STC 6495 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6495-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00102-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de abril de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la  acción de tutela instaurada por Olga Ligia García  Romero en contra del Ministerio de Educación  Nacional, el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria “La  Previsora”  y la Secretaría de Educación Municipal de esa capital.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora demanda la protección de las prerrogativas al debido  proceso, petición, “derechos  adquiridos”  y “vejez  en condiciones de dignidad”,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  41 a 45):  

2.1.  Adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito un  juicio ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación  Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

2.2.  Con ocasión de las medidas de descongestión  implementadas en la Rama Judicial, el Juez Segundo Adjunto del  Tercero Laboral del Circuito avocó conocimiento de ese asunto  y profirió sentencia siguiendo adelante con la ejecución  el 7 de febrero de 2012.  

2.3.  El 28 de enero de 2013, exigió a la Fiduciaria “La  Previsora”,  dada su condición de “(…) administradora  del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”,  dar cumplimiento a la anterior providencia, entidad que remitió  por competencia ese pedimento a la Secretaría de Educación  Municipal de Pereira.  

2.4.  Después de numerosos requerimientos elevados con idéntica  finalidad, la aludida dependencia municipal envió la comentada  reclamación “de  manera inexplicable”  al Ministerio de Educación Nacional, sin que a la fecha exista  respuesta de ninguna índole.  

3.  Implora que se ordene lo siguiente:  

(i)  A la cartera ministerial convocada remitir “(…) a  la Secretaría de Educación de Pereira y a la Fiduciaria  los documentos que en el margen de las competencias de dichas  entidades sean indispensables para agotar el trámite  administrativo (…)”  para dar resolución a su súplica;  

(ii)  A la Secretaría de Educación de Pereira “(…)  elaborar  el proyecto de acto administrativo (…)  para  el acatamiento de la sentencia judicial u orden ejecutiva de que  trata la solicitud del 28 de enero de 2013 (…)”;  y  

(iii)  A la Fiduciaria “La  Previsora”  S.A. impartir “(…) aprobación  al proyecto de acto administrativo (…)”  elaborado por la mencionada Secretaría de Educación.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  La  Secretaría de Educación de Pereira indicó que  “(…) no  existe fundamento para vincularla (…)”,  pues ningún reclamo se dirige en su contra en esta acción  (fls. 71 a 77).  

b.  La Fiduciaria “La  Previsora”  manifestó:  

“(…)  Al  verificar la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio y la información manifestada por la  accionante, se observó que la solicitud que fundamenta la  acción de tutela se radicó ante la Secretaría de  Educación de Risaralda, (…)  por  lo cual sería ella la llamada a responder dicha solicitud, sin  embargo (…)  se  pudo evidenciar que no se ha radicado por parte del ente territorial  la documentación requerida, es decir, el proyecto de acto  administrativo para que esta entidad proceda con el estudio de  verificación (…)”  (fls. 78 a 81).  

c.  El  Ministerio de educación Nacional, a través de un  memorial extemporáneamente arrimado, aseveró que no es  

“(…)  el  superior jerárquico de las Secretarías de Educación  ni de la Fiduciaria La Previsora S.A.; por ello, es que de acuerdo a  las competencias asignadas a los sujetos obligados a contestar la  acción de tutela, es (sic)  el  vicepresidente de Prestaciones de esa Fiduciaria y la Secretaría  de Educación de la entidad territorial correspondiente,  quienes deben (…)  resolver  la petición de la accionante (…)”  (fls. 102 a 104 vueltos).  

                              

Concedió  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [L]a  petición elevada por la actora, cuyo objeto es que se pague la  suma ordenada en el mandamiento de pago proferido por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Pereira,  no  ha sido resuelta de fondo por parte del Ministerio de Educación  Nacional, al que fue remitida por competencia, pues lo contrario no  acreditó”.  

“En  esas condiciones, como se encuentra vencido el término legal  para dar respuesta, contado desde cuando la Secretaría de  Educación Municipal de Pereira envió a esa entidad  nacional la solicitud elevada por la actora, se considera lesionado  el derecho de petición y por tanto se concederá la  tutela solicitada  (…)”.  

En  consecuencia, ordenó a la cartera convocada responder la  referida solicitud (fls. 85 a 91).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la promotora afirmando:  

“(…)  [S]i  bien el Ministerio de Educación Nacional es el representante  legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste  no tiene injerencia en el trámite iniciado (…)    para el cumplimiento de la sentencia, como quiera que el ordenador  del gasto en virtud del contrato de fiducia pública es la  Fiduciaria “La Previsora” S.A. y la sustanciación  del acto administrativo es competencia por delegación legal en  este caso, de la Secretaría de Educación del Municipio  de Pereira (…)”  (fls. 116 a 119).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho controvertido,  esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  Se duele la accionante por la falta de respuesta a la reclamación  radicada por ella ante la Fiduciaria “La  Previsora”  S.A. el 28 de enero de 2013.  

Refulge  con claridad la vulneración de la prerrogativa supralegal  invocada por la interesada, pues a pesar de haber formulado su  pedimento desde hace más de dos años, ninguna de las  vinculadas lo ha resuelto de fondo.  

4.  Sin embargo, la orden dictada por el Tribunal a  quo  se adicionará, pues según se deduce de lo informado por  la actora en la impugnación, así como de los memoriales  arrimados por el Ministerio de Educación y por la Financiera  “La  Previsora”  S.A., la comentada cartera ministerial no es, al parecer, la  encargada de absolver ese requerimiento.  

Por  lo tanto, y en aras de evitar una mayor dilación en la emisión  de la contestación a la actora, debido al carácter  prestacional de lo pretendido por aquélla, se ordenará  al Ministerio de Educación que dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente proveído,  proceda a dar respuesta a la aludida solicitud, y en caso de no ser  competente para ello, la remita a la entidad pertinente, siguiendo la  ritualidad consignada en el canon 33 del Código Contencioso  Administrativo3.  Adicionalmente, quien reciba la mencionada petición, deberá,  en colaboración con las demás convocadas y en un  término no mayor a cinco días hábiles, dar  trámite preferencial a la misma y producir el acto  administrativo dando solución definitiva a aquélla.  

5.  Por las razones explicadas, se impone modificar el fallo impugnado.            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral SEGUNDO del acápite resolutivo de la sentencia de  fecha y lugar de procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En  consecuencia, se ORDENA  al  Ministerio de Educación Nacional  que  dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del presente  proveído, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada  por Olga Ligia García Romero el 28 de enero de 2013, y en caso  de no ser competente para ello, deberá remitirla a la quien  tenga la obligación de hacerlo, de conformidad con el canon 33  del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, quien  reciba la mencionada petición, deberá, en colaboración  con las demás convocadas y en un término no mayor a  cinco días hábiles, dar trámite preferencial a  la misma y producir el acto administrativo dando solución  definitiva a aquélla.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          “(…)          Artículo          33: Funcionario incompetente: Si el funcionario a quien se dirige la          petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar          que inicie la actuación administrativa, no es el competente,          deberá informarlo en el acto al interesado, si éste          actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10)          días, a partir de la recepción si obró por          escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo          la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo          término, al competente, y los términos establecidos          para decidir se ampliarán en diez (10) días (…)”.  

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