STC 11739 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11739-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01931-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la  Superintendencia  de Industria y Comercio -SIC contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad promotora del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, con lo resuelto  el 2 de junio de los corrientes dentro del incidente de desacato que  fue promovido en contra de la Superintendencia de Sociedades.  

En  consecuencia requiere, puntualmente, que «se  revoque la providencia proferida por LA  DEMANDADA de  fecha 2 de junio de 2015»; que  se «declare  que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no cumplió con la orden  impartida en la sentencia de 6 de octubre de 2014, proferida por la  Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil»,  y, en  consecuencia, que «se  declare el desacato y se sirva ordenar el inmediato cumplimiento de  la providencia de tutela de fecha 6 de octubre de 2014, conforme a la  cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES procedió en principio a  dejar sin valor ni efecto los autos de 25 de marzo de 2014 y 12 de  mayo del mismo año» (fl.  327).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio a través del  representante para efectos judiciales, que la Superintendencia de  Industria y Comercio –SIC, presentó el 14 de febrero de  2014 ante el Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de  Sociedades, solicitud para hacerse parte dentro del proceso de  liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., como quiera que  en virtud de las Resoluciones 54693 del 16 de septiembre y 68972 del  25 de noviembre, ambas del año 2013, «se  impuso una sanción administrativa a la mencionada sociedad por  valor de $2.614.432.500».  

Refiere  que en virtud de lo anterior, a través de auto 400-004380 del  25 de marzo de 2014, la Supersociedades  ordenó dentro del proceso de liquidación judicial de  MNV S.A., tener el crédito de la entidad «como  postergado por extemporáneo», decisión  que fue recurrida sin éxito en reposición, pues a  través del auto 400-006952 del 12 de mayo siguiente, se  confirmó lo resuelto.  

Aduce  que en razón a ello, la SIC promovió acción de  tutela con el fin de obtener que le fuese reconocido el carácter  privilegiado de su propio crédito en el trámite de la  liquidación de MNV S.A., protección que fue negada en  primera instancia el 25 de agosto de 2014 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 6 de octubre del mismo año revocó lo resuelto,  ordenando a la Supersociedades que procediera a dejar sin valor ni  efecto los autos de 25 de marzo y 12 de mayo de 2014, para en su  lugar, reconocer dicha acreencia el carácter que le otorga el  artículo 71 de la ley 116 de 2006, esto es, un crédito  con preferencia en su pago sobre aquellas obligaciones objeto del  proceso de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., según  el orden de prelación establecido en la ley.  

Informa  que a fin de atacar la orden de tutela, mediante decisión No.  400-014857 del 14 de octubre de 2014, la Supersociedades ordenó  tener en cuenta la acreencia sancionatoria de la SIC como gastos de  administración, esto es, un crédito con preferencia de  pago sobre las obligaciones objeto del proceso de liquidación  de MNV S.A.  

Sostiene  que por auto 400-00238 del 8 de enero de 2015, la Supersociedades  aprobó la liquidación adicional de los bienes de la  sociedad insolvente; no obstante, el representante legal de Corpbanca  Colombia se mostró inconforme con el reconocimiento del  crédito a favor de la SIC, por lo que interpuso reposición  en contra de lo resuelto, a lo cual accedió la Supersociedades  el 17 de febrero del año en curso, pues revocó la  última decisión, y aprobó la adjudicación  adicional de los bienes de la compañía MNV S.A. al pago  parcial del gasto de administración de la SIC en cumplimiento  del fallo de tutela aludido.  

Finalmente  expone, que en razón a lo expuesto se promovió  incidente de desacato, el que fue resuelto por el Tribunal convocado  el 2 de junio de 2015, declarándose la inexistencia de  incumplimiento por parte de la Supersociedades a la orden de tutela  que le había sido emitida, decisión que en su sentir,  vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues aunque la  citada Superintendencia «presume»  que dio  cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida en el mes  de octubre del año pasado, lo cierto es, que la decisión  que en un principio tomó de invalidar los actos  administrativos por medio de los cuales había postergado el  pago de la acreencia a su favor, «no  reivindica, o si se quiere, no se predica como restablecedora de los  derechos que originalmente le fueron cercenados a la SIC» (fls.  299 a 330).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 25 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá señaló que no le  asiste razón a la entidad accionante en los argumentos  expuestos como respaldo de la acción, como quiera que «el  Tribunal hizo caer en la cuenta a la SIC que la razón  fundamental para no proceder como proponía, obedecía a  que la Superintendencia de Sociedades actuó de conformidad con  la orden de tutela que se le impartió, sin que  constitucionalmente le fuera exigible hacer más, ya que, de  hacerlo, podría llegar a vulnerar los derechos adquiridos por  otros acreedores a quienes se les pagó con la adjudicación  que quiere dejarse sin efectos» (fls.  349 a 353).  

La  apoderada general de MNV S.A. en liquidación judicial, señaló  la improcedencia de la petición aquí pedida, pues si  bien el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se  queja de que se le ha vulnerado a la entidad sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto  es que «lo  que en realidad acontece es que la SIC ha abusado de tales derechos y  de manera inconcebible se le ha permitido hacerlo (…) no se  puede, como pretende la SIC con su desacato, pedirle a los acreedores  laborales que ya fueron cancelados o a los fiscales que ya tienen los  bienes adjudicados que los devuelvan, porque a la SIC se la he  reconocido un crédito extemporáneo como gasto de  administración. (…) [más  aún cuando] a  la fecha se debe a los acreedores prendarios la suma de  $9.430.945.645,96 y a los acreedores de quinta clase se les adeuda la  suma de $261.247.692.652, son 109 personas naturales y jurídicas  que cumplieron todos los requisitos del proceso de liquidación  judicial, que han esperado su turno pacientemente desde la apertura  del mismo» (fls.  355 a 373).  

La  Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF regional Bogotá,  solicitó la exclusión del presente trámite de la  entidad que representa por falta de legitimación en la causa,  como quiera que el ICBF de manera alguna ha quebrantado derechos de  la accionante, y si bien «el  Instituto desde el pasado 10 de octubre de 2014, es propietario de  los bienes que le fueron adjudicados en el marco del proceso  liquidatorio, y que son: VEHICULOS DE PLACA BYK 421 –BYK 417 –  CVD 888, ha incurrido en gastos de administración y pago de  impuestos, razón por la que en caso de tutelarse los derechos  de la actora y se deban devolver los bienes entregados al ICBF ha de  indicarse quién debe pagar los gastos de administración  en que ha incurrido el Instituto, hasta que se produzca la entrega de  los mismos al nuevo adjudicatario» (fls.  375 y 376).  

El  Superintendente  Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos  expuestos en el escrito de tutela, solicitó declarar la  improcedencia del amparo, por cuanto la Superintendencia de Industria  y Comercio no logró demostrar la ocurrencia de causal de  procedencia que permita la intervención del juez  constitucional, pues «la  lectura del escrito de tutela deja claro que el accionante pretende  que se dé nuevamente la discusión sobre la adjudicación  de bienes en el marco del proceso de insolvencia, decisión que  ya se encuentra en firme y por lo tanto tiene efectos de cosa  juzgada, a menos que se pruebe que hubo algún defecto o error  en la aplicación de la ley, sustento que se echa de menos en  la acción» (fls.  379 a 388).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de  los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o  sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces  naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.   Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Sala concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por la  Superintendencia de Industria y Comercio a través de su  representante para efectos judiciales, frente  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe  desestimarse, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar, puntualmente, la  determinación emitida el 2 de junio de 2015, a través  de la cual la colegiatura accionada resolvió «DECLARAR  la  inexistencia de incumplimiento a la orden de tutela emitida por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 06 de octubre de 2014  en sentencia de segunda instancia. En consecuencia DECLÁRESE  impróspero  el presente incidente de desacato» (fls.  309 a 317), es  decir, una decisión   emitida por funcionarios  judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las  cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional, así la respectiva decisión se hubiera  proferido como cierre del incidente previsto por el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha  vinculación que existe entre esta fase particular y la primera  diseñada para resolver si se otorga o no la protección  inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato  ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un  procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.  

3.        De  esta manera como el instrumento del desacato, así lo ha puesto  de presente la jurisprudencia constitucional, se origina en el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de tal manera  que si ella no se cumple adecuadamente, según las  circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia  para imponer o no la sanción por desacato, es imposible, salvo  que esté de por medio una grave y clara vulneración del  derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen  de la respectiva temática a través de la herramienta  prevista en el artículo 86 de la Carta Política.  

4.        La  Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las  diligencias que se surten a propósito del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha  considerado de tiempo atrás improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al  desacato, conforme se anotó, sólo se previó,  respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o  fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada recientemente entre  otras, en STC2770-2015; STC4693-2015; STC6213-2015; STC6525-2015;  STC9890-2015).  

5.    Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al Tribunal el expediente remitido en calidad de  préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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