STC 6498 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6498-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00218-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 17 de abril de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó la tutela impetrada por la empresa  Diagnosticentro y Estación de Servicio La Popa & Cía.  Ltda. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil  del Circuito, ambos de Soacha, y Andrés García Garzón.  

I. ANTECEDENTES  

1. El apoderado de  la representante legal de la promotora afirma que a ésta le  fueron violados los derechos al debido proceso y defensa.  

2.  Atribuye  el quebrantamiento por el ad  quem  haber infirmado el fallo de primer grado, desestimado las defensas  formuladas y ordenado seguir adelante con el asunto en los términos  indicados en la orden de ejecución.  

3. Como soporte de  la solicitud sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 64 a 70):  

3.1. Que el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha libró mandamiento de  pago en contra de Diagnosticentro y Estación de Servicio La  Popa & Cía. Ltda. y a favor de Andrés García  Garzón por la suma de treinta y seis millones setecientos  setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($36.772.462),  soportado en un pagaré por valor de ciento veintidós  millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos  ($122.827.403), con vencimiento el 9 de abril de 2011.  

3.2. Que enterada  de ese mandato «contestó  el libelo»  y propuso la excepción de pago, pues, hizo abonos en cuantía  de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), doce millones  quinientos mil pesos ($12.500.000), doce millones quinientos mil  pesos ($12.500.000) y treinta y tres millones setecientos mil pesos  ($33.700.000), el 12 abril, 9, 10 y 14 de mayo de 2011,  respectivamente, para un total de ciento ocho millones setecientos  mil pesos ($108.700.000).  

3.3. Que también  adujo compensación, pues, el demandante le adeudaba a ella  quince millones de pesos ($15.000.000), por concepto de cánones  producto del contrato de tenencia suscrito entre Diagnosticentro y  Estación de Servicios La Popa & Cía Ltda., como  arrendadora, y GP Autoservicios Ltda., representada por Andrés  García Garzón y Carmen Ligia Pedraza, como inquilina.  

3.4. Que el  ejecutante aceptó todos los abonos pero respecto del primero  afirmó que había imputado treinta millones  ($30.000.000) al pagaré y el saldo a la obligación  relacionada con el contrato de corretaje; y, negó haber tomado  en arriendo el establecimiento de comercio.  

3.5. Que el a  quo dictó  sentencia en la que no acogió la   «compensación»  y dispuso seguir adelante con la ejecución en la cantidad de  catorce millones ciento veintisiete mil cuatrocientos tres pesos  ($14.127.403),10 abril de 2014.  

3.6. Que el ad  quem  la revocó al desatar la alzada presentada por ambas partes y  dispuso continuar con el pleito en la forma indicada en el  mandamiento (2 octubre de 2014).  

3.7. Que estas  decisiones quebrantaron los artículos 174 y 187 del Código  de Procedimientos Civil, porque se hizo una indebida valoración  probatoria en la medida que se acogió la versión dada  por el acreedor en el interrogatorio de parte consistente en que del  primer «abono»  solo aplicó al pagaré treinta millones ($30.000.000) y  el resto [veinte millones ($20.000.000)] a las prestaciones  adquiridas con ocasión del contrato de corretaje suscrito  entre ellos, siendo que el juzgador carecía de competencia  para pronunciarse respecto de alguna diferencia surgida en dicho  pacto, porque se había acordado cláusula compromisoria,  de ahí que cualquier discrepancia nacida de allí debía  ser sometida a Tribunal de Arbitramento.  

4.  Impetra que se ordene a los funcionarios «dictar  fallo de acuerdo con las pruebas legal, oportuna y debidamente  arrimados al proceso ejecutivo»  (fl. 30).  

II.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La Juez Tercera  Civil Municipal expuso que se atenía a la tesis que en su  oportunidad adoptó, la que tiene soporte en las normas  sustanciales y adjetivas que regulan la materia (fl. 89).  

Por su parte  Andrés García Garzón pidió denegar las  peticiones por no haber violado ninguna garantía fundamental  (fls. 96 a 99).  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de las súplicas,  porque no se cumplió con el supuesto de inmediatez, que la  presunta falta de competencia para conocer la litis  debió invocarse en el momento debido y, además, que  desató la segunda instancia «ajustado  a los lineamientos procesales (…) y de acuerdo con las pruebas  que (…) se recaudaron»  (fls. 118 a 121).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

No accedió  a la protección porque frente a la providencia dictada por la  funcionaria de primer grado no se atendió con la exigencia de  la tempestividad y en lo atinente con la del ad  quem  el principio de subsidiariedad no fue satisfecho, pues, se cuenta con  otros medios idóneos ante la jurisdicción ordinaria,  como es «la  acción de revisión»,  amén  de que aquí se plantean hechos nuevos no debatidos en las  instancias, esto es, la «cláusula  compromisoria [convenida] en el contrato de corretaje»  (fls. 107 a 117).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La actora insistió  en los argumentos esgrimidos en la queja; añadió que  ambas resoluciones forman un todo y no es posible separarlos, de ahí  que no pueda afirmarse que frente a la del a  quo  la salvaguarda no se presentó con la urgencia debida y que la  «cláusula  compromisoria»  viene siendo alegada desde que concurrió al litigio (fls. 130  a 133).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La queja aquí  planteada impone establecer si con la decisión del superior  jerárquico de infirmar la de primer grado (10 abr. 2014), no  acoger las defensas y continuar con el asunto en los términos  indicados en el auto que mandó pagar,  se incurrió  en vía de hecho y, con ello, en vulneración de los  derechos invocados, al hacer una inadecuada valoración  probatoria.  

2.- Las  determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a iniciarla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realizará, está acreditado lo  que a continuación se destaca:  

3.1. Que la  promesa de contrato de compraventa celebrada entre  «Diagnosticentro y Estación de Servicios La Popa &  Cía. Ltda.»  [vendedora] y «GP  Auto Servicios Ltda.»  [compradora], sobre la «estación  de servicios La Popa»  situada en Honda Tolima, fue resuelta de común acuerdo  mediante documento privado, en el que se indicó que:  

«en  virtud de lo anterior el comprador ha devuelto a satisfacción  al vendedor el inmueble y demás, que hacían parte de la  compraventa, y por su parte, el vendedor garantiza la devolución  del valor recibido, en la suma de ciento veintidós millones  ochocientos veintisiete mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403)  en los términos plasmados en el acuerdo de pago que se firma  por las partes, acompañado de un pagaré forma minerva  N° P-77795287, en garantía» (1°  mar 2010, fls. 33 y 34).  

3.2. Que el  representante legal de «Diagnosticentro  y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda.»  firmó un «Acuerdo  de Pago» en  el que se obligó a cancelar a favor de  «GP Auto Servicios Ltda.»,  el monto antes citado «dentro  del término de doce (12) meses que empezarán a contar a  partir de la fecha de suscripción de este acuerdo»  (18 mar. 2010, fls. 30 a 32).  

3.3. Que entre  «Diagnosticentro  y Estación de Servicio La Popa & Cía. Ltda.»,  como proponente y «GP  Auto Servicios Ltda.»,  como corredora, rubricaron un «contrato  de corretaje»,  por lo que aquélla dio en consignación a ésta  dos inmuebles  «junto con el establecimiento de comercio que funciona y hace  parte en estos denominado Estación de Servicios La Popa,  situados en la ciudad de Honda»  y la autorizó  «para vender los inmueble en la suma de quinientos millones de  pesos ($500.000.000), reconociendo al corredor por concepto de  honorarios el 100% de la suma que sobre pase dicho valor, es decir  que la suma precio en que se comercialice el inmueble que supere la  suma [dicha] el excedente será de propiedad exclusiva del  corredor»  (24 dic. 2010, fls. 16 y 17)  

3.4. Que entre las  mismas personas jurídicas la primera, en calidad de  arrendadora, y la segunda, en condición de inquilina,  «contrataron  la tenencia» respecto  del «establecimiento  de comercio»  en mención, por el término de un año fijando una  renta mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000), 18 mar. 2010,  fls. 18 a 22.  

3.5. Que el  Juzgado Tercero Civil Municipal le ordenó a «Diagnosticentro  y Estación de Servicios La Popa & Cía. Ltda.»  pagar a favor de Andrés García Garzón, la suma   de treinta y seis millones setecientos setenta y dos mil  cuatrocientos sesenta y dos pesos ($36.772.462) por capital, junto  con los intereses de mora, representada en un pagaré girado  por valor de ciento veintidós millones ochocientos veintisiete  mil cuatrocientos tres pesos ($122.827.403), 30 en. 2012.  

3.6. Que la  deudora se opuso formulando las defensas que llamó «pago»,  «cobro de lo no debido», «falta de representación  o poder bastante de quien haya suscrito el título», «las  que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien  suscribió el título», «contra la acción  cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la  transacción o transferencia del título valor»,  «compensación entre demandante y demandado» y  «falta de legitimación en la causa por activa».  

3.7. Que la  primera, segunda y sexta se basaron, en compendio, en que los ciento  veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos  tres pesos ($122.827.403) contenido en el «acuerdo  de pago suscrito el 18 de marzo de 2010 entre ella y GP Auto Servicio  Ltda., mediante el cual se resuelve de común acuerdo el  contrato de compraventa respecto del establecimiento EDS»  se canceló con las consignaciones hechas por un tercero y los  quince millones ($15.000.000) por cánones que le adeudaba la  empresa «GP  Auto Servicio Ltda.»,  con ocasión del contrato de arrendamiento rubricado entre  ellas, quedando incluso un saldo a su favor por este mismo monto; la  tercera y la última se soportaron en que entre su representada  y el ejecutante  «nunca se suscribió el título ejecutivo como el  que se pretende ejecutar y que por el contrario dicho título  nace como garantía del acuerdo de pago celebrado»;  las restantes en que el título valor cobrado se giró  como garantía del pacto en mención no con la intención  de hacerlo negociable, por tanto lo que debió ejecutarse fue  el «acuerdo  de pago»  (fls. 11 a 15).  

3.8. Que el  demandante absolvió interrogatorio de parte propuesto por la  ejecutada (fls. 3 a 5 c-Corte).  

3.9. Que se  declaró parcialmente probada la defensa de «cobro  de lo no debido» y  ordenó practicar la liquidación del crédito  teniendo en cuenta los abonos realizados así: cincuenta  millones de pesos ($50.000.000), doce millones quinientos mil pesos  ($12.500.000), doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) y  treinta y tres millones setecientos mil pesos ($33.700.000), el 12  abril, 9, 10 y 14 de mayo de 2011, respectivamente, para un total de  ciento ocho millones setecientos mil pesos ($108.700.000), 10 abr.  2014, (fls. 41 a 47).  

3.10. Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito revocó el anterior proveído  para, en su lugar, negar las «excepciones  de fondo»  y disponer la prosecución del juicio «en  la forma establecida en el mandamiento de pago»,  porque tuvo por cierta la versión que el actor rindió  en el interrogatorio de parte consistente en que del primer abono  imputó solo treinta millones ($30.000.000) al pagaré y  veinte millones ($20.000.000) a la obligación relacionada con  el contrato de corretaje el que fue aportado, amén que no se  aportó prueba en contrario (2 oct. 2014, fls. 49 a 57).  

4.1. En el sub  judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las  sentencias proferidas por el a  quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que la última es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esa sede.  

En relación  con este tema la Sala en fallo CSJ STC5542-2014, 7 may 2014, rad.  2014-00115-01, afirmó que  

«[e]n el  sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de  las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó el  juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la  que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

4.2.  Una de las inconformidades de la accionante estriba en que el  representante legal de la empresa acreedora al recibir el primer  abono que el tercero hizo a nombre de «Diagnosticentro  y Estación de Servicios La Popa & Cía. Ltda.»  por  valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), sólo  imputó treinta millones de pesos ($30.000.000) a la obligación  adquirida en el «Acuerdo  de Pago»  y el saldo [veinte millones de pesos ($20.000.000)] lo aplicó  a las prestaciones del «contrato  de corretaje»,  siendo que todo ese monto fue entregado para solucionar los ciento  veintidós millones ochocientos veintisiete mil cuatrocientos  tres pesos ($122.827.403) convenidos.  

El  ad  quem  soportado en el interrogatorio de parte que absolvió el  ejecutante en el que afirmó «(…)  cuando se llegó a este acuerdo también se llegó  a otra operación que fue que nos comprometimos a la venta de  la estación lo cual dio origen a este contrato de corretaje de  inmueble, (…) en este documento se pactó que DIAPOPA  pagaría una comisión por la venta de la estación,  dineros que fueron cancelados en el primer pago que ellos nos  hicieron»  avaló el comportamiento por él asumido y enseguida  sostuvo que este hecho «no  tuvo prueba en contrario»,  sin embargo, esta conclusión riñe con la realidad  procesal, por lo que pasa a exponerse.  

La  versión de García Garzón no constituye confesión  por no reunir los requisitos del artículo 195 del Código  de Procedimiento Civil, en la medida que lo allí expresado no  versa sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas  adversas o favorezcan a la empresa demandada; no existe evidencia que  la contraparte haya autorizado hacer tal separación; el  corretaje se celebró con «GP  Auto Servicio Ltda.»  y no con la persona natural ejecutante; el monto de los honorarios  pactados por esa labor no fue la suma atrás señalada,  sino «el  100% de la suma que sobrepase dicho valor; es decir que la suma  precio en que se comercialice el inmueble que supere la suma de  quinientos millones de pesos el excedente será de propiedad  exclusiva del corredor»  (fl. 16); y, se desconoce si esa gestión llegó a  concretarse o aún se encuentra en etapa de desarrollo.  

No  se acató con la exigencia prevista en la regla 304 del Código  de Procedimiento Civil, pues, ningún razonamiento hizo frente  al artículo 1654 del Código Civil que dice «[s]i  hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que  elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá  preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el  deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá  hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo  acepta, no le será lícito reclamar después»  ni al 1655 ibídem  que enseña «[s]i  ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la  deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba;  y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor  eligiere».  

4.3.  Sin ningún soporte contable o aritmético se admitió  la  «imputación»  que a réditos hizo el actor, pues, se dijo «que  en los pagos imputados en el hecho segundo de la demanda se descuenta  suma de dinero por intereses moratorios, lo cual es procedente a  luces del artículo 1653 del Código Civil (…) y  como quiera que en el pagaré base de ejecución se  pactaron intereses moratorios al máximo legal y el vencimiento  (…) acaeció el 9 de abril de 2011, desde dicha fecha se  causan»;  empero, el fallador no reparó cuál tasa fue aplicada,  si era la legal o no y qué período se tomó, es  decir, si el quantum  indicado en la demanda era correcto o no.  

4.4.  Es más, ningún pronunciamiento le merecieron las  defensas de «falta  de representación o de poder bastante de quien haya suscrito  el título»,  «las  que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien  suscribió el título»,  «la  derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción  o transferencia del título valor»  y «falta  de legitimación en la causa por activa»,  erigidos en que el pagaré aportado como base de recaudo no fue  girado con la intención de hacerlo negociable, sino como  garantía del «acuerdo  de pago»  suscrito entre los representante legales de las susodichas empresas,  con lo que volvió a infringir la disposición atrás  mencionada del estatuto adjetivo que enseña «[l]a  motivación deberá limitarse al examen crítico de  las pruebas»,  siendo que en una de las evidencias aportadas [«resolución  de contrato de compraventa de inmueble»]  se acordó que «(…)  el vendedor garantiza la devolución del valor recibido, en la  suma de ciento veintidós millones ochocientos veintisiete mil  cuatrocientos tres pesos ($122.827.403) en los términos  plasmados en el acuerdo de pago que se firma por las partes,  acompañado de un pagaré forma minerva N°  P-77795287, en garantía»  (1°  mar 2010, fls. 33 y 34) y el pagaré anexado con el libelo  introductorio coincide con este último número (fl. 6).  

5.  En  consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso  de la accionante, el ad  quem   luego de dejar sin efecto la decisión censurada y las que de  ella se desprendan deberá realizar un adecuado análisis  de las disposiciones citadas en precedencia y de ser necesario se  pronuncie sobre las defensas de las cuales guardó silencio.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, RESUELVE:  

Primero: REVOCA  el  fallo objeto de impugnación de 17 de abril de 2015 proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca.  

Segundo:  CONCEDE  el  amparo solicitado. Por consiguiente, el Juez Primero Civil del  Circuito de Soacha invalidará la sentencia proferida en  segunda instancia el 2 de octubre de 2014 dentro del proceso  ejecutivo quirografario promovido por Andrés García  Garzón contra Diagnosticentro y Estación de Servicios  La Popa & Cía. Ltda., el que se tramita en el Juzgado  Tercero Civil Municipal de esa localidad, para efectúe un  apropiado estudio de las reglas atrás mencionadas y si es  necesario analice también las excepciones de las que nada  dijo.  

Tercero:  ORDENAR al  funcionario citado que en el término de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación de este proveído,  vuelva a desatar la alzada en la forma indicada en la parte motiva.  

Cuarto:  Líbrar oficio al Juzgado en referencia informándole lo  aquí resuelto y envíar copia de esta decisión;  así mismo al a  quo  para que remita el expediente al superior jerárquico.  

Quinto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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