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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6495-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00102-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de abril de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Ligia García Romero en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria “La Previsora” y la Secretaría de Educación Municipal de esa capital.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, petición, “derechos adquiridos” y “vejez en condiciones de dignidad”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 41 a 45):
2.1. Adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito un juicio ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.2. Con ocasión de las medidas de descongestión implementadas en la Rama Judicial, el Juez Segundo Adjunto del Tercero Laboral del Circuito avocó conocimiento de ese asunto y profirió sentencia siguiendo adelante con la ejecución el 7 de febrero de 2012.
2.3. El 28 de enero de 2013, exigió a la Fiduciaria “La Previsora”, dada su condición de “(…) administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”, dar cumplimiento a la anterior providencia, entidad que remitió por competencia ese pedimento a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira.
2.4. Después de numerosos requerimientos elevados con idéntica finalidad, la aludida dependencia municipal envió la comentada reclamación “de manera inexplicable” al Ministerio de Educación Nacional, sin que a la fecha exista respuesta de ninguna índole.
3. Implora que se ordene lo siguiente:
(i) A la cartera ministerial convocada remitir “(…) a la Secretaría de Educación de Pereira y a la Fiduciaria los documentos que en el margen de las competencias de dichas entidades sean indispensables para agotar el trámite administrativo (…)” para dar resolución a su súplica;
(ii) A la Secretaría de Educación de Pereira “(…) elaborar el proyecto de acto administrativo (…) para el acatamiento de la sentencia judicial u orden ejecutiva de que trata la solicitud del 28 de enero de 2013 (…)”; y
(iii) A la Fiduciaria “La Previsora” S.A. impartir “(…) aprobación al proyecto de acto administrativo (…)” elaborado por la mencionada Secretaría de Educación.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Secretaría de Educación de Pereira indicó que “(…) no existe fundamento para vincularla (…)”, pues ningún reclamo se dirige en su contra en esta acción (fls. 71 a 77).
b. La Fiduciaria “La Previsora” manifestó:
“(…) Al verificar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la información manifestada por la accionante, se observó que la solicitud que fundamenta la acción de tutela se radicó ante la Secretaría de Educación de Risaralda, (…) por lo cual sería ella la llamada a responder dicha solicitud, sin embargo (…) se pudo evidenciar que no se ha radicado por parte del ente territorial la documentación requerida, es decir, el proyecto de acto administrativo para que esta entidad proceda con el estudio de verificación (…)” (fls. 78 a 81).
c. El Ministerio de educación Nacional, a través de un memorial extemporáneamente arrimado, aseveró que no es
“(…) el superior jerárquico de las Secretarías de Educación ni de la Fiduciaria La Previsora S.A.; por ello, es que de acuerdo a las competencias asignadas a los sujetos obligados a contestar la acción de tutela, es (sic) el vicepresidente de Prestaciones de esa Fiduciaria y la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, quienes deben (…) resolver la petición de la accionante (…)” (fls. 102 a 104 vueltos).
Concedió la salvaguarda tras inferir:
“(…) [L]a petición elevada por la actora, cuyo objeto es que se pague la suma ordenada en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, no ha sido resuelta de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, al que fue remitida por competencia, pues lo contrario no acreditó”.
“En esas condiciones, como se encuentra vencido el término legal para dar respuesta, contado desde cuando la Secretaría de Educación Municipal de Pereira envió a esa entidad nacional la solicitud elevada por la actora, se considera lesionado el derecho de petición y por tanto se concederá la tutela solicitada (…)”.
En consecuencia, ordenó a la cartera convocada responder la referida solicitud (fls. 85 a 91).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora afirmando:
“(…) [S]i bien el Ministerio de Educación Nacional es el representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no tiene injerencia en el trámite iniciado (…) para el cumplimiento de la sentencia, como quiera que el ordenador del gasto en virtud del contrato de fiducia pública es la Fiduciaria “La Previsora” S.A. y la sustanciación del acto administrativo es competencia por delegación legal en este caso, de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira (…)” (fls. 116 a 119).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Se duele la accionante por la falta de respuesta a la reclamación radicada por ella ante la Fiduciaria “La Previsora” S.A. el 28 de enero de 2013.
Refulge con claridad la vulneración de la prerrogativa supralegal invocada por la interesada, pues a pesar de haber formulado su pedimento desde hace más de dos años, ninguna de las vinculadas lo ha resuelto de fondo.
4. Sin embargo, la orden dictada por el Tribunal a quo se adicionará, pues según se deduce de lo informado por la actora en la impugnación, así como de los memoriales arrimados por el Ministerio de Educación y por la Financiera “La Previsora” S.A., la comentada cartera ministerial no es, al parecer, la encargada de absolver ese requerimiento.
Por lo tanto, y en aras de evitar una mayor dilación en la emisión de la contestación a la actora, debido al carácter prestacional de lo pretendido por aquélla, se ordenará al Ministerio de Educación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta a la aludida solicitud, y en caso de no ser competente para ello, la remita a la entidad pertinente, siguiendo la ritualidad consignada en el canon 33 del Código Contencioso Administrativo3. Adicionalmente, quien reciba la mencionada petición, deberá, en colaboración con las demás convocadas y en un término no mayor a cinco días hábiles, dar trámite preferencial a la misma y producir el acto administrativo dando solución definitiva a aquélla.
5. Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA en los demás puntos.
En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por Olga Ligia García Romero el 28 de enero de 2013, y en caso de no ser competente para ello, deberá remitirla a la quien tenga la obligación de hacerlo, de conformidad con el canon 33 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, quien reciba la mencionada petición, deberá, en colaboración con las demás convocadas y en un término no mayor a cinco días hábiles, dar trámite preferencial a la misma y producir el acto administrativo dando solución definitiva a aquélla.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Habiendo la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, cuya regla 6 dispone: “(…) Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.
Lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “(…) la acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar la Constitución, implica que la norma derogada recobre vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria (…)” (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
3 “(…) Artículo 33: Funcionario incompetente: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días (…)”.
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