AC1350-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1350-2015  

Radicación  n° 1100102030002014-02105-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  petición de amparo de pobreza de los demandantes.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua Ortega, Ferley  Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela interpusieron  recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 10 de  septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso  ejecutivo hipotecario promovido por Ahorramas Corporación de  Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV Villas S.A., contra la Cooperativa  Familiar Mutua Ltda. -COOFAME Ltda.- y Otros.  

2.  En desarrollo del mismo, la apoderada de los recurrentes solicitó  amparo de pobreza a favor de sus prohijados, negado en el auto de 13  de noviembre de 2014, toda vez que fue presentado  “por persona que no se encuentra facultada por la ley ni por  sus mandantes para formular actos como el estudiado”   (fls.408 a 412 cuaderno recurso).  

3.-  Nuevamente, de manera directa, los actores piden que se les otorgue  el “amparo  por pobres”  (fls.46 a 51), lo que corresponde resolver en esta ocasión.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 160 del Código de Procedimiento Civil precisa          este auxilio se concederá «a          quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin          menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las          personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda          hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».  

            

2. En          cuanto a la oportunidad para pedirlo, el 161 ibídem          señala que  

En  situaciones como la del sub-judice,  esta norma admite dos lecturas: una, según la cual, cuando el  actor está asistido de representante judicial, debe radicar su  pedimento en cuaderno aparte junto con el libelo.  

Otra,  menos restrictiva, estima que si la figura en comento puede pedirse  por cualquiera de las partes durante el curso de la litis,  el lapso que tiene la parte actora para hacerse merecedora de ella es  mucho mayor y no se ciñe a una única oportunidad  procesal.  

Al respecto la  Corte ha enseñado que  

“(…)  como lo anota el auto impugnado, que una de las oportunidades  procesales para pedir el amparo la constituye el momento en que se  presenta la demanda cuando el solicitante actúa por intermedio  de apoderado, o en caso contrario antes de la presentación de  aquélla para que se designe mandatario judicial, también  es cierto, como lo hace ver la impugnante, que el amparo de pobreza  puede pedirse por cualquiera de las partes durante el curso del  proceso (artículo 161, inciso 1° del Código de  Procedimiento Civil)” (CSJ  AC, 27 oct. 2000, rad.0140).  

Y en otra ocasión,  conforme a la doctrina anterior, la Sala accedió a los  pedimentos del gestor de la revisión, quien estaba  representado por abogado y exigió directamente el beneficio  con posterioridad a la formulación de la demanda (CSJ AC, 2  oct. 2009, rad.2008-01758-00).  

3.-  Por lo tanto, si bien los interesados no dieron a conocer su  intención de obtener el “amparo  por pobres”  al momento de allegar el libelo, lo cierto es que el trámite  está en curso, sin que exista decisión que lo tenga por  concluido, por lo que resulta procedente, acorde con la  jurisprudencia referida, resolver el tema.  

4.-  Se dan los supuestos para acceder a lo pretendido, pues en el acápite  del escrito genitor titulado “juramento”,  el extremo activo expuso lo siguiente:  

“Teniendo  como base el artículo 161 del C.P.C. manifestamos bajo la  gravedad del juramento que no contamos con los recursos económicos  para pagar la caución establecida en el artículo 383  del C.P.C.”  (fl.50).  

A  la par, a folio 48 obra como justificación de los petentes, la  circunstancia de ser “personas  de escasos recursos económicos cuyo único medio de  subsistencia es nuestro salario, el que tenemos que estirar para  suministrar alimentos a nuestros hijos y cubrir los demás  gastos del hogar”.  

Así las  cosas, una interpretación racional, lógica, sistemática  e integral del documento contentivo de la aludida solicitud permite  colegir, que los demandantes dieron cumplimiento a lo normado por  este precepto y por consiguiente, su ruego será acogido, toda  vez que, en últimas, sus aseveraciones permiten determinar que  no cuentan con capacidad para atender los gastos de todas las cargas  del recurso, incluida, claro está, la caución propia de  estos eventos.  

5.- Colofón  de lo expresado, se accederá al auxilio reclamado, con la  advertencia de que seguirá actuando bajo esas condiciones la  representante judicial de los amparados, como lo autoriza el artículo  163 del estatuto procesal.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE  

Primero:  Conceder amparo de pobreza a los recurrentes.  

Segundo:  Autorizar a la abogada María Olga Velasco García para  que siga interviniendo como apoderada de pobre designada por los  interesados.  

Tercero:  Continuar con el trámite del recurso de revisión, una  vez adquiera firmeza esta providencia.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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