Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6498-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00218-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada por la empresa Diagnosticentro y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Soacha, y Andrés García Garzón.
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado de la representante legal de la promotora afirma que a ésta le fueron violados los derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye el quebrantamiento por el ad quem haber infirmado el fallo de primer grado, desestimado las defensas formuladas y ordenado seguir adelante con el asunto en los términos indicados en la orden de ejecución.
3. Como soporte de la solicitud sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 64 a 70):
3.1. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha libró mandamiento de pago en contra de Diagnosticentro y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda. y a favor de Andrés García Garzón por la suma de treinta y seis millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($36.772.462), soportado en un pagaré por valor de ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403), con vencimiento el 9 de abril de 2011.
3.2. Que enterada de ese mandato «contestó el libelo» y propuso la excepción de pago, pues, hizo abonos en cuantía de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) y treinta y tres millones setecientos mil pesos ($33.700.000), el 12 abril, 9, 10 y 14 de mayo de 2011, respectivamente, para un total de ciento ocho millones setecientos mil pesos ($108.700.000).
3.3. Que también adujo compensación, pues, el demandante le adeudaba a ella quince millones de pesos ($15.000.000), por concepto de cánones producto del contrato de tenencia suscrito entre Diagnosticentro y Estación de Servicios La Popa & Cía Ltda., como arrendadora, y GP Autoservicios Ltda., representada por Andrés García Garzón y Carmen Ligia Pedraza, como inquilina.
3.4. Que el ejecutante aceptó todos los abonos pero respecto del primero afirmó que había imputado treinta millones ($30.000.000) al pagaré y el saldo a la obligación relacionada con el contrato de corretaje; y, negó haber tomado en arriendo el establecimiento de comercio.
3.5. Que el a quo dictó sentencia en la que no acogió la «compensación» y dispuso seguir adelante con la ejecución en la cantidad de catorce millones ciento veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($14.127.403),10 abril de 2014.
3.6. Que el ad quem la revocó al desatar la alzada presentada por ambas partes y dispuso continuar con el pleito en la forma indicada en el mandamiento (2 octubre de 2014).
3.7. Que estas decisiones quebrantaron los artículos 174 y 187 del Código de Procedimientos Civil, porque se hizo una indebida valoración probatoria en la medida que se acogió la versión dada por el acreedor en el interrogatorio de parte consistente en que del primer «abono» solo aplicó al pagaré treinta millones ($30.000.000) y el resto [veinte millones ($20.000.000)] a las prestaciones adquiridas con ocasión del contrato de corretaje suscrito entre ellos, siendo que el juzgador carecía de competencia para pronunciarse respecto de alguna diferencia surgida en dicho pacto, porque se había acordado cláusula compromisoria, de ahí que cualquier discrepancia nacida de allí debía ser sometida a Tribunal de Arbitramento.
4. Impetra que se ordene a los funcionarios «dictar fallo de acuerdo con las pruebas legal, oportuna y debidamente arrimados al proceso ejecutivo» (fl. 30).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Tercera Civil Municipal expuso que se atenía a la tesis que en su oportunidad adoptó, la que tiene soporte en las normas sustanciales y adjetivas que regulan la materia (fl. 89).
Por su parte Andrés García Garzón pidió denegar las peticiones por no haber violado ninguna garantía fundamental (fls. 96 a 99).
El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de las súplicas, porque no se cumplió con el supuesto de inmediatez, que la presunta falta de competencia para conocer la litis debió invocarse en el momento debido y, además, que desató la segunda instancia «ajustado a los lineamientos procesales (…) y de acuerdo con las pruebas que (…) se recaudaron» (fls. 118 a 121).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No accedió a la protección porque frente a la providencia dictada por la funcionaria de primer grado no se atendió con la exigencia de la tempestividad y en lo atinente con la del ad quem el principio de subsidiariedad no fue satisfecho, pues, se cuenta con otros medios idóneos ante la jurisdicción ordinaria, como es «la acción de revisión», amén de que aquí se plantean hechos nuevos no debatidos en las instancias, esto es, la «cláusula compromisoria [convenida] en el contrato de corretaje» (fls. 107 a 117).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en los argumentos esgrimidos en la queja; añadió que ambas resoluciones forman un todo y no es posible separarlos, de ahí que no pueda afirmarse que frente a la del a quo la salvaguarda no se presentó con la urgencia debida y que la «cláusula compromisoria» viene siendo alegada desde que concurrió al litigio (fls. 130 a 133).
V. CONSIDERACIONES
1.- La queja aquí planteada impone establecer si con la decisión del superior jerárquico de infirmar la de primer grado (10 abr. 2014), no acoger las defensas y continuar con el asunto en los términos indicados en el auto que mandó pagar, se incurrió en vía de hecho y, con ello, en vulneración de los derechos invocados, al hacer una inadecuada valoración probatoria.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a iniciarla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que la promesa de contrato de compraventa celebrada entre «Diagnosticentro y Estación de Servicios La Popa & Cía. Ltda.» [vendedora] y «GP Auto Servicios Ltda.» [compradora], sobre la «estación de servicios La Popa» situada en Honda Tolima, fue resuelta de común acuerdo mediante documento privado, en el que se indicó que:
«en virtud de lo anterior el comprador ha devuelto a satisfacción al vendedor el inmueble y demás, que hacían parte de la compraventa, y por su parte, el vendedor garantiza la devolución del valor recibido, en la suma de ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403) en los términos plasmados en el acuerdo de pago que se firma por las partes, acompañado de un pagaré forma minerva N° P-77795287, en garantía» (1° mar 2010, fls. 33 y 34).
3.2. Que el representante legal de «Diagnosticentro y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda.» firmó un «Acuerdo de Pago» en el que se obligó a cancelar a favor de «GP Auto Servicios Ltda.», el monto antes citado «dentro del término de doce (12) meses que empezarán a contar a partir de la fecha de suscripción de este acuerdo» (18 mar. 2010, fls. 30 a 32).
3.3. Que entre «Diagnosticentro y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda.», como proponente y «GP Auto Servicios Ltda.», como corredora, rubricaron un «contrato de corretaje», por lo que aquélla dio en consignación a ésta dos inmuebles «junto con el establecimiento de comercio que funciona y hace parte en estos denominado Estación de Servicios La Popa, situados en la ciudad de Honda» y la autorizó «para vender los inmueble en la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000), reconociendo al corredor por concepto de honorarios el 100% de la suma que sobre pase dicho valor, es decir que la suma precio en que se comercialice el inmueble que supere la suma [dicha] el excedente será de propiedad exclusiva del corredor» (24 dic. 2010, fls. 16 y 17)
3.4. Que entre las mismas personas jurídicas la primera, en calidad de arrendadora, y la segunda, en condición de inquilina, «contrataron la tenencia» respecto del «establecimiento de comercio» en mención, por el término de un año fijando una renta mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), 18 mar. 2010, fls. 18 a 22.
3.5. Que el Juzgado Tercero Civil Municipal le ordenó a «Diagnosticentro y Estación de Servicios La Popa & Cía. Ltda.» pagar a favor de Andrés García Garzón, la suma de treinta y seis millones setecientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($36.772.462) por capital, junto con los intereses de mora, representada en un pagaré girado por valor de ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403), 30 en. 2012.
3.6. Que la deudora se opuso formulando las defensas que llamó «pago», «cobro de lo no debido», «falta de representación o poder bastante de quien haya suscrito el título», «las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título», «contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor», «compensación entre demandante y demandado» y «falta de legitimación en la causa por activa».
3.7. Que la primera, segunda y sexta se basaron, en compendio, en que los ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403) contenido en el «acuerdo de pago suscrito el 18 de marzo de 2010 entre ella y GP Auto Servicio Ltda., mediante el cual se resuelve de común acuerdo el contrato de compraventa respecto del establecimiento EDS» se canceló con las consignaciones hechas por un tercero y los quince millones ($15.000.000) por cánones que le adeudaba la empresa «GP Auto Servicio Ltda.», con ocasión del contrato de arrendamiento rubricado entre ellas, quedando incluso un saldo a su favor por este mismo monto; la tercera y la última se soportaron en que entre su representada y el ejecutante «nunca se suscribió el título ejecutivo como el que se pretende ejecutar y que por el contrario dicho título nace como garantía del acuerdo de pago celebrado»; las restantes en que el título valor cobrado se giró como garantía del pacto en mención no con la intención de hacerlo negociable, por tanto lo que debió ejecutarse fue el «acuerdo de pago» (fls. 11 a 15).
3.8. Que el demandante absolvió interrogatorio de parte propuesto por la ejecutada (fls. 3 a 5 c-Corte).
3.9. Que se declaró parcialmente probada la defensa de «cobro de lo no debido» y ordenó practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los abonos realizados así: cincuenta millones de pesos ($50.000.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) y treinta y tres millones setecientos mil pesos ($33.700.000), el 12 abril, 9, 10 y 14 de mayo de 2011, respectivamente, para un total de ciento ocho millones setecientos mil pesos ($108.700.000), 10 abr. 2014, (fls. 41 a 47).
3.10. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito revocó el anterior proveído para, en su lugar, negar las «excepciones de fondo» y disponer la prosecución del juicio «en la forma establecida en el mandamiento de pago», porque tuvo por cierta la versión que el actor rindió en el interrogatorio de parte consistente en que del primer abono imputó solo treinta millones ($30.000.000) al pagaré y veinte millones ($20.000.000) a la obligación relacionada con el contrato de corretaje el que fue aportado, amén que no se aportó prueba en contrario (2 oct. 2014, fls. 49 a 57).
4.1. En el sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que la última es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esa sede.
En relación con este tema la Sala en fallo CSJ STC5542-2014, 7 may 2014, rad. 2014-00115-01, afirmó que
«[e]n el sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
4.2. Una de las inconformidades de la accionante estriba en que el representante legal de la empresa acreedora al recibir el primer abono que el tercero hizo a nombre de «Diagnosticentro y Estación de Servicios La Popa & Cía. Ltda.» por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), sólo imputó treinta millones de pesos ($30.000.000) a la obligación adquirida en el «Acuerdo de Pago» y el saldo [veinte millones de pesos ($20.000.000)] lo aplicó a las prestaciones del «contrato de corretaje», siendo que todo ese monto fue entregado para solucionar los ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403) convenidos.
El ad quem soportado en el interrogatorio de parte que absolvió el ejecutante en el que afirmó «(…) cuando se llegó a este acuerdo también se llegó a otra operación que fue que nos comprometimos a la venta de la estación lo cual dio origen a este contrato de corretaje de inmueble, (…) en este documento se pactó que DIAPOPA pagaría una comisión por la venta de la estación, dineros que fueron cancelados en el primer pago que ellos nos hicieron» avaló el comportamiento por él asumido y enseguida sostuvo que este hecho «no tuvo prueba en contrario», sin embargo, esta conclusión riñe con la realidad procesal, por lo que pasa a exponerse.
La versión de García Garzón no constituye confesión por no reunir los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que lo allí expresado no versa sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la empresa demandada; no existe evidencia que la contraparte haya autorizado hacer tal separación; el corretaje se celebró con «GP Auto Servicio Ltda.» y no con la persona natural ejecutante; el monto de los honorarios pactados por esa labor no fue la suma atrás señalada, sino «el 100% de la suma que sobrepase dicho valor; es decir que la suma precio en que se comercialice el inmueble que supere la suma de quinientos millones de pesos el excedente será de propiedad exclusiva del corredor» (fl. 16); y, se desconoce si esa gestión llegó a concretarse o aún se encuentra en etapa de desarrollo.
No se acató con la exigencia prevista en la regla 304 del Código de Procedimiento Civil, pues, ningún razonamiento hizo frente al artículo 1654 del Código Civil que dice «[s]i hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después» ni al 1655 ibídem que enseña «[s]i ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere».
4.3. Sin ningún soporte contable o aritmético se admitió la «imputación» que a réditos hizo el actor, pues, se dijo «que en los pagos imputados en el hecho segundo de la demanda se descuenta suma de dinero por intereses moratorios, lo cual es procedente a luces del artículo 1653 del Código Civil (…) y como quiera que en el pagaré base de ejecución se pactaron intereses moratorios al máximo legal y el vencimiento (…) acaeció el 9 de abril de 2011, desde dicha fecha se causan»; empero, el fallador no reparó cuál tasa fue aplicada, si era la legal o no y qué período se tomó, es decir, si el quantum indicado en la demanda era correcto o no.
4.4. Es más, ningún pronunciamiento le merecieron las defensas de «falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título», «las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título», «la derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor» y «falta de legitimación en la causa por activa», erigidos en que el pagaré aportado como base de recaudo no fue girado con la intención de hacerlo negociable, sino como garantía del «acuerdo de pago» suscrito entre los representante legales de las susodichas empresas, con lo que volvió a infringir la disposición atrás mencionada del estatuto adjetivo que enseña «[l]a motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas», siendo que en una de las evidencias aportadas [«resolución de contrato de compraventa de inmueble»] se acordó que «(…) el vendedor garantiza la devolución del valor recibido, en la suma de ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403) en los términos plasmados en el acuerdo de pago que se firma por las partes, acompañado de un pagaré forma minerva N° P-77795287, en garantía» (1° mar 2010, fls. 33 y 34) y el pagaré anexado con el libelo introductorio coincide con este último número (fl. 6).
5. En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, el ad quem luego de dejar sin efecto la decisión censurada y las que de ella se desprendan deberá realizar un adecuado análisis de las disposiciones citadas en precedencia y de ser necesario se pronuncie sobre las defensas de las cuales guardó silencio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: REVOCA el fallo objeto de impugnación de 17 de abril de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Segundo: CONCEDE el amparo solicitado. Por consiguiente, el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha invalidará la sentencia proferida en segunda instancia el 2 de octubre de 2014 dentro del proceso ejecutivo quirografario promovido por Andrés García Garzón contra Diagnosticentro y Estación de Servicios La Popa & Cía. Ltda., el que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad, para efectúe un apropiado estudio de las reglas atrás mencionadas y si es necesario analice también las excepciones de las que nada dijo.
Tercero: ORDENAR al funcionario citado que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, vuelva a desatar la alzada en la forma indicada en la parte motiva.
Cuarto: Líbrar oficio al Juzgado en referencia informándole lo aquí resuelto y envíar copia de esta decisión; así mismo al a quo para que remita el expediente al superior jerárquico.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
8