, la expropiación de «la  zona de terreno de 2764.37 M2» de  su propiedad, con destino a la obra «Avenida  ciudad de Cali (avenida primero de mayo-avenida Bosa).  

Señala  que el conocimiento del proceso de expropiación le  correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta  capital, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 accedió  a las pretensiones, ordenando el avalúo del bien expropiado y  la determinación del lucro cesante,  para lo cual se designó un perito experto en la materia; que  luego de resolverse la objeción formulada al dictamen que fue  allegado al proceso, por auto del  1º de noviembre de 2011 se  impuso al IDU el pago de $313.608.285 por el inmueble expropiado, más  los respectivos intereses hasta cuando se cancele la indemnización,  y en relación con el lucro cesante, «se  procedió a aplicar el artículo 62 de la ley 388 de 1997  en cuanto a la liquidación del interés causado entre la  fecha de entrega del inmueble y el pago de la indemnización».  

Sostiene  que ante  el incumplimiento en el pago, se libró mandamiento de pago por  vía ejecutiva a su favor y en contra del IDU por las sumas de  dinero debidas, quien una vez compareció al proceso formuló  «excepción  de pago», la  cual se declaró no probada el 31 de marzo de 2014 por el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

Informa  que apelado lo resuelto por el extremo demandado, el Tribunal  Superior convocado mediante proveído del 9 de marzo de los  corrientes revocó lo resuelto tras declarar probada la  excepción de «inexistencia  de título», dando  por terminado el proceso, determinación que vulnera sus  prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que aún no ha  recibido los dineros que le corresponden en virtud de la expropiación  de su bien (fls. 57 a 71).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Director  Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo  Urbano, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos  expuestos en el escrito de tutela, solicitó denegar la  protección pedida por improcedente, tras indicar, en suma, que  el pago de la indemnización fue debidamente documentado y  probado en el trámite de la ejecución cuestionada (fls.  80 a 85).  

El  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, se limitó  a remitir a través de su secretaría el expediente  contentivo del proceso de expropiación materia de  cuestionamiento (fl. 126).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por la señora Caicedo Traslaviña,  es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de  marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de la cual se resolvió «1.  Revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas 2. Declarar  probada la excepción de inexistencia del título  ejecutivo. 3. Dar por terminado el proceso» (fls.  38 a 46), dentro  de la ejecución promovida por ésta en contra del  Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, pues  en su sentir, no se tuvieron en cuenta las «documentales  de orden procesal que obran en el proceso de expropiación»  que fue  seguido en su contra.  

3.   Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo  resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la  determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo  señalado por la inconforme, la Colegiatura judicial accionada,  a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez  natural para el análisis del material probatorio, actuó  de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su  actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos  y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo  invocada.  

Ciertamente,  en  la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches  que el IDU formuló contra la sentencia proferida por el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma localidad el 31 de  marzo de 2014, a través de la cual resolvió «DECLARAR  NO PROBADA la  excepción de mérito denominada PAGO,  respecto de las obligaciones ejecutadas por la demandante»  (fls. 19 a 23),  consideró  a efectos de revocar lo resuelto y declarar probada la excepción  de «Inexistencia  de Título Ejecutivo»,  que si bien la señora Xenia Caicedo Traslaviña  pretendió exigir el pago de la suma indemnizatoria que le fue  imputada pagar al IDU en virtud de la expropiación de un lote  de terreno de su propiedad, el documento allegado como base del  recaudo no tiene fuerza ejecutiva.  

«En  el caso concreto, la parte demandada en expropiación solicitó  se librara ejecución por la suma de $313.608.285 la cual fue  fijada en auto de noviembre 1 de 2011 en el que se ordenó al  IDU pagar a la demandada dicho valor por concepto de indemnización  «daño emergente» junto con el interés  corriente desde la fecha de entrega del inmueble hasta la fecha en se  pague la indemnización. El mandamiento de pago se libró  en esta forma. (fl. 19 c6)  

Tal  providencia no debió ser proferida en tanto que el auto en  comento no es de aquellos a los que la ley confiere fuerza ejecutiva.  En efecto, el proceso de expropiación tiene su propia  regulación y en él la sentencia es la providencia por  medio de la cual se decreta o se deniega la expropiación. El  avalúo y la entrega de bienes son aspectos posteriores a  aquélla, exceptuando la entrega anticipada de inmuebles de que  trata el art. 457 del C. de P.C. y, el art. 458 dispone lo relativo a  la entrega de la indemnización señalando que  registradas la sentencia y el acta, se entregará a los  interesados su respectiva indemnización. La ley no impuso en  este caso que la providencia que fija el valor de la indemnización  prestara mérito ejecutivo.  

Si  bien el art. 399 del Código General del Proceso corrige tal  omisión en el sentido de señalar en forma expresa que  el demandante debe consignar el saldo de la indemnización  dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la  sentencia, o de lo contrario el juez librará mandamiento, lo  cierto es que en el caso concreto el procedimiento se adelantó  conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, y la  norma atrás citada aún no se encuentra vigente en la  medida en que el art. 627 dispone que lo será en la medida en  que lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, lo que aún  no ha ocurrido.  

Por  demás las únicas disposiciones vigentes del artículo  399 del Código General del Proceso son los numerales 4 y 11 en  virtud del artículo 28 de la ley 1682 de 2013.  

Por  otro lado, no puede sostenerse que en casos como el acá  debatido la ejecución debe seguir el cauce señalado en  el artículo 335 del C. de P.C. porque esta norma se refiere a  obligaciones surgidas de una sentencia condenatoria, o a la ejecución  de sumas liquidadas y aprobadas en el proceso, por condenas  anteriores a la sentencia.  

Así,  al no predicarse del auto que impone a IDU la obligación de  pagar la indemnización su mérito ejecutivo, no podía  librarse ejecución»  (fls.  44 a 46).  

4.  Vistas así las cosas, las reflexiones de los juzgadores  encartados no se muestran antojadizas, así la conclusión  eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea  interpretativa admisible o con elementos de persuasión  distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo  para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto  de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo  para concluir que la determinación atacada vulneró las  garantías invocadas por la accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado, que  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido,  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección  reclamada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela de la  referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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