STC 6485 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6485-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00920-00  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por URRA S.  A. E. S. P. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente  contra el magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa reclamante depreca la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio ordinario reivindicatorio que le formuló Lucía  Arbeláez de Osorio.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Promovido el pleito sub  exámine,  inicialmente avocado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería, «[e]l  día 22 de septiembre de 2014 […] presentó  incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio  de la demanda, toda vez que por [su] naturaleza jurídica […]  el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión»  de esa urbe, a donde el asunto fue enviado, «carecía  de competencia y desde luego de jurisdicción, para seguir  conociendo del proceso referenciado e igual por la misma razón  quien la tiene [es] la justicia contencioso administrativa».  

2.2.-  La última de las aludidas células judiciales, por  determinación de 3 de octubre del año próximo  pasado, «decretó  la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción,  ordenando remitir el proceso a los juzgados administrativos»  de dicha ciudad.  

2.3.- Contra ese  proveído la allí demandante interpuso apelación,  por lo que el tribunal censurado lo revocó el 12 de diciembre  posterior.  

Tal  determinación, enrostra, alberga irregularidad habida cuenta  que soslayó la «amplia»  jurisprudencia que sobre el particular existe, ya que «el  análisis hecho […] resulta abiertamente sesgado y fuera  de todo orden, a[u]n interpretativo, conforme a los últimos  pronunciamientos de las [A]ltas [C]ortes, [que] han venido dejando en  claro que la jurisdicción, por en[d]e la competencia, radica y  la ostenta la justicia contencioso administrativa, de hecho,  desconociendo crasamente los precedentes judiciales que sobre la  materia se han emitido, más cuando con posterioridad a las  sentencias de las cuales trajo a colación en su [resolución]  objeto de inconformismo, fueron emitidas otras que determinaron que  dicha competencia evidentemente recae en la justicia contencioso  administrativa».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, principalmente, que se  «revoque  el auto de fecha 12 de diciembre de 2014 y en su lugar»  la colegiatura enjuiciada «confirme  la providencia de fecha octubre 3 de 2014».  

Y  subsidiariamente, que se declare sin valor ni efecto la providencia  cuestionada y por «economía  procesal, la Honorable Corte Suprema de Justicia confirme [la  determinación] de octubre 3 de 2014».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal encartado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfilan su inconformismo contra el auto de 12 de diciembre  de 2014 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por desconocimiento del precedente.  

3.-  Obran como acreditaciones,  que atañen con el asunto que concita la atención de la  Corte, las siguientes:  

3.1.-  Libelo demandatorio, en el que se plantearon como pretensiones las  siguientes: «Primera:  Se  atribuye o pertenece el dominio pleno y absoluto a […] Lucia  Arbeláez de Osorio, el  siguiente predio Agrario: finca  rural, destinada  a la agricultura y ganadería denominado “El  Eden No. 2” antes  “Santa  Inés No. 2”  […]. Segundo:  Que  como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la  [censora]  a restituir, una vez ejecutoriada este sentencia, a favor de la  demandante el inmueble precedente […]. Tercera:  Que  la entidad [tutelista],  deberá  pagar a [la allí demandante],  una  vez ejecutoriada esta sentencia, el  valor  de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo  los percibidos, sino también los que el dueño bajo su  administración hubiese podido percibir bajo su  responsabilidad, de acuerdo al avaluó efectuado por peritos,  desde que se inició la perturbación o la indebida  posesión, por ser el demandado poseedor de mala fe, hasta el  momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento  del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el  predio de […] Lucia  Arbeláez de Osorio, por  culpa del poseedor. Cuarta:  Que  [la allí demandante]  no  está obligada, por ser la empresa demandada poseedor[a] de  mala fe, a pagarle las mejoras que este hubiere efectuado o realizado  al predio de conformidad a lo estatuido por el artículo 965  del Código Civil. Quinta:  Que  en la restitución del predio o inmueble en cuestión,  deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se  reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo,  tal como lo prescribe el Estatuto Civil en su título Primero  del libro II. Sexta:  Que  en caso, por circunstancia imputables a la empresa [promotora] este  inmueble no se pueda restituir o reivindicar porque ya se ha afectado  para sus intereses, requerimos […] se les condene a pagar el  valor del predio de conformidad al valor establecido entre las partes  al interior de una audiencia de conciliación,  satisfecho  este precio se suscribirá a favor de la empresa demandada y  adquiriente las escrituras correspondientes donde se haga constar  esta venta y por ello se tradite el inmueble en debida y legal forma»  (fls. 56 a 60).  

3.2.-  Certificado  de Existencia y Representación Legal de la empresa accionante,  expedido por la Cámara de Comercio de Montería (fls. 36  a 42); y, Escritura Pública Nº. 689 de la Notaría  Única de Tierralta, contentiva del poder general otorgado por  el representante legal de esta, en el que en un aparte de su cláusula  primera pone de presente que «la  empresa URRA S. A. E. P. S. [es una] Empresa de Servicios Públicos  Mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter  comercial, del orden nacional, con domicilio en la ciudad de  Montería, vinculada al Ministerio de Minas y Energía,  sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142  y Ley 143 de julio 11 de 1994, respectivamente»  (fls. 12 y 13).  

3.3.-  Memorial de «solicitud  de nulidad»  planteada por la tutelista (fls. 14 a 19).  

3.4.-  Auto de 3 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de Montería, declarando la  «falta  de jurisdicción para seguir conociendo de e[s]e proceso»  y remitiéndolo a los «juzgados  administrativos de Montería»  (fl. 20 y 21).  

3.5.-  Proveído revocatorio de 12 de diciembre de la anterior  anualidad.  

En  él, la colegiatura acusada, entre otras reflexiones, sostuvo  que «la  Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, establece que la  jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo debe  conocer, por excepción, de los procesos relacionados con los  actos jurídicos de las empresas que prestan servicios públicos  domiciliarios, a condición de que guardaran relación  con contratos en los cuales se hubiesen pactado cláusulas  exorbitantes, o que la misma ley así lo dispusiera  expresamente, o cuando los hechos debatidos tuvieran relación  directa con el servicio prestado por la “entidad  oficial”  o  en aquellos eventos en los cuales se controvirtieran actos  administrativos que se hayan dictado en desarrollo de la relación  usuario-cliente. Los demás casos, se ha entendido que  corresponden a  los  jueces civiles, de acuerdo a las reglas generales de jurisdicción  y competencia».  

De  ahí que, puso de presente, «al  indicarse que algunos contratos deberían ser juzgados por la  justicia ordinaria y otros por la contencioso administrativa, se  pretendió, vincular a esta última, por excepción  y no por regla, [a] aquellas controversias que indiscutiblemente  respondían al carácter especial de esta jurisdicción;  por tanto, esta no conoce de aquellos asuntos que no resultan  relacionados en alguna medida con el objeto social de la empresa  prestadora del servicio como lo es la ocupación de un bien  inmueble de carácter privado».  

Además,  acotó que «el  planteamiento del recurrente pierde toda fortaleza con sólo  enfrentarlo al contenido del parágrafo del artículo 2o  de la Ley 1107 de 2006, norma en virtud de la cual se estableció  que, “sin  perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se  mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de  1994, 689 de 2001  y 712 de 2001”.  Quiere ello decir que el articulado cuya aplicación reclama el  recurrente no es de recibo en este caso, como quiera la Ley 1107 de  2006, de manera expresa, prolongó la vigencia en materia de  asignación de competencias de la Ley 142 de 1994, a cuyo  amparo se determinó qui[é]n debía conocer de  este proceso»  (sublineado original).  

Por  ende, relevó, «para  el legislador las reglas de la Ley 142 de 1994, que determinan los  parámetros para fijar la jurisdicción y la competencia  en esos asuntos, conservan su efecto vinculante»,  por lo que «se  puede concluir que son los funcionarios adscritos a la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil los encargados de conocer de esta  clase de procesos, por lo que ha de revocarse la decisión  apelada».  

(fls.  22 a 29).  

4.-  Escrutada  la providencia censurada, es decir, la indicada en el numeral  anterior, denota  la Corte que, en este concreto, especial y puntual asunto, la  decisión del tribunal enjuiciado incurrió en una causal  de procedibilidad constitucional por falta de motivación,  habida  cuenta que cejó  exponer, con la debida suficiencia argumentativa en que han de  fincarse todos los pronunciamientos judiciales y de cara a la  normatividad que regula la materia, las razones por las cuales  decidió, al manifestarse sobre la alzada propuesta contra el  proveído de 3  de octubre de 2014,  revocarlo no obstante contingentemente tratarse de una acción  reivindicatoria de naturaleza ficta o por equivalencia, habida cuenta  que en la demanda correspondiente se deprecó,  «subsidiariamente»,  que ante la eventual imposibilidad de la restitución física  del terreno objeto de la misma, se le había de condenar a la  sociedad de economía mixta prestadora de servicios públicos  domiciliarios a pagar el equivalente al valor monetario del citado  terreno.  

4.1.-  Sobre un tema de análoga naturaleza, la Corte Constitucional,  en Sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, precisó:  

El sistema  jurídico colombiano contiene una compleja normatividad,  dirigida a la protección de la propiedad privada y la  competencia para conocer de las controversias cuando el Estado la  afecta en pro del interés general, la cual se analizará  brevemente a partir de la expedición del Código  Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que aún rige,  donde se estableció de manera expresa la indemnización  por ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa  de trabajos públicos, a través de la acción de  reparación directa, de acuerdo con lo previsto en los  artículos 86 y 220 de ese estatuto, con un término de  caducidad de dos años contados, según el artículo  136, a partir del hecho generador del probable perjuicio.  

La  constitucionalidad de los artículos 82, 86, 131, 132 y 220 del  citado estatuto fue atacada ante la Corte Suprema de Justicia, que en  sentencia 94 de octubre 16 de 1986, expediente 1495, declaró  su exequibilidad frente a la Constitución entonces vigente,  considerando (no está en negrilla en el texto original):  “Tanto en el Código Contencioso Administrativo adoptado  por la Ley 167 de 1941 como en el actual que se consigna en el  Decreto número 01 de 1984, las normas legales  que  le dan competencia a la jurisdicción especial de lo  contencioso administrativo para conocer de las acciones de  responsabilidad contra la Administración por daños  originados causados por ocupación permanente de la propiedad  inmueble lejos  de consagrar un derecho para que  el  Estado eluda el juicio de expropiación y ocupe la propiedad  inmueble, parten del supuesto, no infrecuente por cierto, de que la  administración, valiéndose de sus potestades y en  franca actitud ilícita, ocupaba la dicha propiedad sin el  previo trámite de  la  expropiación”.  

Se estableció  entonces la competencia de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para conocer de las indemnizaciones derivadas de  ocupación permanente de bienes por parte del Estado, con un  criterio material, como ha señalado el Consejo de Estado [Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección  Tercera, Sentencia de agosto 9 de 1984. Expediente 2724 Incora. M.P.  José Alejandro Bonivento Fernández]:  “Estima  la Sala que el punto de apreciación jurídica en torno a  si la competencia es de la jurisdicción contenciosa  administrativa o la ordinaria …, carece de importancia ser  dilucidado ahora, por cuanto,  el nuevo ordenamiento contencioso administrativo – Decreto 01 de 1984  -, que entró a regir el l° de marzo, superó  cualquier discusión sobre la materia al regular, dentro de las  acciones, la de reparación directa, y entre esta todas las que  se derivan, por la ocupación temporal o permanente de  inmuebles por causa de trabajos públicos (artículo 86).  

(…)  La competencia para conocer de la ocupación de inmuebles con  motivo de trabajos públicos, ya no es punto de conflicto, ni  doctrinario, ni de competencia, puesto que la norma citada, le  devolvió a esta jurisdicción el conocimiento pleno de  los asuntos que se controviertan sobre el particular. Preceptúa  el artículo 86: ‘Acción de reparación  directa y cumplimiento. La persona que acredite interés podrá  pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación  del daño, el cumplimiento de un deber que la administración  elude, o la devolución de lo indebidamente pagado, cuando la  causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo  para cuya prueba haya grave dificultad. La misma acción tendrá  todo aquel que pretenda se le repare el daño por la ocupación  temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos’.  

Con la  vigencia, pues, del Decreto 01 de 1984, la controversia que se  suscitó en este proceso, precisamente, sobre la competencia  para el conocimiento de los asuntos de la ocupación permanente  o temporal ha quedado en un plano simplemente teórico sin  incidencia alguna en el caso sub – judice”  (destacado  original).  

Paso seguido, y  continuando con la ilación que viene de verse, esa Corporación  puso de presente que:  

Además  de la competencia material radicada en la jurisdicción  contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el  artículo 82 del Decreto 01 de 1984, trató de conjurar  cualquier controversia suscitada respecto de la jurisdicción a  que corresponde conocer la ocupación de bienes por parte de  entidades públicas, al consagrar con criterio orgánico:  “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está  instituida para juzgar las  controversias y litigios administrativos originados en la actividad  de las entidades públicas y  de las personas privadas que desempeñen funciones propias de  los distintos órganos del Estado…”.  

Este aspecto  fue confirmado posteriormente, de manera aún más clara  e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimió  la expresión “administrativos” que en el texto  anterior calificaba las controversias y litigios originados en la  actividad de las entidades públicas. Por consiguiente, en los  términos de esta última norma, la jurisdicción  de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y  litigios originados en la actividad de las entidades públicas”.  Al respecto, conviene citar el auto 25619 de marzo 26 de 2007, del  Consejo de Estado, en el cual se determina que la competencia del  juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública  de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.  

Ahora bien,  durante algunos lapsos del Siglo XX se entendió que la  jurisdicción competente para conocer de un litigio de las  características del aquí referido, aun cuando la  demanda fuera dirigida contra una entidad de derecho público,  era la jurisdicción civil. Así, hasta 1918, la  competencia para resolver los asuntos relativos a la ocupación  de bienes privados para el desarrollo permanente de trabajos públicos  correspondía a esa jurisdicción, por vía de la  acción reivindicatoria prevista en el Código Civil,  básicamente por no existir todavía una jurisdicción  de lo contencioso administrativa. Pero a partir de la Ley 38 de 1918,  pasando por la Ley 167 de 1941, y hasta el fallo de inexequibilidad  dictado respecto de esta última por la Corte Suprema de  Justicia el 20 de junio de 1955 [Gaceta  Judicial Tomo LXXX, número 2134, páginas 247 y ss],  dicho conocimiento correspondió de manera exclusiva al Consejo  de Estado. A partir de esta decisión, el asunto pasó de  nuevo al conocimiento de la jurisdicción civil, en aplicación  del criterio residual.  

Más  adelante, en virtud del Decreto Ley 528 de 1964, por el cual se  dictaron normas sobre organización judicial y competencia,  nuevamente se asignó a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo el conocimiento de “los negocios  originados en las decisiones que tome la administración en las  operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus  actividades”. En síntesis, el tema correspondió a  la jurisdicción civil hasta 1918 y entre 1955 y 1964, lo que  explica la existencia de sentencias reivindicatorias de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en demandas  dirigidas contra entidades públicas, pero únicamente  durante esos periodos (está  en negrilla en el texto original).  

Allí  mismo, a título de colofón de lo atrás  precisado, continuó señalando que:  

De tal manera,  especialmente a partir de la expedición del Decreto Ley 01 de  1984 es claro que la determinación de lo que corresponda  reconocer por la ocupación de bienes inmuebles ocupados en  forma permanente por un ente público, debe procurarse por vía  de la acción de reparación directa ante la jurisdicción  contenciosa administrativa (cfr. art. 86 precitado). En estos casos,  si el Estado es condenado a pagar el inmueble completo, el respectivo  fallo es el título adquisitivo de dominio de la administración  sobre el predio ocupado por trabajos públicos, y el modo es la  tradición que se verifica con el registro; la existencia de  norma expresa y especial que asigna esta competencia a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, contiene como  efecto adicional la imposibilidad de invocar la prescripción  de veinte años que la preceptiva civil reconoce a la acción  reivindicatoria.  

4.2.-  A la par, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, en providencia de 20 de octubre de 2011, dictada  dentro del asunto radicado Nº. 11001010200020110248500,  al resolver un «conflicto  de competencias»  suscitado «entre  la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción  Contencioso Administrativa»,  relevó lo siguiente:  

Así las  cosas, comoquiera que lo que se discute es la competencia para  conocer de la demanda reivindicatoria agraria interpuesta contra el  Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, procede la Sala a  emitir pronunciamiento respecto a la controversia presentada,  precisando desde ahora que el conocimiento del asunto radica en la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el  Tribunal Administrativo de Sucre, tal como se explicara a  continuación.  

De acuerdo con  lo expuesto en el escrito de demanda, se observa que el actor señaló  expresamente que interponía una demanda ordinaria de mayor  cuantía de reivindicación ficta o por equivalencia  contra INVÍAS, por lo cual parecería que la competencia  para conocer de la misma radica exclusivamente en la Jurisdicción  Ordinaria Civil, en atención a la naturaleza de la acción  indicada.  

Sin embargo, a  pesar de que el señalamiento expreso de una acción  específica -tal como ocurre en el presente caso-, constituye  un dato importante a la hora de establecer la competencia para  conocer de un determinado proceso judicial, aquello resulta por sí  solo insuficiente, pues lo verdaderamente relevante consiste en  identificar cuál es el propósito específico que  fundamenta la interposición de la acción, para lo cual  es necesario escudriñar en detalle el escrito de demanda,  determinando las pretensiones consignadas en la misma y analizándolas  de forma integral, con el fin de descubrir su verdadera naturaleza  independientemente de lo que se establezca formalmente.  

Así las  cosas, se tiene que el accionante solicitó principalmente la  restitución de la parte del área del inmueble Dios  Vera, que se encuentra ocupada por la carretera que conduce de San  Marcos a Majagual y Achi Bolívar. No obstante lo anterior, y  en subsidio de la mencionada pretensión, ante la eventual  imposibilidad de la restitución física del área  referida, solicitó se le condene a la entidad accionada al  pago equivalente del valor del bien ocupado, advirtiendo la presencia  de una acción reivindicatoria figurada o presunta, consagrada  en el artículo 955 del Código Civil.  

Igualmente se  observa una “petición especial” en la susodicha  demanda, cual es la solicitud, que ante un eventual fallo favorable,  se inscriba la sentencia en la oficina de registro e instrumentos  públicos de Sincelejo, con el fin de que por dicho medio el  área poseída pase a ser propiedad del Instituto  Nacional de Vías.  

Teniendo en  cuenta lo expuesto previamente, estima la Sala que el actor puso de  presente la eventual imposibilidad de recuperar la franja de terreno  que se encuentra ocupada por INVÍAS, lo cual se evidencia  mediante la solicitud subsidiaria de ordenarle a la citada entidad a  pagarle el valor equivalente de dicho bien, y mediante la petición  especial de inscribir el fallo eventualmente favorable, con miras a  que el predio referido pase a ser propiedad de la entidad demandada.  

Una muestra de  ello, es que el demandante, en el hecho sexto del libelo demandatorio  indicó: “6. Como no es posible la restitución del  predio dada su destinación, invoco como petición  subsidiaria condenar al Instituto Nacional de Vías a la  indemnización respectiva (…)”.  

Así las  cosas, en ese pronunciamiento se siguió diciendo que:  

Teniendo en  cuenta lo expuesto, la Sala identifica las siguientes características  dentro del asunto objeto de controversia: 1. La ocupación  permanente de un bien inmueble por parte de una entidad estatal,  Invías. 2. El reconocimiento expreso y reiterado de la  imposibilidad jurídica de obtener la restitución del  bien poseído, puesto que el mismo es de uso público. 3.  La solicitud de obtener la restitución del valor del inmueble  ocupado. 4. La existencia de un detrimento patrimonial ocasionado por  la entidad estatal.  

En ese orden de  ideas, y analizadas las citadas características, se tiene que,  independientemente de lo formalmente señalado dentro de la  demanda, el verdadero objeto de la litis consiste en obtener la  restitución del valor del inmueble ocupado por parte de una  entidad estatal, lo cual encuadra dentro de la denominada acción  de reparación directa por ocupación de inmuebles por  trabajos públicos.  

Al respecto  resulta pertinente atender lo dispuesto en el artículo 12 del  Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la  jurisdicción civil todo asunto que  no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.”  (Subrayado fuera de texto).  

En esa medida,  y atendiendo las características del asunto objeto de  controversia, se observa que el mismo se encuentra atribuido  expresamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con  base en lo dispuesto en el artículo 86 del Código  Contencioso Administrativo: “Art.  86.-  Acción  de reparación directa.  La persona interesada podrá demandar directamente la  reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una  omisión, una operación administrativa o  la ocupación temporal  o  permanente  de  inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra  causa.  

Las entidades  públicas deberán promover la misma acción cuando  resulten condenadas o  hubieren  conciliado por una actuación administrativa originada en culpa  grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no  estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten  perjudicadas por la actuación de un particular o de otra  entidad pública” (destacados  del texto).  

4.3.- Cabe  relevar que ese entendido no fue modificado por el artículo  104 de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que trata «de  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»,  como que tampoco se positivó como una de las «excepciones»  estipuladas por el precepto 105 ejúsdem.  

Por  demás, el artículo 140 ibídem,  que regula lo concerniente con la «reparación  directa»,  en el aparte pertinente, volvió a señalar que «[e]n  los términos del artículo 90 de  la Constitución Política, la persona interesada podrá  demandar directamente la reparación del daño  antijurídico producido por la acción u omisión  de los agentes del Estado.  

«De  conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá,  entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una  omisión, una operación administrativa o la  ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de  trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una  entidad pública o  a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción  de la misma»  (se destaca).  

4.4.-  Obsérvese que la resolución atacada olvidó, se  insiste, reparar acerca del motivo subyacente del pedimento  demandatorio en la acción de dominio propuesta, atañedero  con la deprecación de una eventual satisfacción  económica instada a secuela de no poder ser devuelto el predio  en cuestión por parte de la empresa de servicios públicos  demandada,  elemento  sine  quanon  que debió aquilatar el operador judicial para pronunciarse en  torno al medio impugnativo vertical propuesto, tópico que en  el sub  lite  se omitió totalmente.  

Así  las cosas, no podía el tribunal acusado revocar, sin más,  la determinación apelada, dejando de sopesar en lo más  mínimo la circunstancia de marras, que, cómo no,  ameritaba una debida y suficiente argumentación.  

Corresponde  entonces a la colegiatura querellada analizar con sumo cuidado, si  una vez evidenciado armónicamente el total de las pretensiones  formuladas por la parte allí demandante con la finalidad de  reivindicar el inmueble objeto del sub  exámine,  era sostenible la tesis de que el asunto ha de conocerlo la  jurisdicción ordinaria o no, estudio que se omitió y  originó el vicio constitucional que se declara.  

5.- Emerge, de  frente a lo precedente, el aserto anteriormente elevado en el sentido  de que al tomarse la decisión censurada se obró con  desliz, por lo que se impone enmendar tal proceder, disponiéndose  que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, de acuerdo a los  argumentos expuestos, sin que lo acá señalado tenga la  virtualidad de imponer un sentido decisorio específico, por  cuanto ello quebrantaría el principio de independencia que  asiste a todos los juzgadores, el cual ha de ser respetado.  

Por tanto, la  sala acusada habrá de volver a pronunciarse nuevamente sobre  la apelación de que viene tratándose, atendiendo al  efecto las pautas aquí trazadas y consultando las  disposiciones legales que gobiernan la materia, móvil que  comporta que el pronunciamiento de 12  de diciembre de 2014, así como todas las actuaciones que se  desprendan del mismo, se declaren sin valor ni efecto alguno.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de  URRA  S. A. E. S. P.,  conforme a la motivación exteriorizada, por lo que se deja sin  valor ni efecto el auto de 12  de diciembre de 2014,  así como las actuaciones que de este se desprendan, proferidas  dentro del juicio referido en los antecedentes.  

SEGUNDO:  ORDENAR al tribunal acusado que, dentro del término de diez  días (10) computados a partir de la fecha en que reciba  notificación de la presente resolución, dicte nueva  providencia en el asunto sub  exámine  para  desatar el recurso vertical enfilado contra la determinación  de 3  de octubre de 2014, consultando  las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad  con lo plasmado en la parte motiva de este pronunciamiento. Envíesele  copia de esta decisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, ofíciese al Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de Montería,  indicándole  que remita inmediatamente el expediente en cuestión con  destino a la referida corporación.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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