AC1341-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC1341-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-000263-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte procede a  resolver lo que corresponda en relación con el recurso de  queja de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los señores María del Carmen Paredes de Hurtado y José  Francisco Concha Orozco promovieron proceso ejecutivo singular contra  Carlos Humberto Sarria Solano, a fin de que éste cancelara  unas sumas contenidas en una providencia judicial, el cual culminó  con sentencia estimatoria de las pretensiones.  

2.  Posteriormente, el mencionado demandado presentó demanda de  revisión para cuestionar la referida determinación.  

3.  El Tribunal fijó la caución de rigor el 26 de agosto de  2014, por la suma de $25.000.000., mediante compañía de  seguros o una entidad de crédito legalmente autorizada.  

4.  Inconforme el accionante presentó reposición y  subsidiario de apelación, con sustentó en que debía  darse aplicación a lo dispuesto en el Código General  del Proceso, normatividad que «no  exige la prestación de la caución ordenada en el asunto  judicial».  

5.  Por auto de 8 de septiembre de 2014, se mantuvo el proveído  censurado, y se denegó la alzada por improcedente.  

6.  Frente a esa decisión el demandante formuló reposición  y subsidiariamente solicitó la expedición de copias  para surtir el de queja ante la Corte Suprema de Justicia.  

7.  La Sala de Decisión, 24 de septiembre de 2014, mantuvo su  providencia y ordenó expedir las reproducciones de las piezas  procesales solicitadas.  

8.  Ante esta instancia, acudió el interesado para cuestionar a  través de queja la última providencia dictada, para lo  cual aportó copias parciales de las actuaciones surtidas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente… El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  [Se subraya]  

El fin primordial  del mencionado recurso, en lo que atañe a esta Corporación,  consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el  recurso de casación.  

Así mismo,  ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se  circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la  forma y términos establecidos en el precepto 369 ibídem;  y si la parte que lo formuló está legitimada para ello,  según las previsiones de la misma disposición.  

Además,  de conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, la  queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición  que se formule contra el auto que hubiere negado el medio de defensa  mencionado, o que haya declarado desierto este último en el  específico caso regulado en el artículo 370 ídem,  puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella  actuación deben contabilizarse a partir del proveído  que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se  compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce  del caso.  

2.  En el presente asunto, la queja que se plantea en relación con  el auto que negó la apelación interpuesto el proveído  que fijó la caución dentro del trámite de  revisión que el recurrente inició.  

De  ahí, que se advierte que es improcedente, toda vez que tal  como se desprende de lo expuesto anteriormente, la decisión  contra el cual se dirige el quejoso no contiene pronunciamiento  alguno sobre la concesión del recurso de casación,  único tema respecto del cual esta instancia puede resolver a  efectos de señalar si estuvo bien o mal denegado, puesto que  la consecuencia del segundo supuesto fáctico implicaría  que la Corte asuma competencia para conocer ese medio de impugnación  extraordinario.  

3.  En un caso de similares características, en el cual se acudió  al citado recurso para controvertir una decisión que no admite  ese tipo de réplica, la Sala sostuvo que:  

«los  artículos 25, 370 y 377 del Código de Procedimiento  Civil, señalan con estrictez qué clase de providencias  son susceptibles de impugnar por vía de queja, cuando se  refiere al recurso extraordinario de casación, para  circunscribirlo únicamente al auto que lo deniega y al que lo  declara desierto, cuando el censor no presta la colaboración  necesaria para cuantificar su interés.  

Como  lo ha reiterado la Corporación, ‘la jurisprudencia de la  Corte ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86,  156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95,  208 de 14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por  improcedente el recurso propuesto, en el entendido de que solamente  en los supuestos que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370  inciso 1° y 377 del C. de P.C., el recurso puede proponerse  válidamente’  (auto del 8 de junio de 2010, exp. 2010-00563)”.  

4. Por las  motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la  queja propuesta, por improcedente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto  proferido el catorce de junio de dos mil trece por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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