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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6492-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00100-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela instaurada por Melba Rodríguez Fernández en representación de su menor hijo H.G.R., en contra del Ministerio de Educación Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita para su agenciado la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. El 22 de diciembre de 2014, su descendiente requirió al Ministerio de Educación, a través de la dirección de correo electrónico becas@mineducacion.gov.co, “(…) darle respuesta a un problema que se le presentó en relación con la adjudicación de una beca estudiantil (…)”.
2.2. Refiere que a la interposición del presente ruego “(…) han pasado más de quince días sin haber obtenido una respuesta clara [ni] oportuna (…)”.
3. Implora ordenar al ente ministerial “(…) proceda a pronunciarse de fondo (…)”.
El convocado manifestó que la reclamación “(…) base de la acción de tutela, no se radicó efectivamente en [su] página web (…)” (fls. 27 a 29).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l actor aportó copia de la comunicación que dirigió pero verificada la página web de la entidad (…) y específicamente el “programa de las 10.000 becas”, se advierte que es inexistente la dirección electrónica a la cual dirigió su petición, por lo tanto mal se haría en predicarse una vulneración o amenaza al derecho de petición del actor (…)” (fls. 31 a 35).
1.3. La impugnación
La formuló la agente oficiosa, manifestando que “(…) en las alocuciones de la ministra de educación (…) ha referenciado el correo electrónico becas@mineducacion.gov.co, al mismo que dirig[ió] (…)” el pedimento (fl. 39).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corte ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Se duele el extremo activo de esta salvaguarda porque el ente ministerial vinculado no ha contestado su requerimiento, pese a haberlo radicado desde el 22 de diciembre de 2014.
Examinadas las pruebas adosadas al expediente, refulge con claridad que el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado la garantía iusfundamental invocada, pues, efectivamente la reclamación realizada por el ahora promotor, a través de su progenitora, no fue dirigida a la dirección electrónica oficial estatuida para tal fin, según informó la tutelada en el memorial arrimado a este expediente (fl. 27 a 29 cdno. 1) y se puede constatar en la página web de esa entidad, pues el correo electrónico allí proveído es “atencionalciudadano@mineducacion.gov.co” (fls. 4 a 6 cdno. Corte).
Por lo tanto, no hay lugar a conceder la salvaguarda, pues no se observa acción u omisión de parte del querellado que transgreda el canon fundamental invocado.
4. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
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