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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1350-2015
Radicación n° 1100102030002014-02105-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la petición de amparo de pobreza de los demandantes.
I. ANTECEDENTES
1.- Carmen Cecilia Acevedo Burgos, Carlos Alirio Cacua Ortega, Ferley Vacca Carrillo y Alicia del Socorro Escobar Varela interpusieron recurso extraordinario de revisión frente al fallo de 10 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV Villas S.A., contra la Cooperativa Familiar Mutua Ltda. -COOFAME Ltda.- y Otros.
2. En desarrollo del mismo, la apoderada de los recurrentes solicitó amparo de pobreza a favor de sus prohijados, negado en el auto de 13 de noviembre de 2014, toda vez que fue presentado “por persona que no se encuentra facultada por la ley ni por sus mandantes para formular actos como el estudiado” (fls.408 a 412 cuaderno recurso).
3.- Nuevamente, de manera directa, los actores piden que se les otorgue el “amparo por pobres” (fls.46 a 51), lo que corresponde resolver en esta ocasión.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil precisa este auxilio se concederá «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».
2. En cuanto a la oportunidad para pedirlo, el 161 ibídem señala que
En situaciones como la del sub-judice, esta norma admite dos lecturas: una, según la cual, cuando el actor está asistido de representante judicial, debe radicar su pedimento en cuaderno aparte junto con el libelo.
Otra, menos restrictiva, estima que si la figura en comento puede pedirse por cualquiera de las partes durante el curso de la litis, el lapso que tiene la parte actora para hacerse merecedora de ella es mucho mayor y no se ciñe a una única oportunidad procesal.
Al respecto la Corte ha enseñado que
“(…) como lo anota el auto impugnado, que una de las oportunidades procesales para pedir el amparo la constituye el momento en que se presenta la demanda cuando el solicitante actúa por intermedio de apoderado, o en caso contrario antes de la presentación de aquélla para que se designe mandatario judicial, también es cierto, como lo hace ver la impugnante, que el amparo de pobreza puede pedirse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (artículo 161, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil)” (CSJ AC, 27 oct. 2000, rad.0140).
Y en otra ocasión, conforme a la doctrina anterior, la Sala accedió a los pedimentos del gestor de la revisión, quien estaba representado por abogado y exigió directamente el beneficio con posterioridad a la formulación de la demanda (CSJ AC, 2 oct. 2009, rad.2008-01758-00).
3.- Por lo tanto, si bien los interesados no dieron a conocer su intención de obtener el “amparo por pobres” al momento de allegar el libelo, lo cierto es que el trámite está en curso, sin que exista decisión que lo tenga por concluido, por lo que resulta procedente, acorde con la jurisprudencia referida, resolver el tema.
4.- Se dan los supuestos para acceder a lo pretendido, pues en el acápite del escrito genitor titulado “juramento”, el extremo activo expuso lo siguiente:
“Teniendo como base el artículo 161 del C.P.C. manifestamos bajo la gravedad del juramento que no contamos con los recursos económicos para pagar la caución establecida en el artículo 383 del C.P.C.” (fl.50).
A la par, a folio 48 obra como justificación de los petentes, la circunstancia de ser “personas de escasos recursos económicos cuyo único medio de subsistencia es nuestro salario, el que tenemos que estirar para suministrar alimentos a nuestros hijos y cubrir los demás gastos del hogar”.
Así las cosas, una interpretación racional, lógica, sistemática e integral del documento contentivo de la aludida solicitud permite colegir, que los demandantes dieron cumplimiento a lo normado por este precepto y por consiguiente, su ruego será acogido, toda vez que, en últimas, sus aseveraciones permiten determinar que no cuentan con capacidad para atender los gastos de todas las cargas del recurso, incluida, claro está, la caución propia de estos eventos.
5.- Colofón de lo expresado, se accederá al auxilio reclamado, con la advertencia de que seguirá actuando bajo esas condiciones la representante judicial de los amparados, como lo autoriza el artículo 163 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Conceder amparo de pobreza a los recurrentes.
Segundo: Autorizar a la abogada María Olga Velasco García para que siga interviniendo como apoderada de pobre designada por los interesados.
Tercero: Continuar con el trámite del recurso de revisión, una vez adquiera firmeza esta providencia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado