STC 6492 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6492-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00100-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22  de abril de 2015 dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la  acción de tutela instaurada por Melba Rodríguez   Fernández en representación de su menor hijo H.G.R., en  contra del Ministerio de Educación Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita para su agenciado la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el  querellado.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fl.  1):  

2.1.  El 22 de diciembre de 2014, su descendiente requirió al  Ministerio de Educación, a través de la dirección  de correo electrónico becas@mineducacion.gov.co,  “(…) darle  respuesta a un problema que se le presentó en relación  con la adjudicación de una beca estudiantil (…)”.  

2.2.  Refiere que a la interposición del presente ruego “(…)  han  pasado más de quince días sin haber obtenido una  respuesta clara [ni]  oportuna (…)”.  

3.  Implora ordenar al ente ministerial “(…) proceda  a pronunciarse de fondo (…)”.  

El  convocado  manifestó que la reclamación “(…) base  de la acción de tutela, no se radicó efectivamente en  [su]  página  web (…)”  (fls. 27 a 29).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  actor aportó copia de la comunicación que dirigió  pero verificada la página web de la entidad (…)  y  específicamente el “programa de las 10.000 becas”,  se advierte que es inexistente la dirección electrónica  a la cual dirigió su petición, por lo tanto mal se  haría en predicarse una vulneración o amenaza al  derecho de petición del actor (…)”  (fls. 31 a 35).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la agente oficiosa, manifestando que “(…)  en  las alocuciones de la ministra de educación (…)  ha  referenciado el correo electrónico becas@mineducacion.gov.co,  al mismo que dirig[ió]  (…)”  el pedimento (fl. 39).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta  Corte ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  Se duele el extremo activo  de esta salvaguarda porque el ente  ministerial vinculado no ha contestado su requerimiento, pese a  haberlo radicado desde el 22 de diciembre de 2014.  

Examinadas  las pruebas adosadas al expediente, refulge con claridad que el  Ministerio de Educación Nacional  no ha vulnerado la garantía iusfundamental  invocada, pues, efectivamente la reclamación realizada por el  ahora promotor, a través de  su progenitora, no fue dirigida a  la dirección electrónica oficial estatuida para tal  fin, según informó la tutelada en el memorial arrimado  a este expediente (fl. 27 a 29 cdno. 1) y se puede constatar en la  página web  de esa entidad, pues el correo electrónico allí  proveído es “atencionalciudadano@mineducacion.gov.co”   (fls. 4 a 6 cdno. Corte).  

Por  lo tanto, no hay lugar a  conceder la salvaguarda, pues no se observa acción  u omisión de parte del querellado que transgreda el canon  fundamental invocado.  

4.  Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

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