STC 11737 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11737-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01949-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Luis  Manuel Caro Arias contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  «restitución»,  a la vida, a  la integridad personal, a la «seguridad»  y al debido  proceso,  presuntamente conculcados por la Corporación judicial  accionada, al negar su solicitud de «compensación  por equivalencia», dentro  del proceso de Restitución y Formalización de Tierras  Despojadas –Dirección Territorial Sincelejo (Sucre), por  él promovido.  

En  consecuencia requiere, de manera puntual, que se ordene al Tribunal  convocado, «modificar  la decisión adoptada en el Auto (…) de fecha 9 de julio  del 2015, y en ese sentido se module la orden de restituir la parcela  No. 33 del predio de mayor extensión denominado “capitolio”,  corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre)» (fl.  19).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, sostiene en cuanto interesa para  resolución del presente asunto, que mediante sentencia  proferida el 27 de agosto de 2013 dentro del asunto referido en  líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en restitución  de Tierras del Tribunal de Cartagena «amparó  su derecho fundamental a la restitución de tierras»  sobre  el predio identificado con el folio de matrícula No. 342-19013  ubicado en el Municipio de Ovejas –Sucre, ordenando al opositor  Hernando Manuel Meza Vergara la entrega del mismo.  

Aduce  que como no fue posible la entrega voluntaria del predio, por auto  del 31 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma  localidad fijó para el 19 de agosto siguiente, el desalojo; no  obstante, llegada la data señalada fue «imposible  física y jurídicamente la entrega respectiva»,  pues  no hubo asistencia de funcionario de la Dirección Territorial  de Sucre.  

Manifiesta  que pese a que se ha intentado en varias oportunidades la restitución  del inmueble, ello no ha sido posible, lo que ha generado que la  citada Dirección no haya podido implementar los proyectos  productivos en su parcela (No. 33), dentro del predio de mayor  extensión  denominado «Capitolio».  

Finalmente  refiere, que ante tal situación solicitó al Tribunal  accionado ser compensado con la entrega de otro bien; sin embargo,  mediante proveído del 9 de julio del año en curso le  fue denegado lo pedido, determinación que considera  vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues ante la falta de  la restitución efectiva de su predio, no ha podido recibir los  beneficios de los proyectos productivos que el Gobierno Nacional  ofrece a las víctimas del conflicto armado (fls. 2 a 19).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 26 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  doctora Laura Elena Cantillo Araujo, Magistrada de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de  Cartagena solicitó denegar el amparo por improcedente, habida  cuenta que la negativa de modificación de los efectos de la  sentencia pronunciada en el caso del señor Caro Arias, «lejos  está de ser caprichosa (…) la providencia a tacada se  fundamenta en preceptos normativos aplicables a la situación  concreta que lejos está de constituir una vía de  hechos; no se vislumbra, en el caso particular, una situación  que impida la materialización de las órdenes emitidas  en la sentencia» (fls.  117 a 119).  

La  Directora Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras coadyuvó la  pretensión del peticionario de la acción de tutela,  habida cuenta que «la  postura adoptada por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, (…) en el sentido de negar el amparo de  los derechos fundamentales a la restitución, a la vida e  integridad personal, a la seguridad de los beneficiarios que lleva de  manera clara y a todas luces la solicitud que se le realizó de  medular la orden de restitución a compensación, resulta  violatoria al debido proceso por cuanto se aparta de pruebas  conducentes  y pertinentes que reposan dentro del expediente radicado  No. 70003112100120120010000, pues los hechos notorios sobrevinientes  después de las entregas materiales del predio restituido y de  otros predios vecinos (…) son de conocimiento de la misma»  (fls.  121 a 125).  

Por  su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre, anotó,  que en manos del opositor Hernando Manuel Meza Vergara y otros  familiares de éste, «se  concentra la propiedad de muchas parcelas que forman parte del predio  de mayor extensión denominado CAPITALIO, aun en posesión  de esos opositores, a saber: Parcelas números 10,  11,14,15,16,26,30,31, 33 y 37 contra [quienes]  se  han proferido fallos en Procesos Especiales de Restitución de  Tierras Despojadas a favor de los solicitantes, pero, esos opositores  se resisten a salir de las parcelas y en su gran mayoría  se  han dificultado las diligencias en su componente de DESALOJO dado  circunstancias adversas que han impedido la evacuación exitosa  de dichos opositores, de ello dan cuenta múltiples registros  en videos, informes y otros que reposan en manos de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS,  Dirección Territorial Sucre, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, la Fuerza Pública (Policía  Nacional y Armada Nacional), SIJIN e incluso del Sub Comité de  Restitución de Tierras Departamental Sucre, como órgano  asesor del Comité de Justicia Transicional Departamental  Sucre» (fls.  128 a 133).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado,  que la acción de tutela en contra de una providencia judicial  es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos  formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales  genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención  del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.        En  el presente asunto advierte la Sala, que lo concretamente pretendido  por el señor Luis Manuel Caro Arias, es que se ordene a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, modificar lo resuelto el 9 de julio  de 2015, a fin de ser compensado con otro predio de iguales  características al que le fue restituido, ante la  imposibilidad de la entrega de éste.  

3.        No  obstante, revisada la determinación cuestionada y las  documentales allegadas al expediente, se advierte la improcedencia de  la solicitud de protección, como quiera que la colegiatura  convocada para «Negar  la solicitud de modulación de sentencia elevada por la parte  solicitante»,  se  afianzó en argumentos jurídicos que, aunque en el  terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartir  integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo  que suprime la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Ciertamente,  la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones para adoptar  esa puntual determinación, luego de referirse normativa y  conceptualmente a la petición de modulación consagrada  en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011, que  

«en  la providencia de la cual se pretende su modificación  [sentencia del 27 de  agosto de 2013], se  resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución  de tierras de los solicitantes, comisionando para la materialización  de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del ente territorial en  donde se ubica el predio, diligencia que conforme al despacho  comisorio allegado al expediente no se ha llevado a cabo por razones  de seguridad.  

Los  insumos normativos y jurisprudenciales transcritos se estiman  suficientes y pertinentes para resolver respecto de la solicitud de  modulación. Se destacan de la jurisprudencia constitucional  sobre el tema de la modulación dos características  preponderantes para que el juez de tutela considere oportuna la  posibilidad de modular los efectos de una decisión, de tal  magnitud, el primero relacionado con el orden público y el  segundo la imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes  impartidas en el fallo.  

Entonces, las  normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que  puede emitir el funcionario judicial para que se logre la  materialización de la restitución de tierras, esto es  la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la  entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la  posibilidad del desalojo.  

(…)  

Así  las cosas y contrario a lo expuesto en los escritos reseñados,  no se avizora en el asunto bajo análisis una situación  o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la  sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron  previstas por el legislador en la ley 1448 de 2011, dotando a los  funcionarios judiciales de mecanismos para la materialización  de la sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las  entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado  por los instrumentos internacionales. Por lo tanto, se denegará  la solicitud de modulación presentada, en la medida en que no  se advierte una situación que amerite la aplicación de  la excepción a la regla general de la cosa juzgada.  

De  otro lado, en lo que atañe al opositor, se parte del hecho de  que su situación ya fue analizada y resuelta en el momento  procesal oportuno. No obstante, y en atención a los buenos  oficios tramitados a su favor por la Unidad de Restitución de  Tierras, la que dicho sea de paso no es su representante judicial, y  el descubrimiento de la real situación que de ello pueda  resultar, se estima conveniente que la entidad accionante adopte las  medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los  derechos fundamentales de éste, sin perjuicio de su inclusión  en los programas previstos para segundos ocupantes, si así lo  considera pertinente (fls.  48 a 50).  

4.        De  lo apuntado en precedencia se evidencia, que las mencionadas  reflexiones en que el Tribunal citado sustentó la criticada  providencia, no pueden considerarse como enteramente subjetivas o  antojadizas para que estructuren una  causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como  repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo  constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones  judiciales, en  cuanto que de manera uniforme se ha sostenido, que  

[el]  Juez de tutela, a  pretexto de examinar si existió vulneración de un  determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC sentencia de 14 de may. de 2003, reiterada entre otras, en  STC10946-2015).  

5.        Obsérvese   que  si no se ha hecho la entrega, ésta  

no  puede calificarse de imposible, y que el segundo ocupante del predio  ya tiene orden de desalojo, lo cual constituye el derecho reclamado  por el actor, sin que le asista interés por reclamar por los  derechos del segundo ocupante que en el mismo auto del 9 de julio de  2015 se ordenó proteger por la Unidad Especializada en  Restitución de Tierras, en caso de que sea procedente conforme  con lo establecido en el Acuerdo 21 de 2015.  

6.        En  reciente pronunciamiento la Sala puntualizó,  

en un caso de  idéntica similitud al que se estudia, que  

3.  De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del  gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se basó para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no  la tesis que se reprocha.  

(…)  

Por  ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, la decisión que considera lo  desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios ordinarios» (STC11611-2015).  

7.        En  virtud de lo expuesto, se impone denegar la protección  suplicada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

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