Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1341-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-000263-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores María del Carmen Paredes de Hurtado y José Francisco Concha Orozco promovieron proceso ejecutivo singular contra Carlos Humberto Sarria Solano, a fin de que éste cancelara unas sumas contenidas en una providencia judicial, el cual culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones.
2. Posteriormente, el mencionado demandado presentó demanda de revisión para cuestionar la referida determinación.
3. El Tribunal fijó la caución de rigor el 26 de agosto de 2014, por la suma de $25.000.000., mediante compañía de seguros o una entidad de crédito legalmente autorizada.
4. Inconforme el accionante presentó reposición y subsidiario de apelación, con sustentó en que debía darse aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso, normatividad que «no exige la prestación de la caución ordenada en el asunto judicial».
5. Por auto de 8 de septiembre de 2014, se mantuvo el proveído censurado, y se denegó la alzada por improcedente.
6. Frente a esa decisión el demandante formuló reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
7. La Sala de Decisión, 24 de septiembre de 2014, mantuvo su providencia y ordenó expedir las reproducciones de las piezas procesales solicitadas.
8. Ante esta instancia, acudió el interesado para cuestionar a través de queja la última providencia dictada, para lo cual aportó copias parciales de las actuaciones surtidas.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
El fin primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el recurso de casación.
Así mismo, ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ibídem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición.
Además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, la queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición que se formule contra el auto que hubiere negado el medio de defensa mencionado, o que haya declarado desierto este último en el específico caso regulado en el artículo 370 ídem, puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella actuación deben contabilizarse a partir del proveído que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce del caso.
2. En el presente asunto, la queja que se plantea en relación con el auto que negó la apelación interpuesto el proveído que fijó la caución dentro del trámite de revisión que el recurrente inició.
De ahí, que se advierte que es improcedente, toda vez que tal como se desprende de lo expuesto anteriormente, la decisión contra el cual se dirige el quejoso no contiene pronunciamiento alguno sobre la concesión del recurso de casación, único tema respecto del cual esta instancia puede resolver a efectos de señalar si estuvo bien o mal denegado, puesto que la consecuencia del segundo supuesto fáctico implicaría que la Corte asuma competencia para conocer ese medio de impugnación extraordinario.
3. En un caso de similares características, en el cual se acudió al citado recurso para controvertir una decisión que no admite ese tipo de réplica, la Sala sostuvo que:
«los artículos 25, 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, señalan con estrictez qué clase de providencias son susceptibles de impugnar por vía de queja, cuando se refiere al recurso extraordinario de casación, para circunscribirlo únicamente al auto que lo deniega y al que lo declara desierto, cuando el censor no presta la colaboración necesaria para cuantificar su interés.
Como lo ha reiterado la Corporación, ‘la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377 del C. de P.C., el recurso puede proponerse válidamente’ (auto del 8 de junio de 2010, exp. 2010-00563)”.
4. Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja propuesta, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto proferido el catorce de junio de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado