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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11739-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01931-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, con lo resuelto el 2 de junio de los corrientes dentro del incidente de desacato que fue promovido en contra de la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia requiere, puntualmente, que «se revoque la providencia proferida por LA DEMANDADA de fecha 2 de junio de 2015»; que se «declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no cumplió con la orden impartida en la sentencia de 6 de octubre de 2014, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil», y, en consecuencia, que «se declare el desacato y se sirva ordenar el inmediato cumplimiento de la providencia de tutela de fecha 6 de octubre de 2014, conforme a la cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES procedió en principio a dejar sin valor ni efecto los autos de 25 de marzo de 2014 y 12 de mayo del mismo año» (fl. 327).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio a través del representante para efectos judiciales, que la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, presentó el 14 de febrero de 2014 ante el Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, solicitud para hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., como quiera que en virtud de las Resoluciones 54693 del 16 de septiembre y 68972 del 25 de noviembre, ambas del año 2013, «se impuso una sanción administrativa a la mencionada sociedad por valor de $2.614.432.500».
Refiere que en virtud de lo anterior, a través de auto 400-004380 del 25 de marzo de 2014, la Supersociedades ordenó dentro del proceso de liquidación judicial de MNV S.A., tener el crédito de la entidad «como postergado por extemporáneo», decisión que fue recurrida sin éxito en reposición, pues a través del auto 400-006952 del 12 de mayo siguiente, se confirmó lo resuelto.
Aduce que en razón a ello, la SIC promovió acción de tutela con el fin de obtener que le fuese reconocido el carácter privilegiado de su propio crédito en el trámite de la liquidación de MNV S.A., protección que fue negada en primera instancia el 25 de agosto de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre del mismo año revocó lo resuelto, ordenando a la Supersociedades que procediera a dejar sin valor ni efecto los autos de 25 de marzo y 12 de mayo de 2014, para en su lugar, reconocer dicha acreencia el carácter que le otorga el artículo 71 de la ley 116 de 2006, esto es, un crédito con preferencia en su pago sobre aquellas obligaciones objeto del proceso de liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., según el orden de prelación establecido en la ley.
Informa que a fin de atacar la orden de tutela, mediante decisión No. 400-014857 del 14 de octubre de 2014, la Supersociedades ordenó tener en cuenta la acreencia sancionatoria de la SIC como gastos de administración, esto es, un crédito con preferencia de pago sobre las obligaciones objeto del proceso de liquidación de MNV S.A.
Sostiene que por auto 400-00238 del 8 de enero de 2015, la Supersociedades aprobó la liquidación adicional de los bienes de la sociedad insolvente; no obstante, el representante legal de Corpbanca Colombia se mostró inconforme con el reconocimiento del crédito a favor de la SIC, por lo que interpuso reposición en contra de lo resuelto, a lo cual accedió la Supersociedades el 17 de febrero del año en curso, pues revocó la última decisión, y aprobó la adjudicación adicional de los bienes de la compañía MNV S.A. al pago parcial del gasto de administración de la SIC en cumplimiento del fallo de tutela aludido.
Finalmente expone, que en razón a lo expuesto se promovió incidente de desacato, el que fue resuelto por el Tribunal convocado el 2 de junio de 2015, declarándose la inexistencia de incumplimiento por parte de la Supersociedades a la orden de tutela que le había sido emitida, decisión que en su sentir, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues aunque la citada Superintendencia «presume» que dio cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida en el mes de octubre del año pasado, lo cierto es, que la decisión que en un principio tomó de invalidar los actos administrativos por medio de los cuales había postergado el pago de la acreencia a su favor, «no reivindica, o si se quiere, no se predica como restablecedora de los derechos que originalmente le fueron cercenados a la SIC» (fls. 299 a 330).
3. Una vez asumido el trámite, el 25 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá señaló que no le asiste razón a la entidad accionante en los argumentos expuestos como respaldo de la acción, como quiera que «el Tribunal hizo caer en la cuenta a la SIC que la razón fundamental para no proceder como proponía, obedecía a que la Superintendencia de Sociedades actuó de conformidad con la orden de tutela que se le impartió, sin que constitucionalmente le fuera exigible hacer más, ya que, de hacerlo, podría llegar a vulnerar los derechos adquiridos por otros acreedores a quienes se les pagó con la adjudicación que quiere dejarse sin efectos» (fls. 349 a 353).
La apoderada general de MNV S.A. en liquidación judicial, señaló la improcedencia de la petición aquí pedida, pues si bien el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se queja de que se le ha vulnerado a la entidad sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que «lo que en realidad acontece es que la SIC ha abusado de tales derechos y de manera inconcebible se le ha permitido hacerlo (…) no se puede, como pretende la SIC con su desacato, pedirle a los acreedores laborales que ya fueron cancelados o a los fiscales que ya tienen los bienes adjudicados que los devuelvan, porque a la SIC se la he reconocido un crédito extemporáneo como gasto de administración. (…) [más aún cuando] a la fecha se debe a los acreedores prendarios la suma de $9.430.945.645,96 y a los acreedores de quinta clase se les adeuda la suma de $261.247.692.652, son 109 personas naturales y jurídicas que cumplieron todos los requisitos del proceso de liquidación judicial, que han esperado su turno pacientemente desde la apertura del mismo» (fls. 355 a 373).
La Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF regional Bogotá, solicitó la exclusión del presente trámite de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa, como quiera que el ICBF de manera alguna ha quebrantado derechos de la accionante, y si bien «el Instituto desde el pasado 10 de octubre de 2014, es propietario de los bienes que le fueron adjudicados en el marco del proceso liquidatorio, y que son: VEHICULOS DE PLACA BYK 421 –BYK 417 – CVD 888, ha incurrido en gastos de administración y pago de impuestos, razón por la que en caso de tutelarse los derechos de la actora y se deban devolver los bienes entregados al ICBF ha de indicarse quién debe pagar los gastos de administración en que ha incurrido el Instituto, hasta que se produzca la entrega de los mismos al nuevo adjudicatario» (fls. 375 y 376).
El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio no logró demostrar la ocurrencia de causal de procedencia que permita la intervención del juez constitucional, pues «la lectura del escrito de tutela deja claro que el accionante pretende que se dé nuevamente la discusión sobre la adjudicación de bienes en el marco del proceso de insolvencia, decisión que ya se encuentra en firme y por lo tanto tiene efectos de cosa juzgada, a menos que se pruebe que hubo algún defecto o error en la aplicación de la ley, sustento que se echa de menos en la acción» (fls. 379 a 388).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su representante para efectos judiciales, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, puntualmente, la determinación emitida el 2 de junio de 2015, a través de la cual la colegiatura accionada resolvió «DECLARAR la inexistencia de incumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 06 de octubre de 2014 en sentencia de segunda instancia. En consecuencia DECLÁRESE impróspero el presente incidente de desacato» (fls. 309 a 317), es decir, una decisión emitida por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la respectiva decisión se hubiera proferido como cierre del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la primera diseñada para resolver si se otorga o no la protección inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.
3. De esta manera como el instrumento del desacato, así lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, se origina en el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de tal manera que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, es imposible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
4. La Sala de Casación Civil, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado de tiempo atrás improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada recientemente entre otras, en STC2770-2015; STC4693-2015; STC6213-2015; STC6525-2015; STC9890-2015).
5. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Tribunal el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ