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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11737-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01949-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Manuel Caro Arias contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «restitución», a la vida, a la integridad personal, a la «seguridad» y al debido proceso, presuntamente conculcados por la Corporación judicial accionada, al negar su solicitud de «compensación por equivalencia», dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Sincelejo (Sucre), por él promovido.
En consecuencia requiere, de manera puntual, que se ordene al Tribunal convocado, «modificar la decisión adoptada en el Auto (…) de fecha 9 de julio del 2015, y en ese sentido se module la orden de restituir la parcela No. 33 del predio de mayor extensión denominado “capitolio”, corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre)» (fl. 19).
2. En apoyo de tal pretensión, sostiene en cuanto interesa para resolución del presente asunto, que mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 dentro del asunto referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena «amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras» sobre el predio identificado con el folio de matrícula No. 342-19013 ubicado en el Municipio de Ovejas –Sucre, ordenando al opositor Hernando Manuel Meza Vergara la entrega del mismo.
Aduce que como no fue posible la entrega voluntaria del predio, por auto del 31 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad fijó para el 19 de agosto siguiente, el desalojo; no obstante, llegada la data señalada fue «imposible física y jurídicamente la entrega respectiva», pues no hubo asistencia de funcionario de la Dirección Territorial de Sucre.
Manifiesta que pese a que se ha intentado en varias oportunidades la restitución del inmueble, ello no ha sido posible, lo que ha generado que la citada Dirección no haya podido implementar los proyectos productivos en su parcela (No. 33), dentro del predio de mayor extensión denominado «Capitolio».
Finalmente refiere, que ante tal situación solicitó al Tribunal accionado ser compensado con la entrega de otro bien; sin embargo, mediante proveído del 9 de julio del año en curso le fue denegado lo pedido, determinación que considera vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues ante la falta de la restitución efectiva de su predio, no ha podido recibir los beneficios de los proyectos productivos que el Gobierno Nacional ofrece a las víctimas del conflicto armado (fls. 2 a 19).
3. Una vez asumido el trámite, el 26 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La doctora Laura Elena Cantillo Araujo, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena solicitó denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que la negativa de modificación de los efectos de la sentencia pronunciada en el caso del señor Caro Arias, «lejos está de ser caprichosa (…) la providencia a tacada se fundamenta en preceptos normativos aplicables a la situación concreta que lejos está de constituir una vía de hechos; no se vislumbra, en el caso particular, una situación que impida la materialización de las órdenes emitidas en la sentencia» (fls. 117 a 119).
La Directora Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvó la pretensión del peticionario de la acción de tutela, habida cuenta que «la postura adoptada por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, (…) en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la restitución, a la vida e integridad personal, a la seguridad de los beneficiarios que lleva de manera clara y a todas luces la solicitud que se le realizó de medular la orden de restitución a compensación, resulta violatoria al debido proceso por cuanto se aparta de pruebas conducentes y pertinentes que reposan dentro del expediente radicado No. 70003112100120120010000, pues los hechos notorios sobrevinientes después de las entregas materiales del predio restituido y de otros predios vecinos (…) son de conocimiento de la misma» (fls. 121 a 125).
Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre, anotó, que en manos del opositor Hernando Manuel Meza Vergara y otros familiares de éste, «se concentra la propiedad de muchas parcelas que forman parte del predio de mayor extensión denominado CAPITALIO, aun en posesión de esos opositores, a saber: Parcelas números 10, 11,14,15,16,26,30,31, 33 y 37 contra [quienes] se han proferido fallos en Procesos Especiales de Restitución de Tierras Despojadas a favor de los solicitantes, pero, esos opositores se resisten a salir de las parcelas y en su gran mayoría se han dificultado las diligencias en su componente de DESALOJO dado circunstancias adversas que han impedido la evacuación exitosa de dichos opositores, de ello dan cuenta múltiples registros en videos, informes y otros que reposan en manos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, Dirección Territorial Sucre, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Fuerza Pública (Policía Nacional y Armada Nacional), SIJIN e incluso del Sub Comité de Restitución de Tierras Departamental Sucre, como órgano asesor del Comité de Justicia Transicional Departamental Sucre» (fls. 128 a 133).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente asunto advierte la Sala, que lo concretamente pretendido por el señor Luis Manuel Caro Arias, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, modificar lo resuelto el 9 de julio de 2015, a fin de ser compensado con otro predio de iguales características al que le fue restituido, ante la imposibilidad de la entrega de éste.
3. No obstante, revisada la determinación cuestionada y las documentales allegadas al expediente, se advierte la improcedencia de la solicitud de protección, como quiera que la colegiatura convocada para «Negar la solicitud de modulación de sentencia elevada por la parte solicitante», se afianzó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartir integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones para adoptar esa puntual determinación, luego de referirse normativa y conceptualmente a la petición de modulación consagrada en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011, que
«en la providencia de la cual se pretende su modificación [sentencia del 27 de agosto de 2013], se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, comisionando para la materialización de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme al despacho comisorio allegado al expediente no se ha llevado a cabo por razones de seguridad.
Los insumos normativos y jurisprudenciales transcritos se estiman suficientes y pertinentes para resolver respecto de la solicitud de modulación. Se destacan de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la modulación dos características preponderantes para que el juez de tutela considere oportuna la posibilidad de modular los efectos de una decisión, de tal magnitud, el primero relacionado con el orden público y el segundo la imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes impartidas en el fallo.
Entonces, las normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la materialización de la restitución de tierras, esto es la entrega del inmueble, pues se prevé, inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la posibilidad del desalojo.
(…)
Así las cosas y contrario a lo expuesto en los escritos reseñados, no se avizora en el asunto bajo análisis una situación o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron previstas por el legislador en la ley 1448 de 2011, dotando a los funcionarios judiciales de mecanismos para la materialización de la sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado por los instrumentos internacionales. Por lo tanto, se denegará la solicitud de modulación presentada, en la medida en que no se advierte una situación que amerite la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada.
De otro lado, en lo que atañe al opositor, se parte del hecho de que su situación ya fue analizada y resuelta en el momento procesal oportuno. No obstante, y en atención a los buenos oficios tramitados a su favor por la Unidad de Restitución de Tierras, la que dicho sea de paso no es su representante judicial, y el descubrimiento de la real situación que de ello pueda resultar, se estima conveniente que la entidad accionante adopte las medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales de éste, sin perjuicio de su inclusión en los programas previstos para segundos ocupantes, si así lo considera pertinente (fls. 48 a 50).
4. De lo apuntado en precedencia se evidencia, que las mencionadas reflexiones en que el Tribunal citado sustentó la criticada providencia, no pueden considerarse como enteramente subjetivas o antojadizas para que estructuren una causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido, que
[el] Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC sentencia de 14 de may. de 2003, reiterada entre otras, en STC10946-2015).
5. Obsérvese que si no se ha hecho la entrega, ésta
no puede calificarse de imposible, y que el segundo ocupante del predio ya tiene orden de desalojo, lo cual constituye el derecho reclamado por el actor, sin que le asista interés por reclamar por los derechos del segundo ocupante que en el mismo auto del 9 de julio de 2015 se ordenó proteger por la Unidad Especializada en Restitución de Tierras, en caso de que sea procedente conforme con lo establecido en el Acuerdo 21 de 2015.
6. En reciente pronunciamiento la Sala puntualizó,
en un caso de idéntica similitud al que se estudia, que
3. De modo que para la Sala es evidente que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
(…)
Por ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (STC11611-2015).
7. En virtud de lo expuesto, se impone denegar la protección suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.